DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2021
Fecha: 29-Sep-2021
IV. SUPRIMIDO.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
Fundamento de la DCP 0084/2015.- Se declaró la incompatibilidad del indicado parágrafo entendiéndose que la suspensión y la destitución implican conceptos muy diferentes, así como tampoco podría equipararse una suspensión a una licencia; no obstante, el presente artículo, en especial en este parágrafo, entremezcla estos conceptos. El primer parágrafo señala que los titulares serán suspendidos de dos formas; una temporal y una permanente. Asimismo, se señaló que: “Respecto a la suspensión temporal, no podría considerarse a ésta como licencia o impedimento por causa legal o fuerza mayor, pues están implican justamente una licencia temporal en las funciones y no una suspensión propiamente, que conlleva una interrupción más abrupta. Por otro lado, pero sobre el mismo concepto, se entiende que si la norma se refiere a la suspensión temporal, se refiere a aquella prevista en el art. 144 de la LMAD; sobre la que la SCP 2055/2012 de 16 de octubre estableció en su jurisprudencia lo siguiente: ‘Consecuentemente la suspensión temporal emergente de la acusación formal por la comisión de delitos parte del desconocimiento de la presunción de inocencia y de su imposición sin previo proceso, con graves consecuencias en el ejercicio de derechos políticos, tal y como ha sido diseñada por el legislador no se adecua al marco constitucional, porque vulnera lo previsto en los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos’ declarando consecuentemente su inconstitucionalidad. Entonces, la licencia o impedimento temporal no conllevan en sí una suspensión y ésta última tampoco puede ser tratada como aquella que preveía la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. Por ello, el hacer referencia a una suspensión en el texto introductorio del parágrafo, así como realizar una definición no acorde con el concepto de suspensión en su inc. a), conllevan una vulneración de la seguridad jurídica prevista en el art. 9.2 de la CPE y debe declararse su incompatibilidad.
Adicionalmente, sobre el concepto de suspensión permanente, esta no se encuentra contemplada en la Constitución Política del Estado, no obstante puede ser entendida en referencia a la pérdida de mandato, en aplicación análoga del art. 157 y 170 de la CPE; pero la idea de una suspensión permanente en la forma como se encuentra definida por la COM, no es congruente en si misma, por ejemplo: en los casos de defunción o renuncia, ¿podríamos realmente hablar de una suspensión?.
Por definición, no es preciso que estas causales de pérdida de mandato contenidas en el inc. b) del parágrafo I, se mantengan, pues atentan contra la seguridad jurídica que debe brindar este instrumento normativo; por ello, también corresponde declarar su incompatibilidad”.
Observancia de la Resolución precedente y contraste.- El precepto reformulado no realiza una mezcla de conceptos, sino que se aboca particularmente a las causales de cesación del mandato de los Concejales; contemplando similares causales de pérdida del mismo que las referidas en el art. 157 y 170 de la CPE; por ello se tiene que el precepto en examen dio cumplimiento a lo determinado por la resolución anterior; por lo cual, amerita que éste Tribunal declare la compatibilidad de la indicada disposición.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del art. 29.I del proyecto de la COM de Pojo con la Norma Suprema.
Sobre el parágrafo II
Fundamento de la DCP 0084/2015.- Corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “…con el consentimiento del titular cuando corresponda y con una carta formal dirigida al Presidente del Concejo Municipal y el Órgano Electoral”; entendiendo que, para la habilitación del Concejal suplente no puede establecerse que esta tenga como requisito el consentimiento del titular, pues se entiende que la sustitución es un mecanismo que permite el normal desarrollo de la gestión pública ante un obstáculo imprevisible. En el caso particular, si de cualquier forma el Concejal titular no pudiera ser contactado para dar su consentimiento, esto conllevaría la imposibilidad de que el suplente asuma su posición, lo que no sería adecuado; no se trata únicamente de que el titular solicite un permiso o una licencia, sino que debe tomarse en cuenta que para ejercer la suplencia existen varias causales que no se encuentran expresamente previstas, sino de forma general y que -por su emergencia- no pueden ser previstas. Si se restringe el mecanismo de suplencia a determinados requisitos como el analizado, además de la formulación de misivas al Presidente del Concejo y al Órgano Electoral, se impediría que éste sea ejercitado en la forma como ha sido concebido y por lo mismo se contrarían los principios de la Administración Pública, principalmente la eficiencia previsto en el art. 232 de la Norma Suprema.
Observancia de la Resolución precedente.- Dando cumplimiento a lo establecido por la referida Declaración Constitucional Plurinacional, el estatuyente municipal suprimió la frase declarada incompatible.
Contraste.- El parágrafo en examen hace referencia a los Concejales suplentes, indicando que la asunción de estos como titulares se encontrará sujeta a lo establecido por el Reglamento General del Concejo. Al respecto, en el marco del principio de autogobierno contemplado en el art. 270 de la CPE, se tiene que en virtud del mismo las entidades territoriales autónomas no solamente pueden definir su propia institucionalidad, sino que también pueden regularse a sí mismas, lo cual implica que emitan para sí sus propias normativas; dicho aspecto también atañe al órgano legislativo municipal el cual, en el marco del principio de independencia y separación de órganos, puede regularse mediante su propia normativa, tal como se prevé en el precepto en examen, el cual hace mención a los Concejales Suplentes y asimismo establece que la suplencia de los titulares por parte de los prenombrados será acorde a su Reglamento General del Concejo, regulación que en dicho ámbito es compatible con la norma constitucional.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del art. 29.II del proyecto de la COM de Pojo con la Norma Suprema.
Sobre el parágrafo IV
Fundamento de la DCP 0084/2015 y supresión de la disposición.- Se razonó que, de acuerdo con la Ley del Régimen Electoral, el procedimiento sobre demandas de inhabilitación de candidaturas y postulaciones (arts. 207 a 212 de la norma citada), se realiza en una etapa anterior a la elección de la autoridad impugnada y las mismas se resuelven en plazos cortos. Ahora bien, se entiende que el apartado analizado se refiere a este procedimiento, que conforme se señaló es anterior a la elección misma y su resolución también debe ser anterior a la propia elección de autoridades; no obstante, aún en el caso de que la resolución demore en su tramitación hasta después de la elección, la COM estaría negando el derecho de la autoridad elegida -en su caso- de ejercer el cargo al que ha accedido (art. 26 de la CPE), vulnerando también la garantía de presunción de inocencia prevista en el art. 116 de la misma Norma Suprema. Por ello, el apartado analizado es incompatible con la Constitución Política del Estado. Es pertinente dejar claro que en el caso hipotético en que el Órgano Electoral no resuelva la demanda de inhabilitación en los plazos establecidos, los servidores públicos responsables serán pasibles de las medidas pertinentes, sin que la COM pueda determinar consecuencias no previstas en la Ley emergente del nivel central del Estado.
De la revisión del art. 29 reformulado del proyecto de la COM de Pojo, se tiene que el estatuyente municipal suprimió el contenido del parágrafo IV; por consiguiente, no se cuenta con objeto de control, dando lugar a que no sea posible efectuar el control previo de constitucionalidad previsto en el art. 116 del CPCo.
III.3.11. Análisis del art. 32.II
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 32. Alcalde o Alcaldesa y Alcaldía
(…)
II. El ejercicio del cargo de Alcaldesa o Alcalde es de tiempo completo e incompatible con cualquier otra función pública o privada, remunerada o no, salvo las permitidas por la ley.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 32. Alcalde o Alcaldesa y Alcaldía
(…)
II. El ejercicio del cargo de Alcaldesa o Alcalde es de tiempo completo e incompatible con cualquier otra función pública o privada, remunerada, salvo las permitidas por la ley.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0084/2015.- Se razonó que la frase “…o no…” acerca de la incompatibilidad de realizar cualquier otra función, excede la previsión constitucional establecida en el art. 236.I de la Constitución Política del Estado, que prohíbe el ejercicio de la función pública por desempeñar simultáneamente más de un cargo público; no se hace referencia a otros cargos que puedan no ser remunerados. En ese sentido, se declaró la incompatibilidad de la frase identificada.
Observancia de la resolución precedente.- Del parágrafo reformulado, se tiene que el estatuyente municipal suprimió la frase “o no”, cumpliendo con lo determinado por la resolución constitucional anterior.
Contraste.- El precepto en examen establece que el ejercicio del cargo de Alcalde es incompatible con cualquier otra función pública o privada remunerada, siendo esta una disposición que resulta compatible con el art. 236.I de la CPE, el cual establece que “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”; por consiguiente, se tiene que el estatuyente municipal prevé que la máxima autoridad ejecutiva de esa entidad no asuma otras funciones públicas estableciendo la indicada incompatibilidad funcional que se encuentra prevista a partir de la misma Norma Suprema, ameritando por ello su declaratoria de compatibilidad.
Conclusión.- Por lo anteriormente expuesto, el art. 32.II del proyecto de la COM de Pojo es compatible con la Norma Suprema.
III.3.12. Análisis del art. 33.I.b) y II.24
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 33. Facultades, atribuciones y deberes de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal
I. La Alcaldía ejercerá las facultades correspondientes:
(...)
b) Ejecutar.- El desarrollo integral e institucional del Municipio, en el marco de todas las competencias municipales, salvo las que sean de atribución de la Alcaldía.
II. Las atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal son:
(…)
24. Presentar al Concejo Municipal, la propuesta de reasignación del uso de suelos.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 33. Facultades, atribuciones y deberes de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal
I. La Alcaldía ejercerá las facultades correspondientes:
(…)
b) Ejecutar.- El desarrollo integral e institucional del Municipio, en el marco de todas las competencias municipales.
II. Las atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal son:
(…)
24. Elaboración del plan de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental, e indígena.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el inc. b) del parágrafo I
Fundamento de la DCP 0084/2015.- Se entendió como contradictoria la afirmación que “el ejecutivo ejecuta sus competencias salvo las que sean atribución de la Alcaldía”; considerando que el órgano ejecutivo es la Alcaldía, dicha afirmación carece de sentido, por lo que se declara la incompatibilidad del apartado, al no ser claro, vulnerando en consecuencia la seguridad jurídica (art. 9.2 de la CPE).
Observancia de la resolución precedente.- Conforme se advierte del precepto reformulado, el mismo al presente es claro y preciso en su regulación, motivo por el cual, se tiene que éste fue reformulado cumpliéndose con lo determinado por la resolución anterior.
Contraste.- El precepto analizado establece que el Alcalde Municipal ejecutará el desarrollo integral e institucional del municipio en el marco de las competencias municipales, siendo esta una disposición que prevé el ejercicio pleno de la facultad ejecutiva tanto para el desarrollo de los indicados ámbitos, misma que puede ser ejercida conforme manda el art. 272 de la CPE por la indicada autoridad, al respecto sobre dicha facultad la SCP 1714/2012 de 1 de octubre estableció que la facultad ejecutiva es la: “…potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias”.
En dicho ámbito, la ejecución del desarrollo integral e institucional del municipio por parte del Alcalde del GAM de Pojo es compatible con la norma constitucional.
Conclusión.- El art. 33.I.b) del proyecto de la COM de Pojo, corresponde ser declarado compatible con la Norma Suprema.
Sobre el numeral 24 del parágrafo II
Fundamento de la DCP 0084/2015.- En el referido numeral se entendió que se había omitido establecer la coordinación prevista en el art. 302.I.6 de la CPE, que establece: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; es así que la falta de mención de la cooperación que debe existir con el nivel central y otras ETA, dio lugar a la incompatibilidad de ese precepto.
Observancia de la resolución precedente.- Conforme se tiene del precepto reformulado, el mismo fue efectuado considerando la coordinación establecida en el art. 302.I.6 de la CPE, por consiguiente se advierte el cumplimiento de la resolución anterior.
Contraste.- El numeral 24 en examen refiere sobre el ejercicio de la competencia municipal prevista en el art. 302.I.6 de la CPE, el cual establece que: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”.
Del precepto examinado, se tiene que el mismo establece que en la planificación urbana se procederá a elaboración normativa de uso de suelo urbano y emprendiendo acciones que promueva el desarrollo urbanístico de los centros poblados de acuerdo a normas nacionales, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, Departamentales e Indígenas, siendo esta disposición congruente con art. 302.I.6 de la CPE, precepto con el cual guarda compatibilidad.
Por otra parte, cabe señalar que el precepto en examen, al garantizar que la elaboración del plan de uso de suelos sea en coordinación, entre otros con planes del nivel indígena, garantiza el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a su libre determinación y territorialidad, e inclusive a la protección de sus lugares sagrados, derechos consagrados en el art. 30.II.4 y 7 de la CPE, que establece: “II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 4. A la libre determinación y territorialidad. (…) 7. A la protección de sus lugares sagrados”; derechos que se encontraran garantizados con la presente disposición en razón a que la ETA municipal, al momento de elaborar su plan de uso de suelos, deberá de coordinar el mismo con los pueblos indígena originario campesinos.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del art. 33.II.24 del proyecto de la COM de Pojo con la Norma Suprema.
III.3.13. Análisis del art. 35
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 35. Desconcentración ejecutiva y Sub alcaldías
(…)
III. La autoridad ejecutiva responsable de la gestión a través de la Sub alcaldía será el Sub alcalde o la Sub alcaldesa. Los requisitos, forma de designación y sustitución, funciones y responsabilidades del Sub alcalde o Sub alcaldesa, así como la creación y funcionamiento de las Sub alcaldías estarán determinados por la Carta Orgánica y el Decreto Municipal.
(…)”.
DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
“Artículo 35. Desconcentración ejecutiva y Sub alcaldías
(…)”.
III. SUPRIMIDO
SUPRESIÓN DE LA DISPOSICIÓN
Fundamento de la DCP 0084/2015 y supresión de la disposición.- Se razonó que la disposición anterior, incurría en una incongruencia interna pues establece que los presupuestos para acceder y ejercer el puesto de Sub Alcalde o Sub Alcaldesa, además de aquellos requisitos necesarios para la creación de estas entidades desconcentradas, serán aquellos contenidos en la COM y en un Decreto Municipal; sin embargo, de la revisión de la misma, esta no contiene los requisitos, forma de designación, de sustitución, funciones, responsabilidades, normas de creación o funcionamiento referidos. Entonces, la norma básica institucional no está desarrollando lo que ha previsto en el presente apartado, atentando contra la seguridad jurídica que debe brindar, de acuerdo con la previsión constitucional establecida en el art. 9.2 de la CPE.
De la revisión del proyecto de Carta Orgánica Municipal examinado, se tiene que no es posible aplicar lo establecido en el art. 116 del CPCo, debido a que el estatuyente decidió suprimir en su integridad el parágrafo III del artículo de referencia; en tal sentido, al no contar con objeto de control previo de constitucionalidad, no corresponde realizar el mismo.
III.3.14. Análisis del art. 38
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 38. Naturaleza, función y dependencia de la Guardia Municipal
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Pojo podrá constituir la Guardia Municipal como fuerza pública local responsable de apoyar en la defensa de la sociedad, la conservación del orden público y el cumplimiento de las normas municipales, en el marco del ejercicio y ejecución de las competencias municipales, dentro la jurisdicción territorial del Municipio.
II. La Guardia Municipal ejercerá sus funciones de manera integral, indivisible y bajo mando único y directo del Alcalde o Alcaldesa o a través de una de sus autoridades jerárquicas. La composición, estructura, funciones, responsabilidades y demás aspectos de funcionamiento de la Guardia Municipal estará establecido por Ley Municipal, debiendo reglamentarse, bajo las siguientes obligaciones:
(…)
e) Tratar con respeto a los ciudadanos, aun cuando éstos falten al respeto, en cuyo caso se les hará la aprensión o detención correspondiente y se los remitirá a la Policía Boliviana.
(…)
III. La Guardia Municipal coordinará acciones con la Policía Boliviana. En los casos que correspondan a la jurisdicción extra municipal, podrá ejercer las atribuciones de la Policía Boliviana ante situaciones de emergencia y ausencia de efectivos policiales, previa coordinación y consentimiento de los mandos policiales correspondientes, para posteriormente derivar los casos a la Policía Boliviana.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 38. Naturaleza, función y dependencia de la Guardia Municipal
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Pojo podrá constituir la Guardia Municipal como fuerza pública local responsable del cumplimiento de las normas municipales, en el marco del ejercicio y ejecución de las competencias municipales, dentro la jurisdicción territorial del Municipio.
II. La Guardia Municipal ejercerá sus funciones de manera integral, indivisible y bajo mando único y directo del Alcalde o Alcaldesa o a través de una de sus autoridades jerárquicas. La composición, estructura, funciones, responsabilidades y demás aspectos de funcionamiento de la Guardia Municipal estará establecido por Ley Municipal, debiendo reglamentarse, bajo las siguientes obligaciones:
(…)
e) Tratar con respeto a los ciudadanos, aun cuando éstos falten al respeto.
(…)”.
III. SUPRIMIDO
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
Fundamento de la DCP 0084/2015.- Se entendió que conforme a lo previsto por el art. 302.I.36 de la CPE, le corresponde al Gobierno Autónomo Municipal constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas; cuando en el parágrafo I se señala que es labor de la Guardia Municipal: “…apoyar en la defensa de la sociedad, la conservación del orden público y…” se estaba extralimitando en la asignación de funciones, otorgándole incluso funciones que corresponden a la Policía boliviana (art. 251 de la CPE), contrariando de forma interna en el mismo artículo, parágrafo II inc. b) de la propia COM; por lo que, se declaró la incompatibilidad de esa frase.
Observancia de la Resolución precedente.- El estatuyente municipal procedió a suprimir la frase identificada como incompatible, cumpliendo con lo determinado por la resolución constitucional anterior.
Contraste.- Respecto al parágrafo I en examen se advierte que, mediante el mismo se prevé que la ETA de Pojo podrá constituir su Guardia Municipal para el cumplimiento de sus normas en el marco del ejercicio y ejecución de sus competencias municipales en su jurisdicción.
Sobre el indicado precepto, se tiene que el estatuyente municipal prevé el ejercicio de la competencia exclusiva municipal contemplada en el art. 302.I.36 de la CPE, concerniente a “Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas”, por cuanto prevé la constitución de su Guardia Municipal, de donde se infiere que esta previsión se encuentra enmarcada en el ejercicio de la referida competencia exclusiva, por consiguiente se tiene que el artículo analizado compatibiliza con el ejercicio del referido mandato constitucional
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del art. 38.I del proyecto de la COM de Pojo con la Norma Suprema.
Sobre el parágrafo II inciso e)
Fundamento de la DCP 0084/2015.- Se declaró la incompatibilidad de la frase: “…en cuyo caso se les hará la aprensión o detención correspondiente y se los remitirá a la Policía Boliviana” contenida en el indicado inciso, razonándose que la Carta Orgánica Municipal establecía un mandato de aprehensión contradiciendo lo establecido por la Constitución Política del Estado en su art. 23.I: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; entonces, la aprehensión no puede derivar de una norma que no tiene la finalidad de perseguir delitos o infracciones, salvo el caso y en la forma prevista por el art. 23.IV de la CPE.
Observancia de la Resolución precedente.- Conforme se puede advertir del inciso reformulado, el estatuyente municipal suprimió la frase declarada incompatible, cumpliendo con lo determinado por el fallo constitucional anterior.
Contraste.- Respecto al inciso en examen, se tiene que el mismo prevé que la Guardia Municipal de la ETA de Pojo, que será constituida mediante ley municipal, debe tratar con respeto a los ciudadanos.
Conforme se refirió en el análisis anterior, compete a los gobiernos autónomos municipales constituir su propia Guardia Municipal; respecto a lo cual, también cabe señalar que de forma exclusiva también podrán emitir normativa sobre la misma en el marco del referido art. 302.I.36 de la CPE, lo cual se advierte del precepto ahora examinado en el cual se imponen deberes a los miembros de su propia guarda municipal en cuanto al respeto a los ciudadanos, siendo este una imposición normativa que puede ser establecida por la ETA de Pojo en ejercicio de la indicada competencia exclusiva municipal.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del art. 38.II.e) del proyecto de la COM de Pojo, con la Norma Suprema.
DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
Fundamento de la DCP 0084/2015 y supresión de la disposición.- Se entendió que el precepto anterior intentaba invadir atribuciones que corresponden a la Policía Boliviana y no a la Guardia Municipal; conforme ya se habían comprendido anteriormente, estas dos organizaciones tienen fines completamente diferentes, que no pueden ser reunidos por causa de ningún motivo. La Policía es la fuerza pública que defiende la sociedad, conserva el orden público y vela por el cumplimiento de las normas en todo el territorio boliviano, su organización y conformación corresponde al nivel central del Estado; mientras que la Guardia Municipal es la entidad pública municipal que coadyuva al Gobierno Autónomo Municipal en el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias y en el cumplimiento de las normas y resoluciones municipales, en la jurisdicción del municipio; sin embargo, el apartado anterior examinado, proponía varias situaciones que no se encuentran dentro del orden constitucional asignando funciones de policía a una entidad que no tiene competencia y pretende que dicha entidad actúe en una jurisdicción extra municipal; por lo que, se declaró la incompatibilidad de dicho parágrafo.
De la revisión del proyecto de Carta Orgánica Municipal examinado, se tiene que no es posible aplicar lo establecido en el art. 116 del CPCo, debido a que el estatuyente municipal decidió suprimir en su integridad el parágrafo III del artículo de referencia; en tal sentido, al no contar con objeto de control previo de constitucionalidad, no corresponde realizar el mismo.
III.3.15. Análisis de los arts. 43 y 44.I (ahora 43.I)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 43. Forma de elección de las y los Concejales
I. Las y los Concejales del Municipio se elegirán de manera uninominal (por territorio), por mayoría simple de votos en cada una de las circunscripciones electorales municipales, definidas por Ley Municipal.
II. Cada candidata y candidato a Concejal conjuntamente su suplente tendrán un plan específico de gobierno que beneficie al desarrollo integral del territorio de su correspondiente circunscripción, en el marco de las facultades y atribuciones del Concejo Municipal; plan que deberá estar articulado con los planes de las candidatas y candidatos a concejal de su organización política que postulan en las demás circunscripciones del Municipio y articulado con el plan general de gobierno de su candidato a alcalde o alcaldesa.
III. La Ley municipal Electoral, aprobada por dos tercios (2/3) de votos del total de los miembros del Concejo, desarrollará el régimen para la elección de Concejalas, Concejales y Alcaldesa o Alcalde.
Artículo 44. Equivalencia de género en la elección de las y los Concejales
I. Siendo una sola candidatura a concejal en cada circunscripción electoral interna del Municipio, en la mitad relativa de circunscripciones se elegirán concejalas titulares con sus suplentes varones y en la otra mitad relativa, a concejales titulares con sus respectivas concejalas suplentes. En las siguientes elecciones se hará de manera viceversa, de modo que cada circunscripción tendrá un concejal titular varón en una elección y en la siguiente una concejala titular mujer o viceversa.
(…)”.
DISPOSICIONES REFORMULADAS
Artículo 43. SUPRIMIDO
(ANTES 44) “Artículo 43. Equivalencia de género en la elección de las y los Concejales
I. La participación a postulación para la elección de las y los concejales, será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0084/2015.- Se analizó de forma conjunta los entonces arts. 43 y 44 del proyecto de la COM de Pojo, por su conexitud en los respectivos parágrafos; analizadas en relación al examen realizado al art. 12.III de la misma COM de Pojo; en el sentido de que se declaró incompatible la previsión de elección de concejales y concejalas “uninominales o por territorio” al no ser concordante con el régimen electoral; por lo que, reiterando algunos fundamentos se estableció que, conforme a la competencia compartida prevista en el art. 299.I.1 de la CPE, el nivel municipal podrá elaborar legislación de desarrollo, quedando a cargo del nivel central la legislación básica sobre el Régimen Electoral Municipal; así, el art. 72 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, señaló que las concejalas y los concejales se eligen en circunscripción municipal, y de acuerdo al art. 50.IV inc. b) de la misma ley, para la elección de Concejales se toma como criterio la población y no así el territorio.
En el referido entendido, los parágrafos I, II y III del art. 43, así como el parágrafo I del art. 44 ahora analizados, se desarrollaron bajo el entendimiento de candidaturas uninominales por territorio, que -como se ha concluido- es contrario al régimen constitucional y electoral; siendo declaradas incompatibles estas disposiciones de manera conjunta.
Sobre artículo 43
Supresión de la disposición.- De la revisión del proyecto de Carta Orgánica Municipal examinado, se tiene que no es posible aplicar lo establecido en el art. 116 del CPCo, debido a que el estatuyente decidió suprimir en su integridad el art. 43 del proyecto de la COM primigenio de Pojo; en tal sentido, al no contar con objeto de control previo de constitucionalidad, no corresponde realizar el mismo.
Sobre el artículo 44 ahora 43, parágrafo I
Observancia de la Resolución precedente y contraste.- Conforme se tiene del precepto reformulado, el estatuyente municipal procedió a suprimir lo concerniente al establecimiento de candidaturas uninominales por territorio, cumpliendo con lo determinado por la resolución anterior en lo concerniente a la observación formulada, en cuyo motivo, siguiendo lo establecido por DCP 0084/2015, amerita la declaratoria de compatibilidad de la indicada disposición.
Conclusión.- Por consiguiente, el art. 43.I del proyecto de la COM de Pojo es compatible con la Norma Suprema.
III.3.16. Análisis de los arts. 44 y 47 (antes 45 y 48)
DISPOSICIONES ANTERIORES
“Artículo 45. Requisitos para ser candidato a Concejal y Concejala
Las y los candidatos al Concejo Municipal deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(…)
d) Haber residido de forma permanente al menos los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción territorial del municipio de Pojo, debiendo ser al menos tres (3) años en la circunscripción interna correspondiente;
(…)
j) Hablar al menos dos idiomas oficiales del Municipio.
(…)”.
“Artículo 48. Requisitos para ser candidato a Alcalde o Alcaldesa
Para ser candidata o candidato a Alcalde o Alcaldesa, además de cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, tienen los siguientes requisitos:
(…)
d) Haber residido de forma permanente en la jurisdicción territorial del municipio de Pojo, al menos los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la elección;
(…)
i) Hablar al menos dos idiomas oficiales del Municipio.
(…)”.
DISPOSICIONES REFORMULADAS
“Artículo 44. Requisitos para ser candidato a Concejal y Concejala
Las y los candidatos al Concejo Municipal deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(…)
d) Haber residido de forma permanente al menos dos (2) años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción territorial del municipio de Pojo,
(…)
j) Hablar al menos dos idiomas del Municipio.
(…)”.
“Artículo 47. Requisitos para ser candidato a Alcalde o Alcaldesa
Para ser candidata o candidato a Alcalde o Alcaldesa, además de cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, tienen los siguientes requisitos:
(…)
d) Haber residido de forma permanente en la jurisdicción territorial del municipio de Pojo, al menos los dos (2) años inmediatamente anteriores a la elección.
(…)
i) Hablar al menos dos idiomas del Municipio.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre los arts. 44.d) y 47.d)
Fundamento de la DCP 0084/2015.- Al respecto se señaló que el inc. d) de ambos artículos, se establecía como requisito para ser Concejal o Concejala: “Haber residido de forma permanente al menos los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción territorial del municipio de Pojo, debiendo ser al menor tres (3) años en la circunscripción interna correspondiente”; y para ser Alcalde: “Haber residido de forma permanente en la jurisdicción territorial del municipio de Pojo, al menos los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la elección”; asimismo, sobre este requisito la Constitución Política del Estado en sus arts. 287.I.1 y 285.I.1 respectivamente, determinaron como requisito para ser candidata o candidato a los concejos y órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos, el tiempo de dos años y no cinco, como se exige en la COM de Pojo; de ahí que resultaba no sólo excesiva la previsión, sino manifiestamente inconstitucional; por lo que, fue declarado incompatible.
Observancia de la resolución precedente y contraste.- El estatuyente municipal de Pojo procedió a modificar los ahora arts. 44.d) y 47.d) del proyecto de COM, adecuándolos conforme a los arts. 287.I.1 y 285.I.1 de la CPE, en cuyo mérito, habiéndose dado estricto cumplimiento a lo determinado por la resolución anterior, corresponde su declaratoria de compatibilidad.
Conclusión.- Por lo expuesto, los arts. 44.d) y 47.d) del proyecto de la COM de Pojo, son compatibles con la Norma Suprema.
Sobre los arts. 44.j) y 47.i)
Fundamento de la DCP 0084/2015.- Se observaron los incs. j) e inc. i) de ambos artículos respectivamente en lo concerniente a los requisitos para ser Alcalde o Alcaldesa, efectuándose una remisión al análisis del art. 7 de la COM de Pojo primigenia, y haciendo referencia a la incompatibilidad de la caracterización de “idiomas oficiales del municipio”; expresándose asimismo que por conexitud también debe declararse la incompatibilidad del término “oficiales”. Al respecto, sobre el indicado art. 7 se entendió lo siguiente: “Sobre este punto, el art. 5.I de la CPE, dispone que: ‘Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco’. Vale decir que dentro del territorio del municipio de Pojo todos los idiomas antes descritos adquieren el carácter de oficiales.
De acuerdo con el mismo artículo en su segundo parágrafo, la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, deben: ‘(…) utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano’. Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los 37 idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5 de la CPE, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los 37 idiomas en todo el territorio nacional (art. 5.I de la CPE) y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II de la CPE).
Ahora bien, el nomem iuris del art. 7, así como en su contenido, en el parágrafo III, se establecen idiomas oficiales del municipio, por lo que incurren en incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, pues en ellos se procede a la declaración municipal sobre la oficialidad de determinados idiomas (quechua y castellano), excluyendo los restantes cuyo carácter de oficiales ha sido ya efectuada en el art. 5.I de la Norma Suprema.
Debe considerarse; sin embargo, que el uso del término “oficial” no es por sí mismo inconstitucional, sino que es el contexto de su utilización en el caso concreto lo que lleva a este tribunal a declarar su incompatibilidad.
En ese entendido el término “oficiales”, en el nomem iuris así como en el parágrafo III del art. 7 de la COM de Pojo, son incompatibles con la Constitución Política del Estado”, respecto a lo cual cabe hacer constar que el referido parágrafo III del art. 7 del proyecto de la COM primigenio de Pojo, establecía idiomas oficiales del municipio excluyéndose otros idiomas reconocidos en la Norma Suprema.
Inobservancia de la resolución precedente y contraste.- Respecto la observación realizada sobre los indicados preceptos, se tiene que el estatuyente municipal procedió a adecuar el contenido de los ahora arts. 44.j) y 47.i) del proyecto de la COM de Pojo, limitándose a suprimir el término “oficiales”; sin embargo, la resolución precedente declaró expresamente la incompatibilidad de la caracterización “idiomas oficiales del municipio” y asimismo desarrolló el análisis de dicha disposición en conexitud con el fundamento desarrollado respecto al art. 7 del proyecto de la COM primigenio, aspectos que debieron ser considerados por el estatuyente municipal a momento de reformular su norma institucional básica, debido a que la resolución anterior, en términos generales, estableció que no puede excluirse la oficialidad de otros idiomas expresamente reconocidos en el art. 5.I de la Norma Suprema. En dicho contexto, el precepto ahora examinado aún mantiene la caracterización observada por la resolución anterior al restringir, como requisito para acceder al cargo de Alcalde y Concejales, que se deban hablar solamente idiomas del municipio y no así del país, desconociendo así el resto de idiomas reconocidos por la norma constitucional, razones por las cuales amerita mantener la declaratoria de incompatibilidad sobre los referidos preceptos normativos.
Conclusión.- Por lo expuesto, corresponde mantener la incompatibilidad de los arts. 44.j) y 47.i) con la Norma Suprema.
III.3.17. Análisis del antes art. 49
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 49. Administración del proceso electoral, acreditación y posesión de cargos electos
I. La administración de los procesos electorales del Municipio estará a cargo de la Comisión Electoral. Para los referendos, revocatoria de mandato y elección de autoridades a media gestión, el Gobierno Autónomo Municipal asignará el presupuesto necesario en el Programa Operativo Anual, el cual será transferido al Órgano Electoral para la ejecución de tales actos democráticos.
II. Las Concejalas, Concejales y Alcalde o Alcaldesa de Pojo asumirán sus cargos y llevarán a cabo la instalación del nuevo Gobierno Autónomo Municipal, previo juramento de posesión a sus cargos y mandato ante la Corte Superior de Distrito o Juez de Partido de la Jurisdicción”.
DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
Fundamento de la DCP 0084/2015 y supresión de la disposición.- La indicada Resolución constitucional sobre el parágrafo I de la referida resolución entendió que: 1) El artículo pretendía crear una instancia de administración electoral denominada “comisión electoral” para administrar los procesos electorales excluyendo a los referendos, revocatoria de mandato y elección de autoridades a media gestión, para los cuales transferiría fondos al Tribunal Electoral Plurinacional; 2) Por otra parte, el Gobierno Autónomo Municipal está obligado a transferir los recursos necesarios para todos los procesos electoral y no solamente para los nombrados en el texto de la disposición analizada (referendos, revocatoria de mandato y elección de autoridades a media gestión). En ambos casos se vulnera el art. 208.I de la CPE, desconociéndose las atribuciones del Tribunal Supremo Electoral (TSE) al crear una instancia que se arroga funciones análogas a las del TSE; por lo que, se declaró la incompatibilidad de la referida disposición.
Sobre el parágrafo II se estableció que el art. 31 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, no reconoce a las Cortes Superiores de Distrito o Jueces de Partido; asimismo, concluye que, si bien los gobiernos autónomos municipales pueden establecer que tomarán juramento ante una autoridad jurisdiccional, en vigencia o no de sus cartas orgánicas, la denominación que se utiliza debe ser la correcta a modo de no contrariar las previsiones constitucionales señaladas; pero en el caso concreto se estaba utilizando una denominación que corresponde a una etapa preconstitucional, por lo que, la misma, deberá adecuarse al nuevo marco constitucional y legal que rige al Estado; por lo que, se declaró la incompatibilidad del parágrafo analizado.
De la revisión del proyecto de Carta Orgánica Municipal examinado, se tiene que no es posible aplicar lo establecido en el art. 116 del CPCo, debido a que el estatuyente decidió suprimir en su integridad el artículo de referencia; en tal sentido, al no contar con objeto de control previo de constitucionalidad, no corresponde realizar el mismo.
III.3.18. Análisis del art. 48 (antes 50)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 50. Suspensión, sustitución o destitución del Alcalde o Alcaldesa
La suplencia temporal del Alcalde o Alcaldesa corresponderá a un miembro del Concejo Municipal en ejercicio de sus funciones. En caso de defunción, renuncia, inhabilidad permanente o revocatoria de mandato del Alcalde o Alcaldesa, el Concejo Municipal designará de entre sus miembros a la Alcaldesa o Alcalde interino por dos tercios (2/3) de votos, suplencia que durará hasta la elección de la nueva autoridad. Se procederá a la elección de una nueva autoridad siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad del periodo de mandato; caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad designada entre los Concejales o Concejalas titulares, según corresponda, esta sustitución durará hasta la conclusión del periodo de mandato”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 48. Sustitución o destitución del Alcalde o Alcaldesa
La suplencia temporal del Alcalde o Alcaldesa corresponderá a un miembro del Concejo Municipal en ejercicio de sus funciones. En caso de defunción, renuncia, inhabilidad permanente del Alcalde o Alcaldesa, el Concejo Municipal designará de entre sus miembros a la Alcaldesa o Alcalde suplente por dos tercios (2/3) de votos, suplencia que durará hasta la elección de la nueva autoridad. Se procederá a la elección de una nueva autoridad siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad del periodo de mandato; caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad designada entre los Concejales o Concejalas en ejercicio, según corresponda, esta sustitución durará hasta la conclusión del periodo de mandato”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0084/2015.- Se declaró la incompatibilidad de la frase “…o revocatoria de mandato…” y del término “interino”, contenidas en la disposición anterior, en el entendido de que: «Cuando se hace referencia a “suspensión” de una autoridad como es el ejecutivo municipal, corresponde considerar que la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 2055/2012, expulsó del ordenamiento jurídico la figura de la suspensión de autoridades electas por simple imputación, aspecto a ser considerado por el Gobierno Autónomo Municipal de Pojo, pero que no significa que no existan otras causales legalmente previstas y constitucionalmente permitidas para proceder a una suspensión.
Sobre el término “interino”, su uso no es compatible con la redacción del art. 286 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, en el que se habla específicamente del término “suplencia” en caso de ausencia temporal de la MAE del Gobierno Autónomo -en este caso- Municipal; aspecto extendible al art. 286.II de la misma Norma Suprema, por cuanto no se refiere tampoco a un interinato, sino a un sustituto o sustituta. Por tanto, de acuerdo a las consideraciones efectuadas, este Tribunal entiende la incompatibilidad del término “interino”.
Sobre la nueva elección en caso de revocatoria.
El art. 240 de la CPE, dispone que: “I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley; II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo; III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público; IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley; V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley; VI. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo”.
En análogo sentido, el art. 286 de la Norma Fundamental establece que: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda; II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.
Por su parte, el art. 284.III de la Ley Fundamental dispone que: “La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción”, remisión constitucional a Ley que ha sido colmada con la promulgación de la Ley del Régimen Electoral, en cuyo art. 51 se establece que “En las circunscripciones para senadoras y senadores, diputadas y diputados, asambleístas departamentales, asambleístas regionales y concejalas y concejales municipales serán elegidos, tanto los titulares como sus suplentes, en igual número, al mismo tiempo y con las mismas disposiciones y procedimientos establecidos en esta Ley” (el subrayado es añadido), disposición que es complementada por el art. 194 del mismo cuerpo normativo, en los siguientes términos: “En caso, debidamente acreditado por las organizaciones políticas interesadas, de renuncia, inhabilitación, fallecimiento, impedimento permanente de autoridades legislativas nacionales, departamentales y municipales, el Tribunal Electoral competente habilitará al suplente correspondiente para asumir la titularidad. Esta regla también se aplicará para la sustitución de candidaturas uninominales”.
Finalmente, el último párrafo del art. 198 de la misma norma dispone que: “En caso de revocatoria de mandato de Asambleístas Plurinacionales, Departamentales, Regionales y Concejalas o Concejales, la Asamblea Legislativa Plurinacional convocará a la elección de nuevos titulares y suplentes, para la sustitución de las autoridades revocadas, hasta la finalización del periodo constitucional. Si pasados quince (15) días de la revocación la Asamblea Legislativa Plurinacional no realiza la convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral convocará al proceso electoral de forma inmediata. La elección se realizará en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de su convocatoria”.
De estas previsiones normativas se extrae que: a) La revocatoria no procede hasta antes de transcurrida la mitad del mandato; b) La revocatoria no procede durante el último año del mandato; c) En caso de revocatoria de la MAE, solo procede la sustitución directa y no así una nueva elección, puesto que si bien el art. 240.II de la Constitución Política del Estado, dispone que: “La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo” y el art. 286.II complementa tal previsión disponiendo que “…se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato…” (el subrayado es nuestro), produciéndose una mutua exclusión que inviabiliza la aplicación de una nueva elección en este tipo de casos; y, d) En caso de revocatoria de concejales, a diferencia de lo que sucede en lo referente a la suplencia y sustitución de las Máximas Autoridades Ejecutivas de las ETA, la Constitución Política del Estado no establece ninguna previsión sobre el particular para el caso de los miembros de los legislativos subnacionales, en este caso, los Concejales munícipes; sin embargo, conforme dispone la Ley del Régimen Electoral establece en los artículos precitados, se interpreta en caso de revocatoria del mandato de un concejal, se convocará al suplente “previa habilitación para la titularidad por parte del Tribunal Electoral”; pero si por algún motivo no existiera suplente (por inhabilitación o muerte, por ejemplo), el Concejo Municipal no está habilitado para designar de manera directa al suplente pues ello implicaría que se estaría arrogando el derecho del soberano a elegir a sus representantes. Empero, si se produjera el caso de revocatoria del titular y el suplente, o éste último estuviera por algún motivo también inhabilitado para asumir la titularidad, se aplicará lo previsto en el art. 198 de la LRE.
Ahora bien, sobre la suplencia, esta puede ser revisada desde dos perspectivas:
1) Para el caso del alcalde. Entendiéndose que no procede en este caso una nueva elección, “…la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda…” (art. 286.II en su parte final de la CPE), observándose que el texto del artículo analizado, refiere erróneamente a la figura de la suplencia cuando lo que corresponde es la sustitución directa por una autoridad que ya debería estar definida en la Carta Autonómica.
2) Para el caso de los concejales. Opera en primera línea, la sustitución del titular por parte de su suplente ya electo (art. 194 de la LRE) y solo cuando la revocatoria alcance a ambos, procederá una nueva elección (art. 198 de la misma Ley), no correspondiéndole en ningún caso al Concejo Municipal designar a un suplente».
Observancia de la Resolución precedente.- Conforme se advierte del precepto reformulado, el estatuyente modificó el mismo respecto a los términos declarados incompatibles en su oportunidad cumpliendo con lo determinado por la resolución anterior, suprimiendo la frase “…o revocatoria de mandato…” y sustituyendo el término “interino” por “suplente”.
Respecto al contenido del indicado precepto cabe referir que el mismo contiene los mismos términos del texto anterior -a excepción de las frases declaradas incompatibles-; sobre lo cual cabe señalar que la DCP 0084/2015, declaró la compatibilidad expresa del resto del referido precepto normativo.
Conforme a lo anteriormente referido, y debido a que el resto del contenido del ahora art. 48 fue declarado compatible por la resolución precedente, no amerita mayor análisis. En dicho sentido, el estatuyente municipal deberá estarse a lo determinado por la citada DCP 0084/2015.
III.3.19. Análisis del art. 49.III (antes 51.III)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 51. Revocatoria de mandato
(…)
III. El referendo revocatorio será realizado por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral del Municipio. Su procedimiento será el establecido por la Ley de Régimen Electoral y la Ley Municipal Electoral. Para la recolección de firmas y huellas dactilares requeridas se puede usar únicamente como argumentos las siguientes causas:
a) No haber cumplido con el plan de gobierno de acuerdo a la oferta electoral presentada durante las elecciones municipales en que fue electo o electa, salvo justificación de inviabilidad.
b) Acoso sexual o político, mediante el abuso de poder, a las Concejalas o Concejales, autoridades municipales y servidores públicos de su dependencia, así como a las y los dirigentes y personas del Municipio.
c) Comportamiento prepotente y mal trato persistente a sus co-autoridades, subalternos, representantes sociales y ciudadanía del Municipio.
d) Actos y comportamiento de discriminación y corrupción, conocidos orgánicamente.
e) Adulterio y otros actos inmorales determinados por ley”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 49. Revocatoria de mandato
(…)
III. El referendo revocatorio será realizado por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el treinta por ciento de votantes del padrón electoral del Municipio. Su procedimiento será el establecido por la Ley de Régimen Electoral”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0084/2015.- Respecto al texto anterior se declaró la incompatibilidad de la última parte del apartado analizado desde la frase “…Para la recolección de firmas y huellas dactilares…” hasta el final del mismo incluidos los incisos desarrollados; entendiéndose que, sobre la revocatoria de mandato, la misma es un instrumento de participación política mediante el cual el electorado busca revertir la delegación plebiscitaria en su momento delegada a las autoridades electas, buscando su remoción; sin embargo, la COM no puede establecer causales cerradas de acceso al mismo pues responde en realidad a la pérdida o ratificación de la confianza del electorado; con mayor razón, porque la Constitución Política del Estado ni la Ley del Régimen Electoral han previsto causales, ni han derivado su clasificación a otras normas; como puede comprobarse de la revisión del art. 240 de la CPE y el desarrollo que realiza la legislación básica del nivel central, en los arts. 25 y siguientes de la LRE.
Inobservancia de la Resolución precedente.- Se suprimió la frase declarada incompatible así como los incisos observados por éste Tribunal, a objeto de dar cumplimiento a lo determinado por la Resolución constitucional anterior; sin embargo, cabe referir que el estatuyente municipal modificó el resto del precepto estableciendo que la iniciativa ciudadana para el referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana de al menos el treinta por ciento de votantes del padrón electoral del municipio; no obstante, el texto anterior establecía que la indicada iniciativa requeriría hasta al menos el quince por ciento de votantes.
Al respecto, se advierte que la referida modificación se constituye en un cambio sustancial del precepto en examen, por cuanto modifica un aspecto particular del mismo que no condice con el precepto constitucional con el cual fue confrontado, puesto que el art. 240 de la CPE, referido en el análisis de la DCP 0084/2015, establece en su parágrafo III que: “El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público”; es así que en los términos de la indicada resolución precedente, el porcentaje para promover la iniciativa ciudadana para el referendo revocatorio no mereció observación alguna en razón de la indicada norma constitucional sobre la cual se sustentó el control previo de constitucionalidad. Por ello, al no ser observado dicho aspecto, no ameritaba modificación alguna debiendo el estatuyente municipal estarse a la indicada resolución constitucional no ameritando modificación alguna al referido porcentaje mismo que se adecuaba al precepto constitucional citado que sustentó el examen de constitucionalidad; sin embargo, al ser modificado dicho aspecto, el precepto ahora incurre en incompatibilidad con relación a la resolución anterior debido a que el porcentaje entonces no observado, ya no se adecúa a la citada disposición constitucional, en cuyo sentido amerita mantener la incompatibilidad del indicado parágrafo III, en razón a la modificación del mencionado porcentaje.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde a este Tribunal mantener la incompatibilidad del ahora art. 49.III del proyecto de la COM de Pojo con el art. 240 de la Norma Suprema.
III.3.20. Análisis del art. 50.II y III (antes 52.II y III)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 52. Referendo municipal
(…)
II. El Referendo Municipal podrá realizarse por iniciativa popular, por la Alcaldesa o Alcalde y por la del Pleno del Concejo Municipal; siendo únicamente para las materias enmarcadas en las competencias municipales exclusivas establecidas por la Constitución, no pudiéndose someter a referendo las temáticas definidas por la Constitución y la ley. El referendo por iniciativa ciudadana procederá cumpliendo las firmas y huellas dactilares de por lo menos el treinta por ciento (30%) de personas inscritas e inscritos en el padrón electoral del Municipio en el momento de la iniciativa.
III. Se podrá realizar solamente un referendo en cada periodo constitucional por iniciativa del Alcalde o Alcaldesa, uno por iniciativa del Concejo Municipal y uno por iniciativa popular; siendo todos los referendos municipales financiados por el Gobierno Autónomo Municipal”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 50. Referendo municipal
(…)
II. El Referendo Municipal podrá realizarse por iniciativa popular, por la del Pleno del Concejo Municipal; siendo únicamente para las materias enmarcadas en las competencias municipales exclusivas establecidas por la Constitución, no pudiéndose someter a referendo las temáticas definidas por la Constitución y la ley. El referendo por iniciativa ciudadana procederá cumpliendo las firmas y huellas dactilares de por lo menos el treinta por ciento (30%) de personas inscritas e inscritos en el padrón electoral del Municipio en el momento de la iniciativa.
III. Se podrá realizar solamente un referendo en cada periodo constitucional por iniciativa del Concejo Municipal y uno por iniciativa popular; siendo todos los referendos municipales financiados por el Gobierno Autónomo Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0084/2015.- Analizados ambos parágrafos en conjunto, se declaró la incompatibilidad de la frase “…del Alcalde o Alcaldesa…” inserta en ambos parágrafos, entendiéndose que el régimen electoral municipal, es una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas municipales (art. 299.I.1 de la CPE); lo que implica que la legislación básica es desarrollada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y la legislación de desarrollo la realizarán los niveles sub nacionales; respecto a esta última, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, estableció que, la legislación de desarrollo no podrá desentenderse del marco básico que se haya elaborado.
Teniendo en cuenta aquello se refirió que “…en materia electoral se ha promulgado la Ley 026 de 30 de junio de 2010, que rige los procesos electorales previamente referidos. Dicha normativa establece que para acceder al mecanismo democrático conocido como referendo, se puede acudir a la: i) Iniciativa estatal; y, ii) Iniciativa popular.
La iniciativa estatal en el ámbito municipal se encuentra a cargo del Concejo Municipal; mientras que la iniciativa popular consiste en la conjunción del 30% de firmas y huellas del electorado municipal que apoyen la medida (arts. 12 y ss. de la LRE)”; en consecuencia, no se ha previsto que la máxima autoridad ejecutiva pueda participar de una iniciativa propiamente dicha en el caso del referendo municipal; no obstante, conforme el art. 12.I de la CPE, en relación al art. 12.II de la LMAD, la cooperación y coordinación de los órganos de gobierno no impide que el Alcalde o Alcaldesa presente un proyecto de Ley o la proposición para realizar un referendo municipal ante el Concejo Municipal para su consideración; aún más cuando se le ha otorgado una atribución amplia en el art. 33.II.2 de la COM de Pojo.
Observancia de la Resolución precedente y contraste.- De la revisión de los parágrafos reformulados, se tiene que el estatuyente municipal suprimió las referencias al Alcalde o Alcaldesa observada en la resolución anterior cumpliendo con la misma; en dicho sentido, en mérito a los fundamentos desarrollados por la DCP 0084/2015, corresponde declarar la compatibilidad de los parágrafos reformulados.
Conclusión.- Por lo anteriormente expuesto, de acuerdo a lo establecido por la DCP 0084/2015, corresponde declarar la compatibilidad del art. 50.II y III del proyecto de la COM de Pojo con la Norma Suprema.
III.3.21. Análisis del art. 54.I.3 y II.1.c (antes 56.I.3 y II.1.c)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 56. Designación de autoridades
I. La designación de las autoridades municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Pojo se efectuará de la siguiente manera:
(…)
3. Los directores, asesores y demás servidores públicos de libre nombramiento de planta del Gobierno Autónomo Municipal serán nombrados mediante memorando emanada: en caso de la Alcaldía, del Secretario y/o Secretaria, previa autorización del Alcalde o Alcaldesa; y en caso del Concejo Municipal, de la Coordinación General ante su existencia, previa autorización de la Concejal Secretaría, en consulta con la Presidencia. En caso de administración centralizada en la Alcaldía, los nombramientos realizará el Oficial Mayor Ejecutivo, previa autorización de la Directiva del Concejo Municipal.
II. La designación de las autoridades de las entidades y empresas municipales descentralizadas de Pojo se efectuará de la siguiente manera:
1. La designación de miembros de los Consejos Directivos de las entidades descentralizadas será compuesta por:
(…)
c. Dos Directivos, un varón y una mujer, designados por las máximas instancias de representación social del Municipio, salvo elección por voto popular de la población.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 54. Designación de autoridades
I. La designación de las autoridades municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Pojo se efectuará de la siguiente manera:
(…)
3. Los directores, asesores y demás servidores públicos de libre nombramiento de planta del Gobierno Autónomo Municipal serán nombrados mediante memorando emanada: en caso de la Alcaldía, del Secretario y/o Secretaria, previa autorización del Alcalde o Alcaldesa; y en caso del Concejo Municipal, de la Coordinación General ante su existencia, previa autorización de la Concejal Secretaría, en consulta con la Presidencia.
II. La designación de las autoridades de las entidades y empresas municipales descentralizadas de Pojo se efectuará de la siguiente manera:
1. La designación de miembros de los Consejos Directivos de las entidades descentralizadas será compuesta por:
(…)”
c) SUPRIMIDO.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I numeral 3
Fundamento de la DCP 0084/2015.- Sobre el referido numeral se declaró la incompatibilidad de la frase final: “En caso de administración centralizada en la Alcaldía, los nombramientos realizará el Oficial Mayor Ejecutivo, previa autorización de la Directiva del Concejo Municipal”, entendiéndose que la estructura administrativa del Órgano Ejecutivo o Alcaldía, no comprende entre su clasificación a un “Oficial Mayor Ejecutivo” (art. 34 de la COM de Pojo); por ello, la norma analizada incurre en una contradicción interna con la propia COM, que vulnera la seguridad jurídica que debe brindar al no dejar en claro quién es la autoridad que realiza los merituados nombramientos.
Observancia de la Resolución precedente.- Conforme al referido entendimiento, el estatuyente municipal procedió a suprimir la frase cuestionada, en cuyo mérito se advierte el cumplimiento de la antedicha Declaración Constitucional Plurinacional.
Contraste.- El numeral examinado refiere sobre la forma de designación de determinados servidores públicos municipales; al respecto, conforme se hizo referencia anteriormente, en ejercicio de su autonomía las ETA puede regular sobre su propia institucionalidad en el marco del principio de autogobierno establecido en el art. 270 de la CPE; en dicho ámbito también corresponde señalar que se pueden establecer regulaciones para el funcionamiento de sus respectivas entidades y por consiguiente sobre sus funcionarios así como su designación como ocurre en el caso particular en el que se establece la manera en la cual el Gobierno Autónomo Municipal de Pojo designará a sus servidores públicos, correspondiendo en consecuencia declarar la compatibilidad de la indicada disposición.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del art. 54.I.3 del proyecto de la COM de Pojo, con la Norma Suprema.
Sobre el parágrafo II numeral 1 inciso c)
DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
Fundamento de la DCP 0084/2015 y supresión de la disposición.- El artículo anterior fue observado razonándose que no es pertinente que la Carta Orgánica Municipal introduzca como parte de un Consejo Directivo a representantes que ejerzan el control social; en mérito a su independencia y autonomía. Por ello, se declaró la incompatibilidad del inc. c) numeral 1 parágrafo II del art. 56 de la COM de Pojo.
En examen del proyecto de la norma institucional básica reformulada de Pojo, se tiene que los estatuyentes municipales decidieron suprimir el referido inc. c) numeral 1 parágrafo II del art. 56, cuyo contenido ya no se encuentra contemplado en el proyecto de Carta Orgánica Municipal, teniéndose así que no es posible efectuar el control previo de constitucionalidad previsto en el art. 116 del CPCo, en razón a que no se cuenta con objeto de control, motivo por el cual no se realiza el mismo.
III.3.22. Análisis del art. 55.III (antes 57.III)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 57. Equilibrio y equidad social en composición de cargos
(…)
III. Para la postulación a los diferentes cargos de servicio público no se exigirán requisitos ajenos a la capacidad de ejercicio efectivo del cargo. Por tanto, ninguna persona podrá ser inhabilitada o discriminada de la postulación a cualquiera de los cargos en el Gobierno Autónomo Municipal de Pojo por: tener insuficiente o demasiada edad, por ser varón o mujer, persona perteneciente a orientaciones sexuales e identidades de género diversas, persona con discapacidad, indígena originario campesino, de piel morena o blanca, tener personalidad, religión o cultura diferente, no contar con título académico o en provisión nacional o amplia experiencia laboral y otros aspectos ajenos a la capacidad y compromiso social, salvo excepciones establecidas por ley. La reglamentación establecerá los mecanismos necesarios para garantizar el cumplimiento de la igualdad de oportunidades”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 55. Equilibrio y equidad social en composición de cargos
(…)
III. Para la postulación a los diferentes cargos de servicio público no se exigirán requisitos ajenos a la capacidad de ejercicio efectivo del cargo. Por tanto, ninguna persona podrá ser inhabilitada o discriminada de la postulación a cualquiera de los cargos en el Gobierno Autónomo Municipal de Pojo por: tener insuficiente o demasiada edad, por ser varón o mujer, persona perteneciente a orientaciones sexuales e identidades de género diversas, persona con discapacidad, indígena originario campesino, de piel morena o blanca, tener personalidad, religión o cultura diferente, y otros aspectos ajenos a la capacidad y compromiso social, salvo excepciones establecidas por ley. La reglamentación establecerá los mecanismos necesarios para garantizar el cumplimiento de la igualdad de oportunidades”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0084/2015.- Se declaró la incompatibilidad de la frase: “…no contar con título académico o en provisión nacional o amplia experiencia laboral…”, entendiendo que los principios establecidos en el art. 232 de la CPE, alcanzan a la administración de las ETA que deberán considerar los requisitos necesarios para cada caso dentro de su estructura organizacional, pues para el cumplimiento de determinados cargos públicos, en efecto, se requiere de una profesión acreditada en determinada área del conocimiento humano; en dicho sentido, la indicada frase resultaba contraria a los principios de eficiencia, responsabilidad y resultados; puesto que es evidente que en muchos casos la profesión y la experiencia se convierten en un requisito imprescindible para realizar las tareas propuestas en un cargo público; así por ejemplo, para la contratación de asesores jurídicos en las ETA se requerirá de un profesional abogado o abogada, y si en caso que alguien sin título en abogacía se presentase al puesto, su rechazo como postulante no podría considerarse que sea una inhabilitación o discriminación contra sus derechos, sino incumplimiento de un factor esencial del proceso de contratación.
Observancia de la Resolución precedente.- De la revisión del precepto reformulado se tiene que se suprimió la frase observada, en cuyo sentido se advierte el cumplimiento de la resolución anterior.
Contraste.- El precepto en examen establece aspectos generales para la postulación a diferentes cargos en la ETA, señalando que no se exigirán requisitos ajenos a la capacidad de ejercicio efectivo del cargo, además que no se discriminará en razón de edad, género, orientación sexual, discapacidad, origen, religión, entre otros.
Al respecto, cabe reiterar que, como se indicó anteriormente, conforme al principio de autogobierno previsto en el art. 270 de la CPE, las ETA pueden regularse a sí mismas determinando regulaciones sobre su propia institucionalidad lo cual también implica regulación respecto a su personal; ahora bien, con respecto al precepto en examen, la norma institucional básica establece previsiones para la postulación de servidores públicos a distintos cargos, lo cual se adecúa al ejercicio de su autonomía en el marco del indicado principio de autogobierno, pero a su vez también establece prohibiciones de discriminación respecto al acceso de los referidos cargos, lo cual se adecúa a un fin del Estado contemplado en el art. 9.1 de la CPE, disposición que señala lo siguiente: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales”; asimismo, es concordante con la prohibición establecida en el art. 14.II de la indicada Norma Suprema, el cual establece que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”, esto en razón de que la norma examinada establece que los postulantes a cargos en la ETA municipal no serán discriminados en razón de edad, género, orientación sexual, discapacidad, origen, religión, entre otros.
Por último, en lo concerniente a la previsión de que debe considerarse la capacidad para la ocupación de cargos es plenamente exigible a los ciudadanos por la Norma Suprema, así el art. 144.II.2 de la Norma Suprema, establece que: “II. La ciudadanía consiste: (…) 2. En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley”, teniéndose que la idoneidad en el ejercicio de la función pública encuentra concomitancia con principios de la administración pública tales como la capacidad, calidad y resultados previstos en el art. 232 de la CPE, normas constitucionales con la que compatibiliza el precepto en examen.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del art. 55.III del proyecto de la COM de Pojo, con la Norma Suprema.
III.3.23. Análisis del art. 58
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 58. Preferencia local en la ocupación de cargos
Para la ocupación de los cargos municipales sometidos a proceso de reclutamiento y selección de personal, ante convocatoria abierta, publicada y socializada en todo el Municipio, se considerará primeramente a las y los habitantes de la jurisdicción territorial del Municipio; en caso de ausencia de postulantes que cumplan los requisitos, se considerará a los postulantes provenientes de otros municipios. Los cargos de designación, de libre nombramiento, eventuales y consultores pasarán por el mismo proceso de preferencia local”.
DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
Fundamento de la DCP 0084/2015 y supresión de la disposición.- Citándose los arts. 14 y 46 de la CPE, se tiene que la norma constitucional establece una prohibición expresa ante la posible limitación del ejercicio de los derechos constitucionales al trabajo en razón al origen, razón por la cual, la Carta Orgánica Municipal no podía establecer mandatos que establezcan privilegios de unos bolivianos frente a otros solo por el hecho de haber nacido o no en un determinado lugar, como lo hacía el artículo sometido a examen en referencia al acceso al trabajo.
En examen del proyecto de la norma institucional básica reformulada del GAM de Pojo, se tiene que los estatuyentes municipales decidieron suprimir el referido art. 58, cuyo contenido ya no se encuentra contemplado en el proyecto de Carta Orgánica Municipal, teniéndose así que no es posible efectuar el control previo de constitucionalidad previsto en el art. 116 del CPCo, en razón a que no se cuenta con objeto de control, motivo por el cual no se realiza el mismo.
III.3.24. Análisis del art. 56.II.3 (59.II.3)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 59. Sistema de participación y control social
(…)
II. El sistema municipal de participación y control social estará establecido por Ley Municipal e implicará al menos los siguientes componentes:
(…)
3. Control social.- Referido a los espacios y mecanismos mediante las cuales la ciudadanía, personalmente o a través de su institución u organización social, de manera circunstancial o permanente, ejerce control social a la gestión pública municipal.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 56. Sistema de participación y control social
(…)
II. El sistema municipal de participación y control social estará establecido por Ley Municipal e implicará al menos los siguientes componentes:
(…)
3. Control social.- Referido a los espacios y mecanismos mediante las cuales la ciudadanía, a través de su institución u organización social, de manera circunstancial o permanente, ejerce control social a la gestión pública municipal.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0084/2015.- Se declaró la incompatibilidad de la frase: “...personalmente o…” contenida en el numeral 3 del parágrafo II por contravenir el art. 241.II de la CPE, entendiendo que se hacía referencia a que la ciudadanía pudiera ejercer el control social de manera individual, lo que sí es posible en la participación, pues como bien señala el citado artículo es la sociedad civil organizada la que ejercerá el control social.
Observancia de la Resolución precedente.- El estatuyente municipal suprimió la frase declarada incompatible; por consiguiente, se cumplió con lo determinado por la resolución anterior.
Contraste.- El numeral 3 examinado prevé la existencia de espacios y mecanismos mediante los cuales, la ciudadanía pueda ejercer el control social. En este entendido, se tiene que el precepto en examen garantiza el ejercicio del control social con el establecimiento de los referidos espacios y mecanismos, siendo ésta una determinación que se adecúa a lo establecido por el art. 241.II y III de la CPE, el cual establece que: “II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos”, así como con el art. 242.3 de la Norma Suprema, el cual determina que: “La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley: (…) 3. Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas”; por consiguiente, se tiene que esta disposición es compatible con la norma constitucional debido a que tiene por objeto que se garantice el ejercicio del indicado derecho al control social.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del art. 56.II.3 con la Norma Suprema.
III.3.25. Análisis del art. 60
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 60. Género e igualdad de oportunidades en cargos de Representación Social
I. Todas las formas de organización de la sociedad civil, mediante sus normas internas y sistemas de elección y designación, garantizarán el equilibrio entre varones y mujeres en la ocupación de cargos de representación, salvo que por su naturaleza sean organizaciones sólo de mujeres.
II. Las personas del municipio de Pojo, sin distinción alguna, en su condición de varón, mujer, joven, adulto mayor, persona con discapacidad, oriundo o migrante, con o sin formación académica tendrán la misma oportunidad de ser elegido o elegida para ocupar cargos de representación en la estructura de su organización social. La normativa interna y su sistema de elección y designación de representantes sociales de cada organización social del Municipio establecerán las previsiones necesarias para garantizar tal igualdad de oportunidades”.
DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
Fundamento de la DCP 0084/2015 y supresión de la disposición.- Este artículo fue declarado incompatible entendiéndose que el Control Social se ejerce por la sociedad civil organizada y conforme al mandato a ley establecido en el art. 241.IV de la CPE, la ley regulará el ejercicio de éste; así, se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente; esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social). En ese contexto, el artículo fue observado, porque pretendía regular a la sociedad civil organizada a pesar de su independencia y autonomía.
El indicado artículo fue suprimido conforme se tiene de la revisión del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Pojo, motivo por el cual no se cuenta con el objeto para efectuar el respectivo test de constitucionalidad previo determinado en el art. 116 del CPCo; en cuyo sentido, no corresponde efectuar el mismo.
III.3.26. Análisis del art. 59 (antes 63)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 63. Control social integral a la Gestión Municipal
I. El control social tendrá como objetivo garantizar un manejo correcto, transparente, oportuno y efectivo de la gestión pública desempeñado por el Gobierno Autónomo Municipal de Pojo y otras instituciones del Estado. Éste control social será realizado por la sociedad civil organizada y no organizada.
II. El control social en el Municipio se hará de manera integral, debiendo las instancias responsables del mismo ejercer control a la gestión desempeñada por los dos órganos de Gobierno y sus instancias centrales, descentralizadas y desconcentradas del Gobierno Autónomo Municipal en todas las temáticas y en todo el territorio municipal, así como a las instituciones públicas que operen en el territorio del Municipio. Pueden también ejercer control social a la gestión de los otros niveles de Gobierno, en el marco de las normas establecidas por los mismos, de manera transparente y sin injerencia político-partidaria alguna. Los mecanismos, procedimientos y demás acciones de control social por ningún motivo perjudicarán la agilidad legislativa, ejecutiva, administrativa y operativa de la gestión pública, impedirán o suspenderán la ejecución o continuidad de proyectos, programas, planes y actos administrativos, salvo que se demuestre un evidente y potencial daño a los intereses y al patrimonio del Estado y los intereses o derechos colectivos establecidos en la Constitución Política del Estado. El potencial daño deberá ser determinado por autoridad competente.
III. El control social en el ámbito municipal será esporádico a cargo de cualquier ciudadano y ciudadana organizada o no organizada y permanente a cargo de un conjunto de representantes sociales entre varones y mujeres, designados para tal propósito”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 59. Control social integral a la Gestión Municipal
I. El control social tendrá como objetivo garantizar un manejo correcto, transparente, oportuno y efectivo de la gestión pública desempeñado por el Gobierno Autónomo Municipal de Pojo. Éste control social será realizado por la sociedad civil organizada.
II. El control social en el Municipio se hará de manera integral, debiendo las instancias responsables del mismo ejercer control a la gestión desempeñada por los dos órganos de Gobierno y sus instancias centrales, descentralizadas y desconcentradas del Gobierno Autónomo Municipal en todas las temáticas y en todo el territorio municipal. Los mecanismos, procedimientos y demás acciones de control social por ningún motivo perjudicarán la agilidad legislativa, ejecutiva, administrativa y operativa de la gestión pública, impedirán o suspenderán la ejecución o continuidad de proyectos, programas, planes y actos administrativos, salvo que se demuestre un evidente y potencial daño a los intereses y al patrimonio del Estado y los intereses o derechos colectivos establecidos en la Constitución Política del Estado. El potencial daño deberá ser determinado por autoridad competente”.
III. SUPRIMIDO
Control previo de constitucionalidad
Sobre los parágrafos I y II
Fundamento de la DCP 0084/2015.- Se observaron las frases: “…y no organizada” e “...y otras instituciones del Estado”, contenidas en el parágrafo I y de la frase: “…así como a las instituciones públicas que operen en el territorio del Municipio. Pueden también ejercer control social a la gestión de los otros niveles de Gobierno, en el marco de las normas establecidas por los mismos, de manera transparente y sin injerencia político-partidaria alguna…” contenida en el parágrafo II; refiriéndose que, el art. 241.II de la CPE, señala que: “La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales”; por ello se entendió que el control social únicamente se ejercita por la sociedad civil organizada, no siendo admisible que se designe otra instancia no organizada para hacerlo.
Asimismo, se hizo referencia a que la entidad territorial autónoma, se desenvuelve en la unidad territorial que le corresponda; en ese entendido, como la Carta Orgánica Municipal sólo puede limitarse a regular los aspectos correspondientes de la ETA en el territorio de su jurisdicción, no es pertinente que este instrumento normativo por un lado intente regular las funciones del control social, vulnerando su autonomía e independencia (art. 4.II.4 de la norma citada), y por otro lado, penetre en el campo de acción de otros niveles de gobierno, vulnerando el principio de igualdad (art. 270 de la CPE, en relación al art. 5.8 de la LMAD), recalcando que lo anterior no significa que el control social no pueda ejercer sus atribuciones respecto a estas otras entidades; puede hacerlo a través de los medios e instancias correspondientes, que no corresponden ser regulados por la Carta Orgánica Municipal.
Observancia de la Resolución precedente.- El estatuyente municipal suprimió las indicadas frases del precepto reformulado, conforme se puede advertir del contenido de los parágrafos I y II, por lo cual se infiere el cumplimiento de la referida Declaración Constitucional Plurinacional.
Contraste.- El parágrafo I refiere sobre particularidades del ejercicio del control social, indicando que el mismo será ejercicio por la sociedad civil organizada; por su parte, el parágrafo II establece que el control social podrá realizarse de manera integral a toda la ETA municipal. Respecto a dichos parágrafos corresponde reiterar que el art. 241.II, III, V y VI de la CPE, el cual establece que: “II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. (…) V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”, así como con el art. 242.3 de la Norma Suprema, el cual determina que: “La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley: (…) 3. Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas”; en cuyo sentido se tiene que, la norma examinada compatibiliza con las referidas disposiciones constitucionales, por cuanto prevé que se ejerza el control social a toda la ETA municipal, siendo asimismo ejercida por la sociedad civil organizada, contexto en el cual amerita la declaratoria de compatibilidad de ambos parágrafos.
Conclusión.- Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del art. 59.I y II de la COM de Pojo con la Norma Suprema.
Sobre el parágrafo III
Fundamento de la DCP 0084/2015 y supresión de la disposición.- Respecto al parágrafo III, se estableció que el mismo: “Además de que las observaciones anteriormente referidas pueden ser aplicadas al presente apartado, porque se hace referencia a un control social como facultad del individuo, que además puede formar parte de una organización o no; en esencia, se trata de una regulación que la COM impone al control social como un deber, por lo que se declara la incompatibilidad del mismo al vulnerar el principio de independencia y autonomía de estas organizaciones, de acuerdo con el art. 4.II. 4 de la Ley 341 en relación al art. 241 IV de la CPE”.
Respecto a este precepto, se tiene que el mismo fue suprimido siendo excluido del ahora art. 59 reformulado, el cual ya no contempla el referido parágrafo III, consecuentemente no se cuenta con objeto de control previo de constitucionalidad en el marco de lo establecido en el art. 116 del CPCo, el cual establece que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en tal sentido, habiendo sido suprimido el parágrafo indicado, no es posible efectuar el indicado control previo de constitucionalidad.
III.3.27. Análisis del art. 60.I (antes 64.II)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 64. Alcances del control social
II. Todo ciudadano y ciudadana tiene el derecho y el deber de ejercer control social al manejo de la gestión pública y de las organizaciones sociales, así como al correcto comportamiento de la ciudadanía. El control social en el ámbito municipal se realizará:
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 60. Alcances del control social
I. Se garantizará la Participación y Control Social, en la construcción participativa de legislación y normativa según corresponda, en la planificación, seguimiento, ejecución y evaluación de la gestión pública, en la relación de gasto e inversión y otras en el ámbito de su jurisdicción y competencia; siendo que además se realizará:
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0084/2015.- Se declaró la incompatibilidad del parágrafo “II” -introductorio- en su totalidad entendiendo que no correspondía en su orden y vulnerar la seguridad jurídica de la COM, al no establecer un parágrafo “I”; adicionalmente, el contenido mismo del parágrafo incurría nuevamente en establecer que el control social es un derecho y deber individual, lo que había sido anteriormente declarado incompatible con la Constitución Política del Estado; además, de que se sostiene que el control social se ejercerá sobre organizaciones sociales, lo que resulta una contradicción con las conceptualizaciones realizadas, pues el control social se ejerce sobre la gestión pública (art. 241.II de la CPE).
Observancia de la Resolución precedente.- En el precepto reformulado se identificó de manera correcta al indicado parágrafo, estableciéndosele como “I”, asimismo se cambió el contenido íntegro del referido párrafo introductorio, en el cual ya no se establece que el control social se constituye en un deber, teniéndose así del cumplimiento de la resolución anterior.
Contraste.- El parágrafo I en examen de la misma forma garantiza el ejercicio del control social para el seguimiento, ejecución y evaluación de la gestión pública, respecto a lo cual corresponde señalar que este precepto garantiza la participación y control social en la construcción participativa de legislación, respecto a lo cual, corresponde señalar que el art. 242.2 de la CPE, prevé dicho aspecto al disponer que: “La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley: (…) 2. Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes”; por lo cual se infiere que esta disposición es compatible con la norma constitucional.
Asimismo, amerita reiterar que el art. 241.II, III, V y VI de la CPE, dispone que: “II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. (…) V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”, así como con el art. 242.3 de la Norma Suprema, el cual determina que: “La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley: (…) 3. Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas”; por consiguiente, corresponde a la sociedad civil organizada ejercer el control social en los indicados ámbitos referidos en el artículo que se examina.
Conclusión.- En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad del art. 60.I de la COM de Pojo, con la norma constitucional.
III.3.28. Análisis de los arts. 76 (antes 80).
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 80. Administración de personal
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal establecerá y aprobará su escala salarial y planilla presupuestaria en el marco de los criterios y lineamientos de política salarial, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
II. En el marco del principio del ama llunk’u -establecido en la Carta Orgánica como resguardo de la efectividad del desempeño laboral- se promoverá la valoración objetiva del personal en base al buen desempeño de las funciones y tareas asignadas, en lugar de la valoración en base al grado de adulación y reverencia recibida.
III. Se valorará y promoverá el trabajo voluntario y altruista a favor del desarrollo municipal e institucional, mediante diferentes formas ordinarias y alternativas de motivación, reconocimiento y valoración”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 76. Administración de personal
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal establecerá y aprobará su escala salarial y planilla presupuestaria en el marco de los criterios y lineamientos de política salarial, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
III. En el marco del principio del ama llunk´u -establecido en la Carta Orgánica como resguardo de la efectividad del desempeño laboral- se promoverá la valoración objetiva del personal en base al buen desempeño de las funciones y tareas asignadas, en lugar de la valoración en base al grado de adulación y reverencia recibida.
IV. Se valorará y promoverá el trabajo voluntario y altruista a favor del desarrollo municipal e institucional, mediante diferentes formas ordinarias y alternativas de motivación, reconocimiento y valoración”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0084/2015.- La indicada resolución constitucional se limitó a observar la enumeración por parágrafos del referido artículo, señalando que: “La presente observación consiste principalmente en una observación de forma; como se puede constatar, los parágrafos se encuentran secuencialmente errados, se repite el parágrafo II y el que sería el cuarto se convierte en el tercero. Este error, incurre en vulneración de la seguridad jurídica prevista en el art. 9.2 de la CPE, no siendo posible identificar adecuadamente cuál es el parágrafo correspondiente al contenido de cada apartado. En consecuencia, debe declararse la incompatibilidad de las normas identificadas en los últimos parágrafos II y III”.
Observancia de la Resolución precedente.- De la revisión del precepto en examen se tiene que el mismo se encuentra correlativamente enumerado por parágrafos, motivo por el cual se advierte que el estatuyente municipal cumplió con lo determinado por la resolución anterior.
Contraste.- El parágrafo II determina que, la ETA municipal establecerá y aprobará su escala salarial y planilla presupuestaria conforme a los lineamientos de política salarial; respecto a lo cual cabe señalar que el art. 302.I.23 de la Norma Suprema, señala como competencia exclusiva de las ETA municipales “Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto”, en cuyo ámbito, respecto a la elaboración de la indicada escala salarial y planilla presupuestaria por parte del gobierno autónomo municipal, se advierte que el mismo se encuentra contemplado en el marco de la indicada competencia exclusiva municipal, debiendo asimismo considerarse que la autonomía implica que los gobiernos autónomos administres por sí mismos sus recursos económicos conforme lo establece el art. 272 de la CPE. La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones; asimismo, cabe señalar que sobre similar precepto la DCP 0012/2019 de 6 de febrero, entendió que: “…el actual precepto reformulado se enmarca a lo dispuesto en el art. 302.I. de la Norma Suprema, regulación constitucional que describe las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, dentro los cuales se advierte que el numeral 23 refiere a la elaboración, aprobación y ejecución de sus programas de operaciones y su presupuesto”. En cuyo ámbito corresponde declarar la compatibilidad de la indicada disposición.
Por su parte los parágrafos III y IV asume el principio ama llunk’u respecto a la valoración del buen desempeño del personal y no así a otros aspectos relacionados a la “adulación y reverencia” y asimismo se valora y promueve el trabajo voluntario y altruista a favor del desarrollo municipal; respecto a lo cual, cabe referir que este precepto se adecúa a los principios de capacidad, calidad y resultados previstos en el art. 232 de la CPE, los cuales rigen a la administración pública, debido a que el estatuyente municipal prevé que se valore el buen desempeño del personal de la entidad, pero no así otros aspectos como aquellos incompatibles con el indicado principio asumido por la ETA para su institucionalidad mediante su norma institucional básica, a esto cabe añadir que se prevé la valoración del trabajo que sea voluntario y altruista del indicado personal, lo cual se encuentra plenamente acorde a los indicados principios constitucionales, por cuanto se prevén mecanismos de concretización de los mismos mediante medios de motivación, reconocimiento y valoración del trabajo voluntario y altruista. En dicho motivo, corresponde la declaratoria de compatibilidad de estos parágrafos
Conclusión.- Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del art. 76.II, III y IV del proyecto de la COM de Pojo con la Norma Suprema.
III.3.29. Análisis del art. 78.II (antes 82.II)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 82. Servicios de trámites y atención al ciudadano o ciudadana
(…)
II. Todas las servidoras y servidores públicos que presten atención directa a las y los ciudadanos en los servicios de trámites entenderán y hablarán al menos dos idiomas oficiales del Municipio. En caso de personas que hablen otro idioma, el Gobierno Autónomo Municipal le proveerá de un traductor o traductora como apoyo, salvo que la institución no cuente con una persona que entienda y hable el idioma en cuestión. Asimismo, en casos en que cualquier ciudadana o ciudadano tenga dificultades para leer y/o escribir, y requiera de atención del Gobierno Autónomo Municipal para la realización de cualquier trámite, la servidora o servidor público que atiende, estará obligado a prestar el apoyo necesario, de manera amable y personalizada.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 78. Servicios de trámites y atención al ciudadano o ciudadana
(…)
II. Todas las servidoras y servidores públicos que presten atención directa a las y los ciudadanos en los servicios de trámites entenderán y hablarán al menos dos idiomas del Municipio. En caso de personas que hablen otro idioma, el Gobierno Autónomo Municipal le proveerá de un traductor o traductora como apoyo, salvo que la institución no cuente con una persona que entienda y hable el idioma en cuestión. Asimismo, en casos en que cualquier ciudadana o ciudadano tenga dificultades para leer y/o escribir, y requiera de atención del Gobierno Autónomo Municipal para la realización de cualquier trámite, la servidora o servidor público que atiende, estará obligado a prestar el apoyo necesario, de manera amable y personalizada.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0084/2015.- Siguiendo los argumentos utilizados para el análisis del art. 7.III del proyecto de la COM primigenio, se declaró la incompatibilidad del término “oficiales” inserta en el texto de la disposición examinada, por conexitud. Al respecto cabe reiterar que sobre el indicado artículo se mencionó que, la norma institucional básica no podía declarar la oficialidad de determinados idiomas restándole ese carácter a otros idiomas también oficializados de acuerdo al art. 5.I de la CPE.
Observancia de la Resolución precedente.- Respecto al precepto reformulado, se tiene que del mismo se suprimió el término declarado incompatible, cumpliendo de esta forma con la resolución anterior.
Contraste.- El parágrafo II en examen, en términos generales establece el uso de dos idiomas por parte de la administración municipal y por otra parte dispone que los servidores públicos colaboren a aquellos ciudadanos que tengan dificultades para leer o escribir y que requieran la atención del Gobierno Autónomo Municipal de Pojo. En dicho ámbito esta disposición pretende el cumplimiento de lo establecido en el art. 5.II de la CPE, el cual señala que: “El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”; en dicho sentido, la norma institucional básica prevé que el Gobierno Autónomo Municipal de Pojo, utilice los idiomas propios de su municipio conforme a la citada norma constitucional.
Por otra parte, el indicado precepto, al prever que se los servidores públicos de la ETA municipal colaboren a aquellos ciudadanos que tengan dificultades para leer o escribir y que requieran la atención del Gobierno Autónomo Municipal de Pojo, se establece una previsión concerniente a mejorar la calidad de la atención de los servicios que presta el indicado gobierno autónomo, lo cual también es acorde con los principios de capacidad, calidad y resultados previstos en el art. 232 de la CPE, que rigen a la administración pública, debido a que la ETA municipal pretende mejorar la atención que brinda a la población con respecto a la indicada colaboración a las personas con dificultades de leer y escribir, la cual deberán prestar los servidores públicos municipales.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del art. 78.II del proyecto de la COM de Pojo con la Norma Suprema.
III.3.30. Análisis del art. 79 (antes 83)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 83. Patrimonio y bienes municipales
I. Son patrimonio y propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Pojo los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados -que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la ley Marco de Autonomías y Descentralización- correspondiendo al mismo efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente, así como su inventario periódico.
Comprende los bienes de dominio público, bienes sujetos al régimen jurídico privado, bienes de régimen mancomunado y otros que establezca la ley. Los bienes de régimen mancomunado serán los provenientes del interés de dos o más Entidades Territoriales Autónomas y otras entidades de derecho público o privado producto de su hacienda y cuyo mantenimiento, administración y beneficio sean emergentes de acuerdos expresos. El convenio mancomunitario establecerá el régimen para el uso, disfrute y disposición de dichos bienes.
(…)
III. Las expropiaciones de bienes inmuebles serán ante una declaración de necesidad pública fundamentada. El pago por bienes inmuebles en expropiación será acorde a un avalúo del precio comercial del bien. En caso de que el bien inmueble a ser expropiado sea la única propiedad inmueble del propietario o propietaria, se pagará el 100% del precio comercial técnica y socialmente concertado. En caso de que el propietario del bien en expropiación cuente con más bienes inmuebles, en la medida de la cantidad de bienes, se disminuirán los porcentajes de pago definidos por Ley Municipal.
IV. Serán bienes patrimoniales municipales, sujetos a régimen jurídico privado, los que no están destinados a la prestación de un servicio público y que son administrados conforme a los principios del derecho privado. Estos bienes comprenden:
a) El activo de las empresas municipales; y
b) Las inversiones financieras en acciones, bonos títulos, valores y otros similares.
La disposición de los bienes antes referidos será autorizada por dos tercios de votos del Concejo Municipal y tratándose de bienes inmuebles se hará conforme disponga la ley. Constituyen también patrimonio público municipal aquellos bienes, derechos y valores provenientes de los contratos de concesión existentes u otros contratos, sea cual fuera su naturaleza que, en su momento, deban pasar a propiedad del Municipio.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 79. Patrimonio y bienes municipales
I. Son patrimonio y propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Pojo los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados -que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la ley Marco de Autonomías y Descentralización- correspondiendo al mismo efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente, así como su inventario periódico.
(…)
III. Las expropiaciones de bienes inmuebles serán ante una declaración de necesidad pública fundamentada.
(…)”.
IV. SUPRIMIDO
Control previo de constitucionalidad
De acuerdo a la forma en la cual fue observado este artículo, primeramente se analizarán los parágrafo I y IV; y, posteriormente el parágrafo III.
Sobre los parágrafos I y IV
Fundamento de la DCP 0084/2015.- De manera conjunta se declaró la incompatibilidad de los parágrafos I en su segundo párrafo y IV en su integridad, indicándose que, se establecía una calificación de los bienes de dominio público, bienes sujetos al régimen jurídico privado y bienes de régimen mancomunado municipal, siguiendo parcialmente los lineamientos que sobre el particular se definieron en la Ley de Municipalidades, la cual fue abrogada por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, norma que cumple con el principio de reserva legal establecido en el art. 339.II de la CPE, en relación a lo dispuesto por el art. 70.II de la LMAD, siendo idónea para normar cuestiones referentes al patrimonio del Estado, mientras se emita una ley especial de nivel central que regule esta temática, lo que no ocurre con la COM, la cual, al no enmarcarse en lo establecido en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente para este efecto específicamente.
Observancia de la Resolución precedente.- Respecto al parágrafo I del ahora art. 79, se advierte que el estatuyente municipal procedió a suprimir de dicho parágrafo I el párrafo declarado incompatible; por consiguiente, se advierte el cumplimiento del indicado fallo constitucional.
Contraste.- Respecto al parágrafo I, el mismo establece que será de patrimonio de la ETA de Pojo, los bienes que le sean atribuidos en el marco del proceso de asignación previsto en la Norma Suprema y la Ley. Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo al art. 339.II de la CPE, “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”; por consiguiente, es razonable que, a razón del proceso de asignación competencial, la ley del nivel central del Estado distribuya también que bienes del Estado pasarán a los distintos gobiernos autónomos.
De acuerdo a lo anteriormente referido, se tiene que el precepto examinado, al establecer que ingresarán dentro de su patrimonio aquellos bienes que le sean asignados de acuerdo a la Norma Suprema y la ley, se somete tanto a la norma constitucional como a la reserva de ley establecida en la misma, teniéndose que la ETA municipal solamente asumirá derechos sobre aquellos bienes que le sean atribuidos por el nivel central del Estado, como bien señala el art. 79.I ahora analizado, en cuyo mérito corresponde la declaratoria de compatibilidad de esta disposición.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del art. 79.I del proyecto de COM.
Supresión del parágrafo IV del art. 79.- Respecto a este precepto, se tiene que el mismo fue suprimido siendo excluido del ahora art. 79 reformulado del proyecto de la COM de Pojo; consecuentemente, no se cuenta con objeto de control previo de constitucionalidad en el marco de lo establecido en el art. 116 del CPCo, el cual determina: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en tal sentido, habiendo sido suprimido el parágrafo indicado, no es posible efectuar el indicado control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo III
Fundamento de la DCP 0084/2015.- La frase “En caso de que el bien inmueble a ser expropiado sea la única propiedad inmueble del propietario o propietaria, se pagará el 100% del precio comercial técnica y socialmente concertado. En caso de que el propietario del bien en expropiación cuente con más bienes inmuebles, en la medida de la cantidad de bienes, se disminuirán los porcentajes de pago definidos por Ley Municipal”, inserta en el parágrafo analizado fue declarada incompatible, refiriéndose que la expropiación es una figura jurídica que opera como un constreñimiento legítimo al derecho de propiedad en razón de necesidad y utilidad pública, coligiéndose así que la regla es el respeto al derecho de propiedad prescrito en el art. 56 de la Norma Suprema, y la excepción opera mediante causales específicas, conforme también refiere el art. 57 de la CPE; por consiguiente, se estaría imponiendo restricciones al ejercicio del derecho propietario, más allá de lo que la Ley Fundamental prevé (necesidad y utilidad pública), condicionando el justiprecio y reduciéndolo porcentualmente al número de inmuebles de propiedad del sujeto pasivo del procedimiento, lo que en los hechos implicaría una expropiación sin pago justo.
Observancia de la resolución precedente.- Del precepto reformulado se infiere que fue suprimida la frase declarada incompatible, teniéndose así el cumplimiento de la resolución anterior.
Contraste.- Este parágrafo establece que las expropiaciones de bienes inmuebles requerirán declaración de necesidad pública, advirtiéndose que mediante el mismo se prevé el ejercicio de la competencia exclusiva municipal prevista en el art. 302.I.22 de la Norma Suprema, el cual establece que son competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales la: “Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”, disposición con la cual compatibiliza el precepto en examen, así como con el art. 57 de la misma Norma Suprema al referir que las expropiaciones requieren declaración de necesidad pública, contexto en el cual corresponde declarar la compatibilidad de la indicada disposición.
Conclusión.- Por lo anteriormente expuesto, el art. 79.III del proyecto de la COM de Pojo es compatible con la Norma Suprema.
III.3.31. Análisis del art. 81.VII (antes 85.VI)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 85. Ingresos, tributación y otras recaudaciones
(…)
VI. El Concejo Municipal, el Organismo Local de Control Social Permanente y las organizaciones sociales supervisarán y velarán por el cumplimiento de los descuentos tributarios, aportes y otras obligaciones públicas y orgánicas definidas para los adultos mayores, personas con discapacidad, áreas agrarias y otros; todo esto en función a la aplicación de los principios de equidad y justicia social”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 81. Ingresos, tributación y otras recaudaciones
(…)
VII. El Concejo Municipal, el Organismo Local de Control Social Permanente y las organizaciones sociales supervisarán y velarán por el cumplimiento de los descuentos tributarios, aportes y otras obligaciones públicas y orgánicas definidas para los adultos mayores, personas con discapacidad, áreas agrarias y otros; todo esto en función a la aplicación de los principios de equidad y justicia social”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0084/2015.- Se observó la numeración de este artículo señalándose que: “Sobre los últimos dos parágrafos de la norma en examen, se puede constatar que ambos llevan la denominación “VI”; este error, aun siendo de forma, conlleva una vulneración de seguridad jurídica (art. 9.2 de la CPE); por lo que, debe declararse la incompatibilidad del último parágrafo VI”.
Observancia de la resolución precedente.- Conforme se advierte del precepto presentado por el estatuyente municipal se ordenó la numeración del referido precepto, así el parágrafo VI ahora se encuentra enumerado como VII, cumpliéndose así la resolución anterior.
Contraste.- El parágrafo VII examinado, prevé el ejercicio del control social sobre el cumplimiento de descuentos tributarios, aportes así como otras obligaciones públicas y orgánicas para adultos mayores, personas con discapacidad, áreas agrarias entre otros, de acuerdo a los principios de equidad y justicia social. Respecto a dicho precepto se tiene que el mismo dispone el ejercicio del control social en el marco de obligaciones tributarias y públicas respecto a los indicados grupos sociales, aspecto que se encuentra acorde al art. 241 de la CPE, el cual establece que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”; debido a que se garantiza el ejercicio del indicado derecho respecto al ejercicio del control de las referidas obligaciones, lo cual garantizará el referido control por parte de la sociedad civil organizada siendo aquello acorde con lo determinado por la norma constitucional.
Conclusión.- Por lo anteriormente expuesto, el art. 81.VII del proyecto de la COM de Pojo, es compatible con la Norma Suprema.
III.3.32. Análisis del art. 82 (antes 86)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 86. Créditos y deuda pública
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Pojo podrá acceder a créditos y endeudamiento público nacional e internacional, previa determinación de necesidad de financiamiento para el desarrollo público o institucional del Municipio; determinación de la capacidad de endeudamiento que comprenderá la suficiente generación de ingresos para cubrir el capital y los intereses, ante justificación técnica de las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias; y previa autorización de las instancias correspondientes del Estado, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por la Ley y sus reglamentos. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por las instancias del Gobierno central que autoriza el contrato de endeudamiento.
II. El Gobierno Autónomo Municipal podrá adquirir valores, siempre que su calificación de riesgo sea igual a la permitida para los fondos de pensiones. En ningún caso, la Municipalidad se encuentra habilitada para especular financieramente a costa del erario público. Las servidoras y servidores públicos que así lo hicieran, serán responsables del delito de defraudación al Municipio”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 82. Créditos y deuda pública
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Pojo podrá acceder a créditos y endeudamiento público nacional e internacional, previa determinación de necesidad de financiamiento para el desarrollo público o institucional del Municipio; determinación de la capacidad de endeudamiento que comprenderá la suficiente generación de ingresos para cubrir el capital y los intereses, ante justificación técnica de las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias; y previa autorización de las instancias correspondientes del Estado, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por la Ley y sus reglamentos. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas expresamente por las instancias del Gobierno central que autoriza el contrato de endeudamiento.
II. El Gobierno Autónomo Municipal podrá adquirir valores, siempre que su calificación de riesgo sea igual a la permitida para los fondos de pensiones. En ningún caso, la Municipalidad se encuentra habilitada para especular financieramente a costa del erario público. Las servidoras y servidores públicos que así lo hicieran, serán responsables de acuerdo a ley”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
Fundamento de la DCP 0084/2015.- Se declaró la incompatibilidad de la frase “…y garantizadas…” contenida en el texto anterior del parágrafo I entendiéndose que el art. 298.II.34 de la CPE, dispone la exclusividad del nivel central del Estado sobre la competencia referida a “Deuda pública interna y externa”, refiriendo asimismo que en ese marco, el art. 108.IX de la LMAD, establece que: “La autorización de endeudamiento interno por parte de las instancias autorizadas, no implica ningún tipo de garantía del nivel central del Estado para el repago de la deuda, siendo ésta responsabilidad exclusiva de las entidades territoriales autónomas”.
Observancia de la Resolución precedente.- En el texto reformulado se suprimió la frase declarada incompatible, cumpliéndose con lo determinado por dicha Declaración Constitucional Plurinacional.
Contraste.- El parágrafo I en examen establece que la ETA municipal de Pojo podrá acceder a créditos y endeudarse cuando demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y justificando técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias, previa autorización de las instancias correspondiente de acuerdo a ley.
El art. 322 de la CPE, establece que: “I. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias.
II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional”.
Conforme se advierte del precepto reformulado, el mismo establece su sujeción a la ley en cuanto a que, previo a asumir un crédito o endeudamiento, requerirá la respectiva autorización conforme también establece el precepto constitucional citado el cual señala que, para acceder a la contratación de deuda pública se requiere autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional; en dicho ámbito, debido a que el parágrafo I en examen, establece que, previo a asumir un crédito o endeudamiento requerirá la autorización respectiva, se tiene que esta disposición se adecúa al citado precepto constitucional; asimismo, la demostración de la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses así como la justificación técnica de las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias también son aspectos que se encuentran establecidos por la referida norma constitucional para el endeudamiento público; por consiguiente, el precepto en examen se encuentra acorde a la Norma Suprema.
Conclusión.- Corresponde declarar la compatibilidad del art. 82.I del proyecto de la COM de Pojo, con la Norma Suprema.
Sobre el parágrafo II
Fundamento de la DCP 0084/2015.- Se declaró la incompatibilidad de la frase: “…del delito de defraudación al Municipio” del parágrafo II, entendiéndose que la COM realizaba un juicio de valor, invadiendo las competencias del nivel central del Estado; no obstante, el art. 298.I.21 de la CPE, establece que le corresponde al nivel central del Estado la: “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral”, asimismo, el art. 298.II.24, atribuye la competencia exclusiva de “Administración de Justicia”; en este entendido, la norma institucional básica no podría señalar por qué delito se va a perseguir o condenar, y menos aún, tratar de definir un nuevo tipo de delito.
Observancia de la Resolución precedente.- En el texto reformulado la indicada frase declarada incompatible no se encuentra contemplada, por ello se infiere el cumplimiento de la resolución anterior.
Contraste.- El indicado parágrafo II establece que, la ETA de Pojo no podrá adquirir valores fuera de su calificación de riesgo permitida para los fondos de pensiones, y que asimismo sus servidores públicos no podrán especular a costa del erario público.
Cabe señalar que, en el marco del art. 272 de la CPE, los gobiernos autónomos pueden administrar sus propios recursos económicos, siendo esta una atribución característica de la autonomía, en cuyo mérito, en el ámbito de dicha potestad, resulta razonable que las entidades territoriales autónomas prevean riesgos en el manejo de su presupuesto, pudiendo para ello aprobar los mismos en el marco del equilibrio fiscal y de esta forma garantizar su sostenibilidad fiscal y financiera; a esto cabe señalar que, en el ámbito de la política fiscal, la especulación amerita ser sancionada de acuerdo a ley como establece el art. 325 de la CPE, aspecto que también se encuentra contemplado en el precepto examinado, motivo por el cual se tiene que la indicada disposición es compatible con la norma constitucional.
Conclusión.- Por consiguiente, el art. 82.II del proyecto de la COM de Pojo es compatible con la Norma Suprema.
III.3.33. Análisis del art. 86 (antes 90)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 90. Planificación legislativa y normativa
(…)
II. La planificación legislativa y normativa garantizará la elaboración de Leyes y Reglamentos Municipales por ámbitos temáticos, evitando la generación de varias leyes y reglamentos en una misma temática. En caso de normar un tema no incorporado en la Ley o Reglamento Municipal de la materia, se incorporará o complementará el mismo a la Ley o Reglamento de la temática o materia ya existente”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 86. Planificación legislativa y normativa
(…)
II. La planificación legislativa y normativa garantizará la elaboración de Leyes por ámbitos temáticos, evitando la generación de varias leyes en una misma temática. En caso de normar un tema no incorporado en la Ley Municipal de la materia, se incorporará o complementará el mismo a la Ley de la temática o materia ya existente”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0084/2015.- Se declaró la incompatibilidad de las frases “…y Reglamentos Municipales…”, “…y reglamentos…” y “…o Reglamento…” insertas en el texto del parágrafo II del artículo analizado, en el entendido de que el Concejo Municipal estará encargado de efectuar, además de la planificación legislativa que por cierto le compete, la planificación reglamentaria, lo que vulneraba el ámbito facultativo que corresponde al Ejecutivo municipal.
Observancia de la Resolución precedente.- El estatuyente municipal suprimió las frases declaradas incompatibles del indicado parágrafo, cumpliendo de esta forma con el antedicho fallo constitucional.
Contraste.- El parágrafo que se examina establece que, se efectuará una planificación legislativa a objeto de garantizar la elaboración de leyes.
Sobre el particular, cabe señalar que, sobre la facultad legislativa, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, estableció que: “El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos”.
En dicho ámbito, siendo que la ETA municipal de Pojo, a través de su Concejo Municipal, debe ejercer su facultad legislativa, se tiene que, mediante el parágrafo que se examina, a través de la planificación legislativa, se garantizará el ejercicio de la indicada facultad que, como se refirió anteriormente, consiste en la elaboración de leyes con objeto de normar sobre determinadas materias o temáticas. En dicho sentido, teniéndose que a través de la planificación legislativa se prevé garantizar el ejercicio de la indicada facultad, amerita la declaratoria de compatibilidad del indicado precepto.
Conclusión.- Por consiguiente, el art. 86.II de la COM de Pojo es compatible con la Norma Suprema.
III.3.34. Análisis del art. 88.I.3 (antes 92.I.3)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 92. Ordenamiento normativo autonómico
I. La naturaleza de cada instrumento normativo establecido en la presente Carta Orgánica será la siguiente:
(…)
3. Resolución Municipal.- Es el instrumento legal emanada del Concejo Municipal que establece disposiciones administrativas de orden interno y externo tales como la concesión de terrenos, nominación de calles, declaración de huésped ilustre, distinciones y otros que correspondan a las atribuciones del Concejo Municipal.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 88. Ordenamiento normativo autonómico
I. La naturaleza de cada instrumento normativo establecido en la presente Carta Orgánica será la siguiente:
(…)
3. Resolución Municipal.- Es el instrumento legal emanada del Concejo Municipal que establece disposiciones administrativas de orden interno que correspondan a las atribuciones del Concejo Municipal.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0084/2015.- Se declaró la incompatibilidad de la frase “…y externo tales como la concesión de terrenos, nominación de calles, declaración de huésped ilustre, distinciones y otros…”, inserta en el texto de la disposición anteriormente analizada, razonándose que la resolución municipal es una figura normativa de carácter estrictamente interno del Concejo Municipal; es decir, para normar aspectos específicamente relacionados con su funcionamiento interno, no pudiendo tener ningún efecto externo, pues ello invadiría la facultad reglamentaria que asiste al Ejecutivo municipal.
Observancia de la Resolución precedente.- En atención a lo establecido por la resolución anterior, el estatuyente municipal suprimió la frase declarada incompatible del texto reformulado.
Contraste.- Se establece que la Resolución Municipal, dentro del ordenamiento jurídico propio de la ETA de Pojo, se constituirá en el instrumento legal para establecer disposiciones que correspondan a las atribuciones del Concejo Municipal. Al respecto cabe señalar que, en el marco del principio de autogobierno señalado en el art. 270 de la CPE, las entidades territoriales autónomas pueden establecer para si su propia institucionalidad así como establecer sus propias regulaciones, lo cual es una característica propia de la autonomía que en sí implica la potestad que tienen los gobiernos autónomos de normarse a sí mismos, en dicho ámbito pueden establecer su propio ordenamiento jurídico definiendo sus instrumentos normativos como ocurre en el caso particular en el cual se establece la posibilidad de que el Concejo Municipal emita Resoluciones Municipales como instrumentos de orden interno para el ejercicio de sus atribuciones, siendo por ello constitucionalmente permisible el establecimiento del indicado instrumento jurídico contemplado en la norma institucional básica de Pojo.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del art. 88.I.3 del proyecto de la COM de Pojo, con la Norma Suprema.
III.3.35. Análisis de los arts. 96 y 97
DISPOSICIONES ANTERIORES
“Artículo 96. Fiscalización de la gestión municipal
I. La fiscalización municipal comprende el control por parte del Gobierno Autónomo Municipal a su propia gestión. Se diferenciarán seis tipos de fiscalización ejercidas:
1. Fiscalización a las políticas públicas.- Se realizará mediante el control:
a) A la efectiva identificación y solución de los problemas de desarrollo integral del Municipio en sus ámbitos de desarrollo institucional, desarrollo humano, desarrollo territorial, desarrollo económico y desarrollo de la Madre Tierra; el mismo se hará en base a la medición de indicadores cualitativos y estadísticos del desarrollo integral.
b) A la correcta y responsable elaboración y efectiva aplicación y cumplimiento de las Leyes, Reglamentos, Resoluciones y otras normas legales municipales y estatales.
c) A la correcta y responsable elaboración y efectiva ejecución de los planes de gestión y desarrollo integral, a largo, mediano y corto plazo.
d) Al cumplimiento de los derechos humanos y de los derechos de la Madre Tierra.
La fiscalización de las políticas públicas será ejercida principalmente por el Concejo Municipal y a éste, por el Comisión de Ética.
2. Fiscalización Administrativa.- Se ejercerá mediante el control de la correcta aplicación de los procedimientos administrativos y operativos, establecidos en las normas legales del Estado y del Gobierno Autónomo Municipal, así como del adecuado manejo de los recursos. Será ejercida por las instancias pertinentes en cada uno de los correspondientes órganos de Gobierno. Ante sospecha o denuncia de irregularidad, el Concejo Municipal podrá realizar la fiscalización administrativa al Órgano Ejecutivo, la misma se ejerce mediante solicitud de documentos que prueben los procedimientos aplicados en un determinado caso y acompañado de su respectivo informe.
3. Fiscalización Operativa.- Será ejercida mediante el control a la efectiva ejecución del POA, de los programas, proyectos y actividades en los tiempos y calidad definidas en las mismas. Será ejercida por las instancias correspondientes en cada uno de los órganos de Gobierno. El Concejo Municipal realizará la fiscalización operativa al Órgano Ejecutivo sobre los informes periódicos de gestión presentados por el Alcalde o Alcaldesa.
4. Fiscalización Técnica.- Se realizará mediante el control de la calidad de las obras, proyectos, servicios y adquisición de bienes. Es ejercida por las instancias pertinentes en cada uno de los correspondientes órganos de Gobierno. Es responsabilidad del Órgano Ejecutivo, pudiendo entonces el Concejo Municipal realizar la fiscalización técnica al Órgano Ejecutivo ante sospechas o denuncias de irregularidad, ante solicitud de documentos que prueben los requerimientos técnicos y acción de cumplimiento aplicado en los determinados casos.
5. Fiscalización Tributaria.- Se realizará mediante el control al cumplimiento de las obligaciones tributarias municipales por parte de la ciudadanía, comunidad o instituciones del Municipio. La fiscalización tributaria es responsabilidad exclusiva del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal.
6. Fiscalización a la Ciudadanía.- Se realizará mediante el control de las obligaciones ciudadanas o comunitarias en la vida pública y con el Estado, en cuando al cumplimiento de las normas municipales, cuidado de los bienes públicos y otros. Es responsabilidad del Órgano Ejecutivo, debiendo el Concejo Municipal apoyar mediante denuncias ante el Órgano Ejecutivo y solicitudes de acciones operativas.
II. El sistema integral de fiscalización municipal estará establecido por la Ley Municipal de Fiscalización en función a las bases constitucionales, la Carta Orgánica y la Ley del Estado Central; del cual sus procedimientos, administración y aplicación estarán desarrolladas en el Reglamento General del Concejo Municipal y los reglamentos correspondientes del Órgano Ejecutivo.
III. El sistema integral de fiscalización, así como los mecanismos, procedimientos y demás acciones de fiscalización, por ningún motivo perjudicarán la agilidad legislativa, ejecutiva, administrativa y operativa de la gestión municipal, debiendo sus procedimientos, actos, informes y resultados ser abiertos, transparentes y públicos”.
“Artículo 97. Integralidad de la fiscalización
I. La fiscalización municipal se realizará de manera integral, las instancias responsables de la misma deben ejercer el control a la gestión desempeñada por todas las instancias centrales, descentralizadas y desconcentradas del Gobierno Autónomo Municipal, en todas las temáticas y en todo el territorio municipal. La fiscalización será ejecutada antes, durante y después de las acciones en el proceso de gestión.
II. El control social y la fiscalización trabajarán de manera coordinada y conjunta para su mayor efectividad.
III. La fiscalización al Órgano Ejecutivo por parte del Gobierno Autónomo Municipal será ejercida por el Concejo Municipal, el Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, y otras instancias pertinentes establecidas por Ley.
IV. El Concejo Municipal y el Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción podrán fiscalizar mediante requerimientos específicos, análisis documental, inspecciones en el lugar u otros medios establecidos por Ley, la información concerniente a las actividades del Órgano Ejecutivo.
V. El Concejo Municipal, el Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción y la administración central de la Alcaldía son responsables de la fiscalización integral y efectiva permanente a la gestión de cada una de las entidades descentralizadas del Gobierno Autónomo Municipal, mediante la participación en sus Consejos Directivos, veeduría administrativa, inspecciones oportunas a las actividades ejecutivas y operativas, y otras acciones de prevención e intervención correspondientes”.
DISPOSICIONES SUPRIMIDAS
Fundamento de la DCP 0084/2015 y supresión de las disposiciones.- Los entonces arts. 96 y 97, fueron analizados de manera conjunta y declarados incompatibles entendiéndose que si bien la Norma Suprema establece mecanismos de seguimiento al funcionamiento de la administración pública en todos sus niveles tales como ser el control gubernamental, el control social o la fiscalización, cada uno de estos tipos o mecanismos de seguimiento al funcionamiento de las entidades estatales tiene sus propias peculiaridades y naturaleza, con efectos jurídicos distintos en el marco de sus propias regulaciones, no siendo posible entremezclarlas o fusionarlas, aunque bien pueden operar de manera complementaria y/o concurrente; en este contexto, se observa que los artículos entonces examinados pretendían integrar los mecanismos de control gubernamental y fiscalización en un solo 'sistema integral de fiscalización', sin considerar las especificidades de cada uno de ellos, desnaturalizando su función y áreas de intervención, confundiendo la fiscalización con el control gubernamental.
Respecto a estos preceptos, se tiene que los mismos fueron suprimidos siendo excluidos del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Pojo; consecuentemente, no se cuenta con objeto de control previo de constitucionalidad en el marco de lo establecido en el art. 116 del CPCo, el cual establece que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en tal sentido, habiendo sido suprimidos los arts. 96 y 97, no es posible efectuar el indicado control previo de constitucionalidad.
III.3.36. Análisis del art. 96 (antes 102)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 102. Intolerancia a la corrupción
Por ninguna razón, los ciudadanos, ciudadanas, actores de la representación social y actores del Gobierno Autónomo Municipal tolerarán los actos de corrupción, tanto en la administración del Estado, como en el manejo de las organizaciones sociales. Ante la existencia de hechos de corrupción, se deberán denunciar ante las instancias correspondientes las irregularidades identificadas, considerándose además a la indiferencia y tolerancia como acto de complicidad de la corrupción”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 96. Intolerancia a la corrupción
Por ninguna razón, los ciudadanos, ciudadanas, actores de la representación social y actores del Gobierno Autónomo Municipal tolerarán los actos de corrupción, tanto en la administración del Estado, como en el manejo de las organizaciones sociales. Ante la existencia de hechos de corrupción, se deberán denunciar ante las instancias correspondientes las irregularidades identificadas”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0084/2015.- se declaró la incompatibilidad de la frase “…considerándose además a la indiferencia y tolerancia como acto de complicidad de la corrupción…”, señalándose que el art. 298.I.21 de la CPE establece que la “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral”, es una competencia privativa del nivel central, razón que impelió a este Tribunal a declarar la incompatibilidad de dicha frase, pues se pretende regular mediante la COM aspectos inherentes a la codificación penal, específicamente en lo referente a la determinación de la figura de la “complicidad”.
Observancia de la resolución precedente.- Conforme a lo determinado en el fallo anterior, el estatuyente municipal procedió a suprimir la frase declarada incompatible.
Contraste.- El precepto en análisis establece que tanto los ciudadanos así como el mismo GAM de Pojo, deben denunciar los actos de corrupción identificados.
Al respecto, esta disposición es concomitante con el deber impuesto por la Norma Suprema a través de su art. 108.8, por el cual se establece que, todos los bolivianos deben combatir los actos de corrupción, así la referida norma señala que: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: (…) 8. Denunciar y combatir todos los actos de corrupción”. En ese sentido, siendo que la norma constitucional establece un mandato que es de carácter transversal tanto para la población como para la función pública, al preverse en la norma institucional básica que debe denunciarse todo acto de corrupción, se advierte la concordancia el precepto en análisis con la referida disposición constitucional, correspondiendo en consecuencia la respectiva declaratoria de compatibilidad.
Conclusión.- Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del art. 96 de la COM de Pojo con la Norma Suprema.
III.3.37. Análisis del art. 103
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 103. Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción
I. Se constituirá en el Gobierno Autónomo Municipal el Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, el mismo contará con su propio directorio y en caso de capacidad financiera, una repartición ejecutiva o al menos un responsable ejecutivo. El directorio del Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la corrupción estará compuesto por los siguientes integrantes: varones y mujeres:
a) Una o un Miembro de la Comisión Ética del Concejo Municipal.
b) Una o un Delegado del Alcalde o Alcaldesa.
c) Una o un Delegado representante del Control Social Permanente.
d) Una o un Delegado definido por la máxima instancia de representación social del Municipio.
e) Una o un Delegado definido por la máxima instancia de representación social de mujeres del Municipio.
II. En caso de la existencia de una unidad de transparencia, ésta estará bajo dependencia directa del Directorio del Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción como equipo técnico operativo. En caso de no existir personal operativo administrativo de planta, los miembros del directorio desempeñarán también las funciones operativas.
III. El Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción será la instancia responsable de:
a) Supervisar la calidad y efectividad de la implementación del sistema de transparencia y acceso a la información pública.
b) Gestionar la prevención de la corrupción, nepotismos y otras irregularidades.
c) Coordinar la realización de los eventos de rendición pública de cuentas.
d) Investigar actos de corrupción, nepotismo y otras irregularidades que hayan sido denunciadas e identificadas, con el apoyo o coordinación de las instancias llamadas por ley.
e) Realizar el procesamiento interno de los actos irregulares; en este caso, el miembro Concejal obrará de juez sumariante.
f) Gestionar y hacer el seguimiento de las denuncias de actos de corrupción, nepotismo y otras irregularidades ante las instancias de la justicia ordinaria.
g) Velar por los intereses del Estado en el Municipio”.
DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
Fundamento de la DCP 0084/2015 y supresión de la disposición.- Sobre los parágrafos I y II, se declaró la incompatibilidad de ambos parágrafos entendiéndose que, se observaba que el merituado 'Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción' forma parte de la estructura del gobierno autónomo municipal, constituyéndose, por ende, en una instancia de carácter público desconcentrado con directorio propio. En ese marco, al pretender incluir en su directorio a actores que forman parte de la sociedad civil organizada y que tienen la misión constitucional de ejercer el control social, se los estaría cooptando, vulnerando el principio de “Independencia y autonomía” previsto en el art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social -Ley 341 de 2013-, emitida en el marco del mandato previsto por el art. 241.IV de la CPE. Por su parte, el parágrafo II, habría inclusive pretendido que los miembros de este directorio, además de las inherentes a su investidura, tengan la posibilidad que ejerzan funciones operativas, involucrándolos, de manera directa, en el manejo de bienes públicos con las consiguientes responsabilidades; motivos por los que se declaró la incompatibilidad de los parágrafos I y II del artículo examinado.
Sobre el parágrafo III, de la misma forma se entendió que gran parte de las responsabilidades asignadas a esta instancia se confunden con las de control social, lo que adicionado a lo ya expresado para el análisis de los anteriores parágrafos, impelió a este Tribunal a declarar su incompatibilidad.
Conforme se puede advertir del proyecto de norma institucional básica reformulado, se tiene que el precitado artículo fue suprimido en su integridad; en tal sentido, no es posible dar cumplimiento a lo determinado por el art. 116 del CPCo; es decir, al control previo de constitucionalidad, debido a que no se cuenta con objeto para efectuar el mismo.
III.3.38. Análisis del art. 99 (antes 106)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 106. Educación
(…)
XI. El Gobierno Autónomo Municipal gestionará becas en instituciones de educación técnica, pregrado y postgrado nacionales y en el extranjero para estudiantes del Municipio de excelente aprovechamiento en todos los niveles del sistema educativo, facilitando información y garantizando una administración y acceso transparente a los mismos”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 99. Educación
(…)
IX. El Gobierno Autónomo Municipal gestionará becas en instituciones de educación técnica, pregrado y postgrado nacionales y en el extranjero para estudiantes del Municipio de excelente aprovechamiento en todos los niveles del sistema educativo, facilitando información y garantizando una administración y acceso transparente a los mismos.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0084/2015.- El referido parágrafo en examen fue observado en cuanto a su numeración, así el indicado fallo constitucional, entendió que: “…se incurrió en un error de redacción; no obstante, el parágrafo identificado, no se encuentra secuencialmente elaborado y puede inducir a error; toda vez que, no existiría un parágrafo IX; en consecuencia se vulnera la seguridad jurídica. Por ello, se determina la incompatibilidad del apartado examinado”.
Observancia de la Resolución precedente y contraste.- Conforme se advierte del precepto reformulado, el estatuyente municipal corrigió la numeración del referido precepto, el cual al presente se encuentra correlativamente numerado, en cuyo sentido, siendo que el precepto en examen no ameritó mayor observación en su contenido, en el marco del precitado fallo constitucional, amerita la declaratoria de compatibilidad del referido precepto.
Conclusión.- Por consiguiente, en el marco de la DCP 0084/2015, corresponde a este Tribunal declarar la compatibilidad del art. 99.IX del proyecto de la COM de Pojo con la Norma Suprema.
III.3.39. Análisis del art. 102 (antes 109)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 109. Defensa del consumidor(a) y usuario(a)
I. El Gobierno Autónomo Municipal velará por la defensa del consumidor o consumidora, usuario o usuaria en el Municipio, mediante la fiscalización al servicio de las proveedoras y proveedores, en los siguientes aspectos:
(…)
III. Se establecerá un sistema municipal de defensa para el consumidor y usuario mediante Ley Municipal, el cual contemplará al menos los siguientes subsistemas:
(…)
b) Inspección y fiscalización.
(…)”.
DISPOSICIONES REFORMULADAS
“Artículo 102. Defensa del consumidor(a) y usuario(a)
I. El Gobierno Autónomo Municipal velará por la defensa del consumidor o consumidora, usuario o usuaria en el Municipio, en los siguientes aspectos:
(…)
III. Se establecerá un sistema municipal de defensa para el consumidor y usuario mediante Ley Municipal, el cual contemplará al menos los siguientes subsistemas:
(…)
b) Inspección.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0084/2015.- Se declaró la incompatibilidad del término “fiscalización” inserto en los parágrafos entonces analizados indicándose que se usaba el referido término para designar acciones de control a los comerciantes o proveedores que son responsabilidad del alcalde y su equipo técnico como parte del ejercicio de la facultad ejecutiva.
Observancia de la Resolución precedente.- Conforme se tiene de los preceptos reformulados, se advierte que ya no contemplan lo referente a la “fiscalización”; por lo cual, se advierte el cumplimiento de la referida resolución.
Contraste.- El parágrafo I, establece que, la ETA municipal velará por la defensa del consumidor y usuario, y por su parte, el parágrafo III.b) señala un sistema municipal para dicha defensa mediante ley municipal, en el cual se considerará como subsistema a las inspecciones.
Respecto al contenido de los indicados parágrafos, se tiene que los mismos prevén que el gobierno autónomo municipal asumirá atribuciones para la defensa del consumidor y usuario, lo cual se encuentra enmarcado en las competencias de la indicada ETA municipal conforme al mandato del art. 302.I.37 de la CPE, que establece lo siguiente: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 37. Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal”; en dicho sentido, corresponde a la ETA municipal de Pojo regular de forma exclusiva sobre defensa del consumidor y usuario, pudiendo emitir legislación o establecer la posibilidad de realizar inspecciones al respecto como se establece en los preceptos en examen; motivos por los cuales, amerita la declaratoria de compatibilidad de los mismos.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del art. 102.I y III.b) del proyecto de la COM de Pojo con la Norma Suprema.
III.3.40. Análisis del art. 104 (antes 111)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 111. Equidad de género y la Despatriarcalización
(…)
V. El Gobierno Autónomo Municipal promoverá acciones para la eliminación de toda forma de discriminación y violencia en razón de género, generacional, situación socioeconómica y cultural, y la utilización de la imagen de la mujer con fines comerciales y sexuales.
VII. Se garantizará la equidad de género y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en los procesos de elaboración de políticas públicas municipales, planificación, programación de operaciones y definición del presupuesto municipal”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 104. Equidad de género y la Despatriarcalización
(…)
IV. El Gobierno Autónomo Municipal promoverá acciones para la eliminación de toda forma de discriminación y violencia en razón de género, generacional, situación socioeconómica y cultural, y la utilización de la imagen de la mujer con fines comerciales y sexuales.
V. Se garantizará la equidad de género y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en los procesos de elaboración de políticas públicas municipales, planificación, programación de operaciones y definición del presupuesto municipal”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0084/2015.- Respecto a los preceptos anteriores, de la misma forma fueron observados en cuanto a su numeración, indicándose que: “Los parágrafos citados no siguen el orden numérico secuencial a los demás contenidos, causando inseguridad jurídica y consecuentemente lesionando el principio de seguridad jurídica (art. 9.2 de la CPE) que debe brindar la COM, al no contar con los parágrafos IV y VI; razón por la cual, se declara su incompatibilidad”.
Observancia de la Resolución precedente.- Cumpliendo con la indica resolución, el estatuyente municipal procedió a efectuar una correcta numeración correlativa de los indicados parágrafos.
Contraste.- Los parágrafos IV y V del ahora art. 104, por una parte promueven la eliminación de toda forma de discriminación y violencia en razón de género, generacional, situación socioeconómica y cultural; y por otra parte, garantizan la equidad de género e igualdad de oportunidades en procesos de elaboración de políticas públicas municipales, planificación, programación de operaciones y definición del presupuestos municipal.
Al respecto cabe mencionar que el art. 8.II de la CPE, establece que: “II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.
El art. 9.1 de la CPE, establece: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales. (…)”.
El art. 14.II y III de la CPE, establece que: “II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona. III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”.
Entre los principios que rigen a los gobiernos autónomos, el art. 270 de la Norma Suprema, establece lo siguiente: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución”.
En el marco de la normativa constitucional citada en contraste con los parágrafos examinados, se tiene que es finalidad del Estado eliminar toda forma de discriminación y que asimismo se postula la equidad de género como valor que sustenta al mismo Estado y que se constituye en un principio que rige los gobiernos autónomos, aspectos que al ser contemplados en la norma institucional básica aseguran su ejercicio y respeto por parte de la ETA municipal de Pojo; motivos por los que, corresponde su declaratoria de compatibilidad con la norma constitucional.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del art. 104.IV y V del proyecto de la COM de Pojo con la Norma Suprema.
III.3.41. Análisis del art. 112.III
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 112. Desarrollo de la infancia, niñez y adolescencia
(…)
III. El Gobierno Autónomo Municipal de Pojo, la sociedad en su conjunto y la familia, son corresponsables de la adopción de la formulación de políticas públicas de índole económico, jurídico, legislativo, administrativo, cultural y educativo que sean necesarios para la plena vigencia, ejercicio, garantía, protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
(…)”.
DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
Fundamento de la DCP 0084/2015 y supresión de la disposición.- Se declaró la incompatiblidad del indicado parágrafo, entendiéndose lo siguiente: “El texto de este parágrafo pretende corresponsabilizar a la sociedad civil y las familias por las políticas públicas que sobre la materia emita el gobierno autónomo municipal, vulnerando el principio de “Independencia y autonomía” previsto en el art. 4.II.4 de la Ley 341 de Participación y Control Social, emitida en el marco de lo previsto en el art. 241.IV de la CPE. Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo III del artículo examinado”.
Conforme se advierte del ahora art. 105 reformulado, el estatuyente municipal suprimió el contenido del indicado parágrafo III que anteriormente contemplaba el proyecto de norma institucional básica y que fue declarado incompatible por la resolución anterior, en cuyo motivo no es posible efectuar el control establecido en el art. 116 del CPCo, debido a que no se cuenta con objeto para realizar el mismo.
III.3.42. Análisis del art. 106 (antes 113)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 113. Desarrollo de la juventud y adolescencia
I. La gestión pública del Gobierno Autónomo Municipal de Pojo, en el marco de sus competencias:
(…)
f) Incentivará la organización de adolescentes y jóvenes dentro los ámbitos educativos, culturales, deportivos, religiosos y otros.
g) Establecerá políticas de supervisión y control de la emisión de contenidos contrarios al desarrollo integral comunitario de adolescentes y jóvenes en medios de comunicación.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 106. Desarrollo de la juventud y adolescencia
I. La gestión pública del Gobierno Autónomo Municipal de Pojo, en el marco de sus competencias:
(…)
f) Incentivará la organización de adolescentes y jóvenes dentro los ámbitos educativos, culturales, deportivos, y otros.
(…)”.
g) SUPRIMIDO
Control previo de constitucionalidad
Sobre el inc. f)
Fundamento de la DCP 0084/2015.- Se declaró la incompatibilidad del término “…religiosos…”, refiriendo que la Constitución Política del Estado, separa con claridad al Estado y sus dependencias políticas y burocráticas de las entidades de carácter religioso, así la norma constitucional en su art. 4, establece que: “El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión”; por lo que, el gobierno autónomo municipal, como una manifestación de la estatalidad a nivel local, debe mantenerse alejado de los asuntos espirituales y garantizar la libertad de religión y culto para todos los estantes y habitantes de la entidad territorial, puesto que en su territorio, pueden perfectamente habitar personas que profesen distintas religiones.
Observancia de la resolución precedente.- Conforme se advierte del precepto reformulado, el estatuyente suprimió el término declarado incompatible cumpliendo así con el antedicho fallo constitucional.
Contraste.- El inciso f) en análisis establece que, la ETA de Pojo en el ámbito de sus competencias, incentivará la organización de adolescentes y jóvenes dentro de los ámbitos educativos, culturales, deportivos y otros.
Respecto al ámbito competencial, se tiene que el art. 302.I.39 de la CPE, establece: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”; en dicho ámbito, se tiene que efectivamente la ETA municipal de Pojo, a través de la promoción y desarrollo de proyectos para la niñez y adolescencia, puede incentivar la organización de los mismos conforme establece la disposición examinada, la cual, en este análisis, amerita ser declarada compatible con la norma constitucional.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del art. 106.I.f) del proyecto de la COM de Pojo, con la Norma Suprema.
Sobre el inc. g)
Fundamento de la DCP 0084/2015 y supresión de la disposición.- En el caso del inciso g), se señaló que: “El art. 106 de la CPE, dispone que: ‘I. El Estado garantiza el derecho a la comunicación y el derecho a la información; II. El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa; III. El Estado garantiza a las trabajadoras y los trabajadores de la prensa, la libertad de expresión, el derecho a la comunicación y a la información; IV. Se reconoce la cláusula de conciencia de los trabajadores de la información’.
Por su parte, el art. 298.II.2 de la Norma Fundamental, asigna la competencia relativa ‘Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones’ al nivel central del Estado con carácter de exclusividad.
Ahora bien, de acuerdo a la reserva de ley prescrita en el art. 109.II de la CPE, estos derechos solo pueden ser regulados por Ley del nivel central del Estado, considerando el marco competencial descrito.
Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad del inciso examinado”.
De la revisión del texto reformulado por el estatuyente municipal de Pojo, se advierte que éste suprimió el contenido íntegro del inciso g) identificado por la resolución anterior como incompatible; en tal motivo, no resulta posible aplicar lo determinado en el art. 116 del CPCo, por cuanto no se cuenta con objeto para efectuar el control previo de constitucionalidad, razón por la que no se realiza el mismo.
III.3.43. Análisis del art. 114.II
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 114. Desarrollo de personas adultas mayores
(…)
II. Se diseñarán e implementarán normas municipales que sancionen toda forma de violencia, discriminación generacional, explotación, malos tratos y, sobre todo, el abandono de las personas adultas mayores.
(…)”.
DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
Fundamento de la DCP 0084/2015 y supresión de la disposición.- Se declaró la incompatibilidad del referido parágrafo, entendiéndose que: “El art. 67.I de la CPE, determina que: ‘Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana’, para cuya materialización según lo previsto en el art. 68.I de la norma constitucional, que: ‘El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades’.
Es en este marco que el art. 302.I de la CPE, dispone que: ‘Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad’ (el subrayado es nuestro).
Ahora, si bien la DCP 0009/2013 dispuso sobre el particular que las normas institucionales básicas se constituyen en instrumentos normativos a través de los cuales es posible regular derechos, esto solo será constitucionalmente admisible si es que se efectivizan en el marco de las competencias que a cada ETA, le corresponda de acuerdo a la Ley Fundamental.
Bajo estas previsiones, se tiene que la competencia específica reconocida al nivel municipal sobre ‘adultos mayores’ (art. 302.I.39 CPE), es de carácter estrictamente programático; es decir, relacionada con la promoción y desarrollo de proyectos y políticas en favor del adulto mayor, lo que excluye cualquier acto que implique regulaciones sancionatorias sobre los mismos.
Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad de la norma analizada”.
De la revisión de la norma institucional básica reformulada, se tiene que el contenido del parágrafo II del anterior art. 114 (ahora art. 107) fue suprimido en su integridad; por consiguiente, no es posible efectuar el control previo de constitucionalidad establecido en el art. 116 del CPCo, debido a que no se cuenta con objeto para realizar el mismo, motivos por los cuales en este caso no se efectúa el test de constitucionalidad.
III.3.44. Análisis del art. 117
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 117. Culturas, interculturalidad y descolonización
(…)
VI. Toda creencia religiosa y no religiosa será reconocida y respetada, pudiendo inculcarse sus valores y principios, en la educación formal y no formal del Municipio mediante la definición del currículo regionalizado”.
DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
Fundamento de la DCP 0084/2015 y supresión de la disposición.- Se declaró la incompatibilidad del referido parágrafo VI, entendiéndose que: “…el gobierno autónomo municipal como una manifestación de la estatalidad a nivel local, tiene evidentemente un rol cierto en la gestión del sistema educativo siempre en el marco de sus competencias y su intervención en el diseño del currículo; empero, como parte de la estructura del Estado, en su conjunto, debe evitar incorporar en sus intervenciones el componente religioso, mantenerse alejado de los asuntos espirituales y garantizar la libertad de religión y culto para todos los estantes y habitantes de la entidad territorial, puesto que en el territorio de la ETA pueden perfectamente habitar personas que profesen distintas religiones, todo conforme el precitado 77.I de la CPE. Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad de este parágrafo”.
De la revisión de la norma institucional básica reformulada, se tiene que el parágrafo VI del entonces art. 117 (ahora art. 110) fue suprimido en su integridad; por consiguiente, no es posible efectuar el control previo de constitucionalidad establecido en el art. 116 del CPCo, debido a que no se cuenta con objeto para realizar el mismo; por lo que, en este caso no se efectúa el test de constitucionalidad al no contar con materia para realizar el mismo.
III.3.45. Análisis del art. 118.II
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 118. Desarrollo de los pueblos y naciones indígenas originarias campesinas y minoritarios
(…)
II. En caso de existencia de pueblos y naciones indígenas originarios campesinos en el Municipio, tendrán derecho a constituir su distrito indígena originario campesino por el que podrán elegir, por normas y procedimientos propios, a un o una representante ante el Concejo Municipal”.
DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
Fundamento de la DCP 0084/2015 y supresión de la disposición.- El referido parágrafo II del entonces art. 118 fue declarado incompatible, entendiéndose que si bien la COM está constitucionalmente facultada para regular la forma en la que dicha representación se materializará en la composición del deliberante municipal; sin embargo, considerando que la constitución de los distritos IOC no pasa de constituirse en una opción organizativa supeditada a su propia iniciativa, no es constitucionalmente admisible condicionar la representación política ante el concejo municipal a dicho proceso.
De la revisión de la norma institucional básica reformulada, se tiene que el parágrafo II del entonces art. 118 (ahora art. 111) fue suprimido en su integridad; por consiguiente, no es posible efectuar el test de constitucionalidad establecido en el art. 116 del CPCo, el cual establece: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”, debido a que no se cuenta con objeto para realizar el mismo, motivos por los cuales en este caso no se efectúa el control previo de constitucionalidad.
III.3.46. Análisis del art. 112 (antes 119)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 119. Uso de suelo, urbanización y ordenamiento territorial
I. El Gobierno Autónomo Municipal de manera obligatoria planificará y regularizará ante las instancias correspondientes de los otros niveles de Gobierno -al menos cada cinco años- el uso del suelo en su territorio; considerando las proyecciones de crecimiento urbano y desarrollo territorial a corto, mediano y largo plazo. Se hará uso del suelo respetando los derechos de la Madre Tierra en cuanto a áreas verdes, de equipamiento, áreas protegidas, forestales y ecosistemas, de los derechos económicos en cuanto a áreas de producción agropecuaria e industrial y de los derechos sociales en cuanto a vivienda.
II. Al menos cada cinco años, de manera obligatoria, se planificará el desarrollo territorial del Municipio, identificando los puntos estratégicos para la construcción de la nueva infraestructura pública para que la población pueda obtener acceso territorial a los espacios y servicios públicos y privados, y la protección de los pulmones ecológicos, los ecosistemas y la biodiversidad. Este proceso se orienta hacia una expansión urbana vertical en puntos desconcentrados, en equilibrio con los ecosistemas naturales”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 112. Uso de suelo, urbanización y ordenamiento territorial
I. El Gobierno Autónomo Municipal planificará el Ordenamiento Territorial y uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, y departamental; considerando las proyecciones de crecimiento urbano y desarrollo territorial a corto, mediano y largo plazo.
II. Realización del Catastro urbano, y asentamientos humanos urbanos, conforme a preceptos y parámetros técnicos correspondientes, establecidos en las leyes pertinentes”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0084/2015.- Se declaró la incompatibilidad del artículo anterior señalándose que, gozando el gobierno autónomo municipal de competencias exclusivas sobre la materia, no es admisible que la Carta Orgánica Municipal pretenda establecer que su ejercicio este sometido a instancias de otros niveles de gobierno, con las cuales se debe coordinar cuando así corresponda; y por otro lado, debe considerarse que, en concordancia con el art. 302.I.6 de la CPE, lo que si debe concurrir en los planes de uso de suelo, es la coordinación con el nivel central y otras ETA, ámbito en el cual debió ser reformulado dicho precepto.
Sobre el parágrafo I
Inobservancia de la Resolución precedente.- Efectuado un análisis particular respecto al parágrafo I, en el marco de lo examinado por la DCP 0084/2015, habiéndose hecho referencia al art. 302.I.6 de la CPE, éste establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”.
En dicho mérito, si bien el estatuyente municipal modificó el referido precepto normativo en el cual ya no establece una coordinación obligatoria para ejercer dicha competencia sino que se avoca a lo establecido por el referido precepto constitucional; no obstante, el mismo no cumplió a cabalidad con lo determinado por la resolución anterior debido a que no contempló la coordinación con los planes del nivel indígena originario campesino conforme lo estableció la DCP 0084/2015; por lo que, amerita mantener la incompatibilidad declarada sobre el indicado precepto normativo en lo concerniente al parágrafo I.
Sobre el parágrafo II
Contraste.- Sobre el indicado parágrafo II, cabe aclarar que el mismo se constituye en un nuevo texto que se encuentra relacionado a la elaboración del catastro urbano, por lo cual, siendo un texto nuevo que a su vez no es discordante con la materia objeto de examen, amerita un análisis particular al no tratar específicamente sobre la coordinación para la elaboración del ordenamiento territorial por parte del municipio.
Considerando lo anteriormente referido, respecto al parágrafo II en lo concerniente a la realización del catastro urbano, asentamientos humanos urbanos conforme a preceptos y parámetros correspondientes, se tiene que esta competencia se encuentra expresamente prevista para gobiernos autónomos municipales conforme establece el art. 302.I.10 de la CPE: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 10. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales”; en dicho ámbito, siendo que la elaboración del catastro urbano se constituye en una competencia exclusiva a ser ejercida, en este caso, por la ETA municipal de Pojo, la norma institucional básica puede normar sobre la misma como ocurre en el caso del precepto en examen; razón por la cual, amerita la declaratoria de compatibilidad del indicado parágrafo.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde establecer lo siguiente: a) Mantener la incompatibilidad declarada por la DCP 0084/2015 sobre el parágrafo I del art. 112; b) Declarar la compatibilidad del parágrafo II del referido artículo, correspondiente al proyecto de la COM de Pojo con la Norma Suprema.
III.3.47. Análisis del art. 121.II
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 121. Agua potable y para riego
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Pojo, mediante Ley Municipal, establecerá el uso y disfrute del agua para todos los ciudadanos de su jurisdicción de manera sostenible, privilegiando el consumo humano y la seguridad alimentaria. El recurso agua es un bien público y forma parte del patrimonio natural; por lo que toda la población, en base a normas y procedimientos propios de las comunidades, tiene derecho a su consumo y uso. El recurso agua no podrá ser objeto de apropiaciones privadas ni de concesiones”.
DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
Fundamento de la DCP 0084/2015 y supresión de la disposición.- Se declaró la incompatibilidad del referido precepto, entendiéndose que: “El agua se estableció como un derecho fundamentalísimo y los recursos hídricos como un recurso estratégico del Estado, por lo que, se reservó su regulación a una ley. Es así que, el art. 374.I de la CPE, prevé que: ‘El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos’; por otro lado, el catálogo competencial sobre los recursos hídricos, de acuerdo al art. 298.II de la CPE, indica que: ‘Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: (…) 4. Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua; 5. Régimen General de recursos hídricos y sus servicios’; asimismo, el art. 299.II,, señala que: ‘Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) 9. Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos; 10. Proyectos de riego; 11. Protección de cuencas’; de la misma manera, el art. 304.III de la norma constitucional, establece que: ‘Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias concurrentes: (…) 4. Sistemas de riego, recursos hídricos, fuentes de agua y energía, en el marco de la política del Estado, al interior de su jurisdicción; 5. Construcción de sistemas de microriego’. Entre todas estas competencias citadas, es evidente que el nivel municipal de gobierno no tiene una competencia que le permita legislar sobre este recurso, entonces la previsión analizada de la COM cae en una incompatibilidad con la Norma Suprema, por lo que debe ser expulsada de su texto”.
Conforme se infiere del ahora art. 114, antes 121, del proyecto de la COM reformulado de Pojo, se tiene que el estatuyente municipal suprimió el contenido íntegro del indicado parágrafo II; consecuentemente, no es posible dar cumplimiento a lo establecido en el art. 116 del CPCo, ni efectuar el control previo de constitucionalidad debido a que en el presente caso no se cuenta con objeto de control, consiguientemente no se efectúa el mismo.
III.3.48. Análisis del art. 124.I
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 124. Energía y alumbrado público
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Pojo gestionará, en coordinación con el Gobierno Autónomo Departamental y otros niveles de Gobierno correspondientes, la construcción y ampliación de las redes de energía eléctrica para todas las comunidades y centros poblados del Municipio, garantizando progresivamente el acceso territorial, económico y físico a tal fuente de energía para el abastecimiento doméstico e industrial de toda la población.
(…)”.
DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
Fundamento de la DCP 0084/2015 y supresión de las disposiciones.- Se declaró la incompatibilidad íntegra del referido parágrafo I del entonces art. 124 del proyecto de la COM primigenio de Pojo, entendiéndose lo siguiente: “El art. 20 de la CPE, dispone que: ‘I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social’, en este marco, tomando en cuenta que la competencia relativa a ‘Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción’ es de exclusividad del gobierno autónomo municipal (art. 302.I.40 de la CPE); por lo que, no es admisible que el gobierno autónomo municipal ejercite, sobre ellas, únicamente labores de ‘gestión’, como mal pretende establecer el parágrafo analizado.
Por consiguiente, correspondería declarar la incompatibilidad de la palabra ‘gestionará’ por ser limitativa, empero, considerando que con su exclusión, el parágrafo íntegro pierde sentido, este Tribunal se ve impelido a declarar su incompatibilidad por completo”.
El estatuyente municipal, en el precepto reformulado, procedió a suprimir el parágrafo I del entonces art. 124 (ahora art. 117) conforme se advierte de la revisión del proyecto de la COM de Pojo, motivo por el cual no es posible efectuar el control previo de constitucionalidad previsto en el art. 116 del CPCo, el cual establece: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; toda vez que no se cuenta con objeto para realizar el respectivo contraste.
III.3.49. Análisis del art. 120 (antes 127)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 127. Economía plural
El Gobierno Autónomo Municipal de Pojo promueve y aplica la economía plural en sus diferentes formas de organización económica, basada en principios constitucionales de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia complementados con el interés individual con el Vivir Bien colectivo. Esta comprenderá la economía:
a) Estatal.- Implica la participación del Estado en la economía local, por tanto el Gobierno Autónomo Municipal podrá crear empresas municipales en ámbitos estratégicos de la economía local. Estas empresas municipales podrán prestar servicios, producir, industrializar y comercializar bienes y servicios para el fortalecimiento de la democracia económica y el logro de la soberanía alimentaria de la población local.
b) Privada.- Implica la participación individual de las personas en la economía. Toda iniciativa económica privada será apoyada por el Gobierno Autónomo Municipal, salvo la venta de bebidas alcohólicas y otras actividades perjudiciales para el buen desarrollo de la sociedad.
c) Comunitaria.- Implica la participación colectiva de la comunidad en la economía local, esta será apoyada, fortalecida y promovida por el Gobierno Autónomo Municipal.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 120. Economía plural
El Gobierno Autónomo Municipal de Pojo promueve y aplica la economía plural en sus diferentes formas de organización económica, basada en principios constitucionales de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia complementados con el interés individual con el Vivir Bien colectivo. Esta comprenderá la economía:
a) Estatal.- El Gobierno Autónomo Municipal podrá crear empresas municipales en ámbitos estratégicos de la economía local. Estas empresas municipales podrán prestar servicios, producir, industrializar y comercializar bienes y servicios para el fortalecimiento de la democracia económica y el logro de la soberanía alimentaria de la población local.
b) Privada.- Toda iniciativa económica privada será apoyada por el Gobierno Autónomo Municipal, salvo la venta de bebidas alcohólicas y otras actividades perjudiciales para el buen desarrollo de la sociedad.
c) Comunitaria.- Esta será apoyada, fortalecida y promovida por el Gobierno Autónomo Municipal.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0084/2015.- Sobre el artículo anterior, se declaró la incompatibilidad de las siguientes frases: i) “Implica la participación del Estado en la economía local, por tanto…” inserto en el inc. a); ii) “Implica la participación individual de las personas en la economía…” en el inc. b); y iii) “…Implica la participación colectiva de la comunidad en la economía local,…” en el inc. c), entendiéndose que, en el marco del art. 298.I.22 CPE, las definiciones generales acerca de los alcances y tipos de la economía plural son de competencia del nivel central del Estado
Observancia de la Resolución precedente.- Conforme se advierte de los incisos a), b) y c) reformulados, se tiene que el estatuyente dio cumplimiento al referido fallo constitucional suprimiendo las frases declaradas incompatibles.
Contraste.- El precepto examinado establece que la ETA municipal promoverá y aplicará la economía plural en sus diferentes formas de organización económica tales como la economía estatal creando empresas municipales, la privada y la comunitaria, entre otros, apoyando la economía en dichos ámbitos.
Sobre el particular, el art. 302.I.21 y 26 de la CPE, establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 21. Proyectos de infraestructura productiva. 26. Empresas públicas municipales”.
Asimismo debe considerarse que el art. 1 de la CPE, dispone que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
El art. 306.II y III de la Norma Suprema, establece que: “(…) II. La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa. III. La economía plural articula las diferentes formas de organización económica sobre los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia. La economía social y comunitaria complementará el interés individual con el vivir bien colectivo (…)”.
Respecto al inciso a) en examen se tiene que mediante el mismo se prevé el ejercicio de la competencia exclusiva municipal contenida en el art. 302.I.26 de la CPE, debido a que establece que la ETA municipal pueda crear empresas municipales, en cuyo ámbito, se entiende que se prevé la creación de empresas públicas por parte del referido gobierno autónomo municipal lo cual también es acorde al ámbito de la economía plural debido a que se prevé la posibilidad de la participación estatal por parte del municipio en la economía a través de empresas municipales.
A lo anteriormente referido, y considerando asimismo el contenido de los incisos b) y c) en examen, cabe señalar que: “…el art. 302.I.21 de la CPE, establece como competencia exclusiva municipal la referida a ‘Proyectos de infraestructura productiva’, la cual se circunscribiría claramente a la esfera de acción estatal ejecutiva, en la que se enmarcarían las acciones de ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de apoyo a la producción en todos los rubros, como prescribe el parágrafo en análisis, siendo en tal razón constitucionalmente admisible”
(DCP 0047/2014 de 9 de septiembre); por consiguiente, en base a la referida competencia municipal podrá efectuar el apoyo a las distintas formas de economía. En dicho contexto la ETA municipal podría apoyar a la economía en su jurisdicción, por ejemplo, promoviendo programas de infraestructura productiva con la generación de empleo digno en concordancia con el plan sectorial y el Plan General de Desarrollo Productivo; promover complejos productivos en su jurisdicción, en base al modelo de economía plural en el marco del referido Plan General; formular y ejecutar proyectos de infraestructura productiva para el acceso a mercados locales y promoción de compras estatales, en favor de las unidades productivas, entre otros. A lo referido cabe añadir que, con respecto a las indicadas formas de organización, se hace referencia al “apoyo” por parte de la ETA municipal, el que bien podría incluir una variedad de acciones municipales de fomento las actividades económicas en su territorio y que podrían enmarcarse en las siguientes competencias de exclusividad local, todas insertas en el art. 302 de la CPE, en sus siguientes numerales: “2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción”; “4. Promoción al empleo y mejora de las condiciones laborales, en el marco de las políticas nacionales”; “17. Políticas de turismo local”;
“20. Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal”; “21. Proyectos de infraestructura municipal” -como se hizo referencia-, entre otros. Motivos por los cuales amerita la declaratoria de compatibilidad del precepto en examen.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde a este Tribunal declarar la compatibilidad del art. 120 incisos a), b) y c) del proyecto de la COM de Pojo con la Norma Suprema.
III.3.50. Análisis del art. 122 (antes 129)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 129. Servicios agropecuarios
I. El Gobierno Autónomo Municipal -en función a su capacidad financiera, en coordinación y en complementación al apoyo de los otros niveles de Gobierno- prestará servicios directos de asesoramiento y asistencia técnica a la actividad agrícola y pecuaria, de manera directa o a través de iniciativas privadas u organizativas; y prohibirá la importación, producción y comercialización de organismos genéticamente modificados y elementos tóxicos que dañen la salud y el medio ambiente.
II. Se podrá establecer, mediante Ley Municipal, un Seguro Agropecuario Municipal en complementación a los seguros establecidos por el nivel central o departamental de Gobierno, siempre y cuando permita la capacidad financiera del Gobierno Autónomo Municipal.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 122. Servicios agropecuarios
I. El Gobierno Autónomo Municipal -en función a su capacidad financiera, en coordinación y en complementación al apoyo de los otros niveles de Gobierno- prestará servicios directos de asesoramiento y asistencia técnica a la actividad agrícola y pecuaria, de manera directa o a través de iniciativas privadas u organizativas; prohibirá la producción y comercialización de elementos tóxicos que dañen la salud y el medio ambiente.
(…)”.
II. SUPRIMIDO
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
Fundamento de la DCP 0084/2015.- Respecto al indicado parágrafo, se declaró la incompatibilidad de sus frases “…importación,…” y “…organismos genéticamente modificados y…”, señalando que el art. 298.I.5 de la CPE, dispone que la competencia referida a “Comercio exterior” es privativa del nivel central del Estado; por consiguiente, la COM no es norma idónea para regular aspectos relacionados con la importación y exportación, puesto que son actividades que forman parte de la referida competencia; asimismo, el texto del parágrafo analizado añade además una previsión sancionatoria específica en relación a los transgénicos, cuya regulación, por mandato del art. 409 de la Norma Suprema, está reservada a Ley del nivel central del Estado.
Observancia de la Resolución precedente.- Respecto al parágrafo I reformulado, se advierte que se suprimieron las frases declaradas incompatibles, teniéndose de esta forma el cumplimiento de la DCP 0084/2015; por lo que, en mérito a lo establecido por la referida resolución constitucional, habiéndose acatado con lo determinado por la misma, corresponde la declaratoria de compatibilidad el referido precepto.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del art. 122.I del proyecto de la COM de Pojo con la Norma Suprema.
Sobre el parágrafo II
Fundamento de la DCP 0084/2015 y supresión de la disposición.- El contenido del parágrafo II del referido artículo anterior, fue declarado incompatible comprendiéndose que, el art. 407 de la CPE, dispone que: “Son objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas: (…) 4. Proteger la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales e inclemencias climáticas, geológicas y siniestros. La ley preverá la creación del seguro agrario”. En el marco de la remisión a ley planteada en la parte final del artículo citado, se crea el “Seguro Agropecuario” mediante Ley de Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria -Ley 144 de 26 de junio de 2011-, en cuyo art. 35 dispone que: “(…) III. El subsidio financiado por recursos económicos del Estado, a través del Gobierno del Estado y las entidades territoriales autónomas, deberá ser proporcionalmente mayor en tanto mayor sea el grado de pobreza del beneficiario. El subsidio para los productores agrarios con menor grado de pobreza, será proporcionalmente menor ó nulo, de acuerdo a reglamento. IV. La falta de disponibilidad de recursos del Tesoro General de la Nación - TGN, no constituirá una restricción para que las entidades territoriales autónomas asuman el subsidio a la prima”; por lo cual, se entiende que la participación del gobierno autónomo municipal en la gestión del seguro agropecuario se limita a lo establecido o lo que vaya a establecer la ley del nivel central del Estado sobre la materia y no puede crear, por sí mismo, una figura análoga a nivel local.
Conforme se infiere del ahora artículo 122 del proyecto de la COM reformulado de Pojo, se tiene que el estatuyente municipal suprimió el contenido íntegro del entonces parágrafo II; consecuentemente, no es posible dar cumplimiento a lo establecido en el art. 116 del CPCo, y efectuar el control previo de constitucionalidad debido a que en el presente caso no se cuenta con objeto de control, en cuyo mérito no se efectúa el mismo.
III.3.51. Análisis del art. 126 (antes 133)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 133. Explotación de áridos y agregados
En el marco del cumplimiento de las normas de manejo integral de cuencas o ríos, el Gobierno Autónomo Municipal podrá realizar la explotación de los áridos y agregados de la jurisdicción territorial del Municipio. Generará -en coordinación con las organizaciones sociales correspondientes, de acuerdo a ley y reglamentación municipal- su extracción de manera directa o a través de emprendimientos privados o comunitarios”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 126. Explotación de áridos y agregados
En el marco del cumplimiento de las normas de manejo integral de cuencas o ríos, el Gobierno Autónomo Municipal podrá realizar la explotación de los áridos y agregados de la jurisdicción territorial del Municipio, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0084/2015.- Se declaró la incompatibilidad del referido precepto normativo entendiéndose que, de acuerdo a lo establecido en el art. 302.I.41 de la CPE, lo regulado requiere de un trabajo de coordinación con los PIOC, cuando corresponda, siendo que las organizaciones sociales, se constituyen en otro tipo de grupo de personas, con características y fines diferentes a las naciones y pueblos indígena originario campesinos reconocidas por el art. 30 y siguientes de la Norma Suprema.
Observancia de la Resolución precedente.- Cumpliendo con lo determinado por la indicada resolución constitucional, el estatuyente municipal contempló en el precepto reformulado la coordinación con las NPIOC extrañada por el fallo constitucional anterior.
Contraste.- El art. 126 reformulado del proyecto de la COM de Pojo, establece que el gobierno autónomo municipal realizará la explotación de áridos y agregados en su jurisdicción en coordinación con los pueblos indígenas cuando corresponda. En dicho sentido, se tiene que esta disposición prevé el ejercicio de la competencia exclusiva municipal de la ETA sobre áridos y agregados, siendo esta una regulación que se encuentra acorde con lo determinado por el art. 302.I.41 de la CPE, que establece lo siguiente: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 41. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”, por consiguiente, al prever el ejercicio de la indicada competencia exclusiva municipal se tiene que lo expresado en el indicado precepto refleja el ejercicio de la merituada competencia, compatibilizando por ello con el indicado precepto constitucional.
A lo anteriormente referido, cabe añadir que, en el marco de los derechos de los pueblos indígena originarios campesinos consagrados en la Norma Suprema, ésta dispone lo siguiente en su art. 30.II.4, 7, 16 y parágrafo III, establece que “II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 4. A la libre determinación y territorialidad. (…) 7. A la protección de sus lugares sagrados. (…) 16. A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios. (…) III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley”; a esto cabe añadir que el art. 270 de la CPE, dispone que: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución”.
Por consiguiente, mediante el precepto examinado, además del ejercicio de la indicada competencia exclusiva municipal, también se garantiza el ejercicio de los indicados derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que se encuentren en la jurisdicción de Pojo, debido a que prevé la coordinación de la referida competencia en el marco de lo establecido por la Norma Suprema, compatibilizando con la misma.
Conclusión.- Por lo anteriormente expuesto, el art. 126 del proyecto de la COM de Pojo, es compatible con la Norma Suprema.
III.3.52. Análisis del art. 139 (antes 146)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 146. Reforma de la Carta Orgánica
I. La reforma parcial o total de la presente Carta Orgánica se hará de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. En caso de Reforma parcial
(…)
b) El proyecto de reforma parcial de la Carta Orgánica, previamente consensuada con las organizaciones sociales del municipio, será aprobada por dos tercios de voto del total de los miembros del Concejo Municipal, mediante Ley Municipal; mismo que será remitido a la Comisión Constitucional Plurinacional para su control de constitucionalidad.
(…)
2. En caso de Reforma total
(…)
c) El anteproyecto de la nueva Carta Orgánica será aprobada como proyecto de Carta Orgánica del Municipio, por dos tercios de voto del total de los miembros del Concejo Municipal, mediante Ley Municipal; éste será remitido al Comisión Constitucional Plurinacional para su control de constitucionalidad.
(…)
II. La reforma parcial o total de la presente Carta Orgánica no podrá contemplar disposiciones que regeneren retrocesos al avance de la justicia social y ecológica, de la aplicación de su método de equidad para su logro, así como de la transparencia y lucha contra la corrupción”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 139. Reforma de la Carta Orgánica
I. La presente Carta Orgánica Municipal podrá ser reformada total o parcialmente por:
a) Iniciativa ciudadana;
b) Iniciativa de las Autoridades Municipales.
II. Para dar inicio al proceso de reforma de la Carta Orgánica Municipal, el Concejo Municipal deberá aprobar la Ley Municipal de Necesidad de Reforma.
III. La reforma total o parcial deberá encaminarse a través de una Asamblea Autonómica Municipal con representación del total de organizaciones e instituciones representativas del Municipio, elegidas democráticamente bajo el enfoque de equidad de género y generacional, y en cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa a emitirse para tal efecto.
IV. La reforma total o parcial de la Carta Orgánica Municipal requiere la aprobación de dos tercios (2/3) del total de los miembros del Órgano Legislativo; se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional, para posteriormente ser sometida a referendo para su aprobación”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0084/2015.- Sobre el parágrafo I, numeral 1.b y numeral 2.c, se entendió que no existe una “Comisión Constitucional Plurinacional” y el mandato que establece esta norma básica institucional debe ser concordante con las normas constitucionales, en el marco del art. 275 de la CPE; considerándose asimismo o establecido en el art. 196.I de la Norma Suprema; a partir de esto, se señaló que sería evidente que la institución que realiza el control de constitucionalidad, es este Tribunal y no una Comisión Constitucional Plurinacional. De igual modo, sucede cuando se pretende reformar este instrumento normativo, de acuerdo con la previsión del art. 63 de la LMAD; por lo que, se declaró la incompatibilidad de las previsiones analizadas, añadiéndose que “…se declara la incompatibilidad de la previsiones analizadas, y en vista de que no es posible solamente retirar la parte estrictamente incompatible, pues en ambos casos la norma prevé un trámite único, estos apartados en su integridad deben ser subsanados de la mejor forma, por lo que se los declara incompatibles en su extensión”.
Por otra parte, respecto al parágrafo II, en el marco del mandato previsto en el art. 271 de la CPE, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización regula el procedimiento para la reforma “total o parcial” de las normas básicas institucionales de las ETA; es decir, que cuando se hace referencia a una reforma total, no abre la posibilidad de establecer aspectos específicos que no puedan estar sujetos a reforma, razón por la que fue declarado incompatible el indicado parágrafo.
Observancia de la Resolución precedente.- Conforme se advierte del artículo reformulado, considerando los términos del indicado fallo constitucional, el estatuyente municipal procedió a modificar el contenido del referido artículo en el cual ya no hace referencia a una “Comisión Constitucional Plurinacional”, sino que reformó el precepto ahora examinado en su integridad considerando los términos del art. 275 de la CPE, contemplando así la aprobación de la reforma total o parcial de la Carta Orgánica Municipal por dos tercios de votos del ente legislativo, el control previo de constitucionalidad y consecuente sometimiento a referendo, ámbito en el cual se advierte el estatuyente readecuó este artículo siguiendo los razonamientos desarrollados por el fallo constitucional anterior.
Contraste.- Sobre el ahora art. 139 que advierte que el mismo fue modificado en su integridad, considerando los fundamentos de la resolución anterior, haciendo referencia a las formalidades para la reforma total y parcial de la COM de Pojo; refiriendo que será necesaria una ley municipal de necesidad de reforma, la constitución de una asamblea autonómica que representa al municipio compuesta de organizaciones e instituciones elegidas democráticamente y que asimismo, ambos tipos de reforma, serán sometidos a aprobación por 2/3 del órgano legislativo, control previo de constitucionalidad y posterior referendo aprobatorio.
Respecto al contenido de los parágrafo I, II, III y IV, se advierte que la norma institucional básica establece el procedimiento para su reforma de manera similar a los términos de su elaboración establecida en el art. 275 de la CPE, el cual dispone: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”, en dicho sentido, siendo que la Carta Orgánica Municipal de Pojo prevé que será reformada parcial o totalmente por iniciativa ciudadana o estatal, con aprobación de 2/3 del órgano legislativo municipal, control previo de constitucionalidad y referendo, se adecúa al precepto constitucional citado, siendo concordante con lo establecido con la Norma Suprema.
Por otra parte, respecto a la constitución de una Asamblea Autonómica Municipal para la reforma de la Carta Orgánica Municipal: “…debe considerarse que los parágrafos adecuados garantizan el carácter participativo en cuanto a la elaboración de la Carta Orgánica Municipal, de acuerdo a lo establecido en el art. 275 de la CPE, lo cual implicará la participación de la población tanto en la reforma total con la constitución de una Asamblea Autonómica Municipal; como en la reforma parcial de la norma institucional básica, toda vez que se prevé la participación de la ciudadanía en dichos procesos, teniéndose presente que las reformas a tal instrumento normativo autonómico, deberán ser aprobadas por dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal de Yaco, y previo control de constitucionalidad, entrar en vigencia como norma institucional básica de la indicada entidad mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (DCP 0063/2019 de 12 de septiembre); asimismo, la DCP 0079/2019 de 20 de noviembre, respecto a la reforma parcial de la norma institucional básica, entendió que: “El texto reformulado por el estatuyente, está orientado a regular la reforma parcial de la COM, enfatizando la participación social a través de la elaboración por la Asamblea Autonómica Municipal de Tiraque, en coordinación y aprobado por dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal, sometido a control de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y referéndum municipal; consiguientemente, guarda conformidad y armonía con lo dispuesto por el art. 275 de la CPE”; por consiguiente, en el marco del referido análisis, no advirtiéndose contradicción a la norma constitucional del precepto en examen, corresponde su declaratoria de compatibilidad.
Conclusión.- Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del art. 139 de la COM de Pojo con la Norma Suprema.
III.3.53. Análisis de la Disposición Transitoria Primera I.e) y II
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Disposición transitoria primera.- I. El Concejo Municipal, a partir de la promulgación de la presente Carta Orgánica, sancionará las siguientes Leyes Municipales:
(…)
e) En el plazo máximo de cuatro años, la Ley Municipal de Gestión de Riesgos y la Ley Municipal de Seguro Agropecuario;
(…)
II. En caso de que la Carta Orgánica entre en vigencia al menos antes de los 150 días de las elecciones municipales, se aprobará la Ley Municipal Electoral hasta antes de los 120 días del día de la elección. De no ser así, se aplicará lo establecido en la Ley de Régimen Electoral, debiéndose aplicar la Carta Orgánica, a las elecciones para el segundo periodo de mandato en vigencia de la presente norma básica. La Ley Municipal Electoral, entre el establecimiento de otros aspectos, creará las circunscripciones electorales internos, en función a la cantidad de concejalas y concejales a elegir”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Disposición transitoria primera.- I. El Concejo Municipal, a partir de la promulgación de la presente Carta Orgánica, sancionará las siguientes Leyes Municipales:
(…)
e) En el plazo máximo de cuatro años, la Ley Municipal de Gestión de Riesgos;
(…)”.
II. SUPRIMIDO.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo inciso e)
Fundamento de la DCP 0084/2015.- Sobre se declaró la incompatibilidad de la frase “…y la Ley Municipal de Seguro Agropecuario” contenida del indicado inciso en conexitud con lo determinado sobre el entonces art. 129.II del proyecto de la COM primigenio; es decir, que la participación del gobierno autónomo municipal en la gestión del seguro agropecuario se limita a lo establecido o lo que vaya a establecer la ley del nivel central del Estado sobre la materia y no puede crear, por sí mismo, una figura análoga a nivel local.
Observancia de la Resolución precedente.- Conforme se advierte del inciso e) reformulado, el estatuyente suprimió la frase que fue identificada como incompatible por la resolución anterior, por lo cual se tiene por cumplida la misma.
Contraste.- El indicado inciso establece que el Concejo Municipal, en un plazo determinado de cuatro años, sancione una ley municipal sobre gestión de riesgos.
Sobre el particular, corresponde reiterar que la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, estableció que, respecto a la asignación de competencias de carácter secundario, la Norma Suprema: “…podría permitir, además de este primer postulado, una asignación secundaria de la competencia, permitiendo al nivel central del Estado vía ley establecer el tipo de la competencia a asignarse.
En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estaría facultada a asignar determinadas materias a las entidades territoriales autónomas en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva” (las negrillas son nuestras); por su parte, la DCP 0008/2013 de 27 de junio, entendió que: “…tratándose de competencias no previstas en el catálogo primario, se reputan automáticamente a favor del nivel central el cual en aplicación de la cláusula residual, debe reasignarlas mediante ley, siempre en observancia del principio de subsidiariedad y conforme a los arts. 297.I de la CPE y 72 de LMAD”; en dicho sentido la asignación secundaria, únicamente puede operar cuando el nivel central del Estado distribuye competencias mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, siendo este el órgano a quien corresponde la exclusividad de dicha distribución, pudiendo además establecer el tipo de competencia a asignarse.
En el marco de dicha prerrogativa, cabe señalar que el art. 100.III de la LMAD, efectuó la distribución de la competencia sobre gestión de riesgos a favor de los gobiernos autónomos municipales definiéndola como competencia exclusiva; al respecto dicha disposición, entre otras, fue sometida a control de constitucionalidad, dando lugar al pronunciamiento de la citada SCP 2055/2012 que, al respecto, desarrolló el antedicho fundamento jurídico, señalando además que: “…el art. 100 de la LMAD, al margen de señalar que es competencia exclusiva del nivel central del Estado la “gestión de riesgo y desastres naturales” asigna a los gobiernos departamental y municipal una competencia exclusiva departamental, municipal y de las Autonomías Indígenas Originarias Campesinas…”, concluyendo en declarar la compatibilidad del referido art. 100 de la LMAD.
En el marco de la referida distribución secundaria efectuada por la Asamblea Legislativa Plurinacional a través de la indicada normativa, corresponde a los gobiernos municipales asumir dichas competencias tal como lo prevé en el caso particular la ETA Municipal de Pojo, quien contempla en el precepto en examen el ejercicio de su facultad legislativa, propia de las competencias exclusivas, para el ejercicio de su competencia sobre gestión de riesgos, ámbito en el cual se advierte que esta disposición es compatible con la norma constitucional.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del inciso e) del parágrafo I de la Disposición Transitoria Primera del proyecto de la COM de Pojo con la Norma Suprema.
Sobre el parágrafo II
Fundamento de la DCP 0084/2015 y supresión de la disposición.- Sobre el contenido del entonces parágrafo II se desarrollaron las siguientes observaciones: “El texto de este parágrafo contiene varios elementos que deben ser analizados de manera separada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se pretende otorgar a la Ley del Régimen Electoral emitida por el nivel central del Estado, la calidad de supletoria a la Ley de Desarrollo del Régimen Electoral Municipal, cuando lo correcto es, tratándose de una competencia compartida, que ambas se apliquen de manera simultánea, toda vez que la Ley Básica y la Ley de Desarrollo deben operar de manera complementaria; y, b) Por otra parte, debe considerarse que el art. 284 de la CPE, dispone que ‘I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal; (…); III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción’.
El art. 72 de la LRE, sobre la elección de concejalas y concejales, indica que: ‘Las Concejalas y los Concejales se elegirán en circunscripción municipal…’, entendiéndose que se refiere a una circunscripción electoral municipal única, lo que inviabilizaría la elección de concejales por circunscripciones territoriales submunicipales, en este caso definidas por distrito.
Por tanto, al concurrir varias disonancias constitucionales dentro del mismo parágrafo, corresponde declarar la incompatibilidad del mismo, en su integridad”.
De la revisión de la Disposición Transitoria Primera del proyecto de Carta Orgánica Municipal reformulada de Pojo se tiene que el anterior contenido del parágrafo II fue suprimido en su integridad, razón por la cual, ya no se contempla el referido parágrafo; en tal sentido, al presente no se cuenta con objeto para efectuar el control previo de constitucionalidad previsto en el art. 116 del CPCo, motivo por el cual, no se realiza el mismo.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional; resuelve declarar:
1º La COMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado de los artículos: 3.d); 4; 7 en su epígrafe y parágrafo III; 19.I y II; 21.I; 22.I; 23.VI; 29.I y II; 32.II; 33.I.b) y II.24; 38.I y II.e); 43.I; 44.d); 47.d); 50.II y III; 54.I.3; 55.III; 56.II.3; 59.I y II; 60.I; 76.II, III y IV; 78.II; 79.I y III; 81.VII; 82.I y II; 86.II; 88.I.3; 96; 99.IX; 102.I y III.b); 104.IV y V; 106.I.f); 112.II; 120.a), b) y c); 122.I; 126; 139; e, inciso e) del parágrafo I de la Disposición Transitoria Primera del proyecto de Carta Orgánica Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Pojo.
2º La INCOMPATIBILIDAD de los arts. 12.II; 44.j); 47.i) 49.III y 112.I del proyecto de Carta Orgánica Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Pojo, con la Constitución Política del Estado.
3° Disponer que el Órgano Deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Pojo, adecúe las disposiciones declaradas incompatibles del proyecto de Carta Orgánica Municipal analizado, de acuerdo a las consideraciones establecidas en esta Declaración Constitucional Plurinacional, sin modificar los artículos y preceptos declarados compatibles.
4° En lo restante, estese al tenor de la Declaración Constitucional Plurinacional DCP 0084/2015 de 19 de marzo, y el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que las Magistradas MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto Aclaratorio respecto del apartado II. CONCLUSIONES; MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio de los arts. 44.j y 47.i; MSc. Brígida Celia Vargas Barañado es de Voto Aclaratorio de los arts. 29.I; 43.I; 44 inc. d) y j); 47 inc. d) y j); 49.III y 50.II y III; asimismo, el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano es de Voto Aclaratorio del apartado II. CONCLUSIONES, y los arts. 48 y 81.VII, del proyecto de COM del GAM de Pojo. Así también el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, es de Voto Aclaratorio de los arts. 29, 44, 47 y 49.III.
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO MAGISTRADO