ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0590/2021-S3
Fecha: 06-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Las accionantes a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 54 a 60, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de NN contra Alan Azurduy Roca, Alan Lawrence Azurduy Claros y otros, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, violencia económica y otros, contenidos en la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación -Ley 045 de 8 de octubre de 2010-, y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, la autoridad jurisdiccional no obró conforme a los estándares de protección más altos establecidos por el bloque de constitucionalidad, permitiendo que los hechos delictivos investigados y sometidos a posterior juzgamiento queden impunes por supuesto vencimiento de los plazos procesales, sin que los agresores sean sometidos a medidas cautelares y dejando a la víctima sin medidas de protección.
El último de los codenunciados -Raúl Sánchez Bolaños-, adecuó su conducta al delito de discriminación, debido a que en su condición de abogado patrocinante del imputado Alan Azurduy Roca, se burló de la enfermedad de NN, y restringió sus derechos de poder realizar sus actividades de manera tranquila; puesto que, procedió a exhibir filmaciones y fotografías de su persona y de otros menores de edad, sin embargo, no fue notificado hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, para que preste su declaración informativa, al efecto presentó un memorial ante el Juez de la causa, y solicitando control jurisdiccional sobre los actos del Ministerio Público y de la Policía Boliviana; sin embargo, no fue citado.
El “22” de febrero de 2021, en protección de los derechos de la menor AA, contemplados en el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), presentó ante el Juez de la causa, un memorial solicitando control jurisdiccional sobre los actos de los funcionarios policiales y del Ministerio Público, se conmine para que se cite a Raúl Sánchez Bolaños con la finalidad de que preste su declaración informativa y posteriormente se emita requerimiento conclusivo. Esa solicitud, recién fue decretada el 1 de marzo del mismo año, señalando que el Ministerio Público remita informe respecto a la condición de víctima de la menor AA, por ello, considera que es atentatoria al interés superior de la niña, niño y adolescente, por tratarse de una menor en condiciones de violencia.
El Ministerio Público, tratándose de delitos contemplados en las Leyes 045 y 348, pidió a la Policía Boliviana que se conforme una comisión de funcionarios policiales y si el caso aconseja, se conforme una comisión de fiscales por su complejidad; empero, puso a conocimiento del Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, que en ningún caso las investigaciones de ese tipo de delitos, pueden prolongarse indefinidamente y menos dividirse, porque los avisos de investigación donde se consignan como víctimas a los menores de edad, datan de 1 y 2 de octubre de 2020, por lo que, corresponde a la autoridad judicial ahora accionada, que ejerza el control jurisdiccional y ordene que la Policía Boliviana proceda con la citación de Raúl Sánchez Bolaños.
A pesar que existe una solicitud de ampliación de plazo por el Ministerio Público, se emitió el decreto de 1 de marzo de 2021, indicando que esté a los Autos de Control Jurisdiccionales 25/2021-P y 26/2021-P ambos de 8 de febrero, siendo que en la citada fecha se pidió control jurisdiccional a los actos de los funcionarios policiales y no se pronunció con la misma diligencia y su notificación a las partes, pues no le notificaron con dichos Autos de Control Jurisdiccionales a efectos de recurrir en apelación; situación con la que se demuestra que la autoridad judicial hoy accionada obró de manera contraria al “…interés superior del niño, niña y mujer…” (sic) en situación de violencia, vulnerando los arts. 13.I, 15, 60, 115.I, 178 y 180 de la CPE; y, arts. 86.2 y 13; y 88 de la Ley 348, pues no se pronunció de forma pronta y oportuna sobre las medidas de protección solicitadas, en razón a que debe ser restituida al lugar de donde fue alejada con violencia, al contrario se pronunció con un breve decreto de 2 de marzo de 2021, señalando que previamente deben cumplirse con las notificaciones dispuestas, a la audiencia de solicitud de consideración de aplicación de medidas cautelares de los imputados Alan Lawrence Azurduy Claros y Alan Azurduy Roca, porque esa situación debe ser reparada inmediatamente; es decir, que las medidas cautelares y de protección tienen que aplicarse de inmediato en un mismo acto, así como los incidentes y excepciones formulados por los imputados, conforme al art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), notificar a las partes con prueba idónea en veinticuatro horas, y luego aplicar las medidas cautelares a los dos coimputados, con la finalidad de que no se continúe con la vulneración del principio de celeridad.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
Las accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, al “…interés superior del niño, niña y mujer en situación de violencia…” (sic) y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 13.I, 15, 60, 115.I, 178.I; y, 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto los Autos de Control Jurisdiccionales 25/2021-P y 26/2021-P, ambos de 8 de febrero mientras no se notifiquen a sus personas y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), a fin de que haga uso del derecho a la impugnación; b) Se pronuncie de inmediato a la conminatoria para la notificación del codenunciado, Raúl Sánchez Bolaños, con la finalidad de que preste su declaración informativa policial, y con ese resultado se concluya la investigación sobre el nombrado; c) Se pronuncie sobre las medidas de protección de devolución inmediata de objetos y documentos; así como sobre la restitución de NN al lugar de donde fue alejada con violencia, y en cuanto a los niños, que los agresores salgan del domicilio donde será restituida NN; y, d) Se señale de inmediato día y hora de audiencia para la verificación de medidas cautelares contra Alan Azurduy Roca y Alan Lawrence Azurduy Claros; y, en un solo acto se resuelvan los incidentes y excepciones, aún fuera la audiencia en fin de semana de acuerdo al principio de celeridad y concentración de actos, con la finalidad de evitar mayor revictimización.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 6 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 68 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que: 1) Se vulneró el art. 13.I de la CPE, respecto a la progresividad de los derechos, y a la aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tratándose de mujeres y niños en especial con un enfoque interseccional, que también abarca a los privados de libertad y las personas de la tercera edad; 2) El art. 14.I y II de la citada Norma Suprema, prohíbe y sanciona toda forma de discriminación y el codenunciado Raúl Sánchez Bolaños, está siendo investigado precisamente por ese delito con relación NN y AA -se entiende hija menor de edad del representante sin mandato-, que goza de protección; 3) Mediante memorial de 8 de febrero de 2021, se solicitó control jurisdiccional para que se ordene al Ministerio Público notificar con un folio real; sin embargo, no mereció la tramitación respectiva por parte de la autoridad judicial ahora accionada; por el contrario, se emitieron los Autos de Control Jurisdiccionales 25/2021-P y 26/2021-P, que recién fueron de su conocimiento y resultan atentatorios al debido proceso. Con esa actuación, lo único que estaría logrando es que los hechos delictivos queden impunes, puesto que el Juez de la causa no tomó en cuenta que los seis meses de la etapa preparatoria continúan vigentes, desde el 19 de octubre de 2020, descontando la vacación judicial, se presentó la imputación formal; es decir, que no puede conminar antes que culmine dicho período, con ello no está aplicando el principio de informalidad que rige un proceso investigativo con la Ley 348, pues conforme lo establecido en la SCP 0721/2018-S2 de 31 de octubre, debe darse aplicación preferente a la citada Ley frente al Código de Procedimiento Penal. Además todos esos actos, contradicen el deber de la debida diligencia en la investigación y procesamiento; 4) El 5 de marzo de 2021 -un día antes de esta audiencia de acción de libertad- recién tuvieron conocimiento de que el Fiscal Departamental de La Paz fue conminado para concluir la etapa preparatoria y también las diligencias preliminares, con esa actuación no se podrán investigar los delitos de discriminación y conexos que fueron cometidos por el codenunciado “abogado” Raúl Sánchez Bolaños y otros; 5) Se agotaron los requisitos de subsidiariedad; puesto que, el 21 de febrero del referido año solicitó control jurisdiccional de los actos de los funcionarios policiales por su inacción; ya que el 1 de octubre de 2020, se remitió una ampliación contra Raúl Sánchez Bolaños, y en protección de derechos de la menor de edad, se emitió una conminatoria al Ministerio Público y a la Policía Boliviana para que de inmediato se proceda a la notificación del nombrado, con la finalidad de que preste su declaración informativa; y, 6) El hecho de que los imputados se encuentren en libertad, sin la aplicación de una medida cautelar y medida de protección, pone en riesgo la tranquilidad y la integridad de las mujeres en situación de violencia. Por lo que, solicitó medidas de protección mediante memoriales presentados el 8 de febrero y 3 de marzo, ambos de 2021; empero, la autoridad judicial hoy accionada señaló el objeto que antecede en el caso de la niña menor de edad, sin tomar en cuenta que las medidas de protección pueden aplicarse de oficio, ya que NN, es víctima no sólo de violencia familiar, sino también de violencia económica.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata, en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: i) El 8 de febrero de 2021, se emitieron los Autos de Control Jurisdiccionales 25/2021-P y 26/2021-P, debido a que el 1 de octubre y 17 de diciembre de 2020, el representante del Ministerio Público amplió la investigación contra otros denunciados y nuevos delitos dentro del mismo caso, circunstancia que fue aceptada por la autoridad jurisdiccional de ese entonces, quien una vez concluido el plazo ampliatorio de sesenta días solicitado al efecto, conminó a que el Fiscal de Materia emita el requerimiento conclusivo, en cumplimiento de los arts. 300 y 301 del CPP; ii) Si el Ministerio Público y la Policía Boliviana no cumplieron con su deber de realizar las diligencias y gestiones necesarias para lograr las declaraciones testificales como señalan las accionantes, no es atribuible a la jurisdicción ordinaria; iii) Las medidas de protección en favor de las víctimas, emitidas por el Ministerio Público al iniciar la investigación, fueron debidamente homologadas por el operador de justicia de ese entonces. Respecto a las últimas medidas de protección que indican las accionantes, vinculadas a los dos menores de edad, refirió que mediante Auto de 6 de octubre de 2020, el Juez de ese entonces emitió las medidas de protección a favor de la víctima NN y los menores de edad, las cuales son las siguientes: iii.1) La prohibición de comunicarse directa o indirectamente con las víctimas; iii.2) No intimidarlas por cualquier medio o a través de terceros; y, iii.3) Prohibición de filmar, fotografiar, publicar, difundir, exhibir imágenes o videos sobre las víctimas, por ningún medio sea físico o digital. Al respecto, el memorial presentado por las accionantes afirma que se solicitó la ampliación de medidas de protección a las víctimas; sin embargo, no se determinó cuáles son los motivos y qué medidas de protección quiere que se amplíen al tenor del art. 389 del CPP modificado por el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, razón por la cual mediante decreto de 3 de marzo 2021, se dispuso que la accionante especifique esos aspectos a efectos de su consideración y determinación de oficio, y sin ningún otro trámite, tomando en cuenta que se trata de un grupo en situación de vulnerabilidad, como es el caso de una mujer y los menores de edad, e incluso el suscrito conversó con la madre de los menores de edad, pero no presentó ningún memorial, aclarando el referido extremo, porque ya existen medidas de protección y sin tener conocimiento de los nuevos antecedentes, los nuevos hechos o de las nuevas medidas de protección que requiera la parte accionante, no puede emitir las medidas de protección que solicita; iv) Ninguno de los decretos a los que las accionantes hacen mención, fue objeto de impugnación mediante el recurso de reposición conforme establece el art. 401 del CPP, con la finalidad de que la autoridad jurisdiccional pueda modificar, suprimir, revocar o mutar; y directamente interpuso esta acción de defensa, sin cumplir con el principio de subsidiariedad; v)Todo lo expuesto en la presente acción tutelar, carece de fundamento jurídico, porque se pretende inducir en error al tratar de subsanar mediante este mecanismo las omisiones incurridas dentro de la causa, porque al solicitar en su petitorio que se dejen sin efecto los Autos de Control Jurisdiccionales 25/2021-P y 26/2021-P, siendo que fueron emitidas conforme a los datos del proceso y en estricto cumplimiento a la norma adjetiva penal (arts. 300 y 301 del CPP); y, vi) Con relación a la conminatoria de los imputados, remarcó que el Ministerio Público tenía el plazo de la etapa preliminar a efectos de poder citar al codenunciado Raúl Sánchez Bolaños, y por todas esas razones, solicitó que se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Leonardo Limachi Villazante, responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, solicitó que se conceda la tutela, priorizando el interés superior de la niña, niño y adolescente, así también de la mujer, como de los sectores en situación de vulnerabilidad, respecto a los hechos de discriminación y violencia familiar.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi, ambos del departamento de La Paz; constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2021 de 6 de marzo, cursante de fs. 69 a 76, denegó la tutela solicitada, exhortando al Fiscal de Materia ejercer una eficiente Dirección de la investigación, velando por el cumplimiento de las actuaciones que se realizan en el proceso penal sean efectivamente cumplidas en los plazos y términos establecidos por ley, de igual forma emita los requerimientos conclusivos de su investigación, con base a la jurisprudencia constitucional que señaló. Todo lo mencionado, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la solicitud de dejar sin efecto los Autos de Control Jurisdiccionales 25/2021-P y 26/2021-P; ambos de 8 de febrero, el Juez de la causa las emitió en uso de sus facultades de control, cumpliendo lo que la ley manda; pues no se advierte ilegalidad y menos vulneración de derechos fundamentales; b) Con relación a la conminatoria para la notificación del codenunciado Raúl Sánchez Bolaños a efectos de que preste su declaración informativa policial y la debida diligencia en la labor investigativa, si bien no se puede conceder la tutela que debería también estar dirigida contra el Fiscal de Materia que no es sujeto pasivo en esta acción de defensa, se exhortó a concluir con las labores investigativas pendientes a pesar de cumplirse los plazos procesales para la emisión de la resolución conclusiva; es decir, dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juez de primera instancia mientras tenga en su poder el cuaderno de investigación. Esa omisión conlleva responsabilidad para el Fiscal; sin embargo, ese aspecto no fue cuestionado en esta acción de libertad; c) Respecto a la solicitud de ampliación de medidas de protección en favor de las víctimas, se advierte que no se especificó cuáles serían ellas, y el Juez ahora accionado dispuso que se aclaren esos aspectos, y contra el indicado decreto no se planteó ningún recurso de reposición; d) Sobre el señalamiento de día y hora de audiencia de verificación de medidas cautelares contra Alan Azurduy Roca y Alan Lawrence Azurduy Claros, y en el mismo acto se resuelvan los incidentes y excepciones planteados, al disponer traslado a los imputados para que dentro del plazo de diez días puedan interponer excepciones, manifestó que la autoridad judicial ahora accionada actuó correctamente conforme establece el art. 314.I del CPP; y, e) Concluyó que si bien, no es posible ingresar al fondo de esta acción tutelar; empero, no corresponde conceder la tutela solicitada; siendo necesario realizar una exhortación al representante del Ministerio Público.