ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0590/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0590/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, al interés superior de la niña, niño y mujer en situación de violencia y al principio de celeridad; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de NN contra Alan Azurduy Roca, Alan Lawrence Azurduy Claros y otros, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, violencia económica y otros, contenidos en las Leyes 045, y 348, la autoridad judicial ahora accionada, no obró conforme a los estándares de protección más altos establecidos por el bloque de constitucionalidad, permitiendo que los hechos delictivos investigados y sometidos a posterior juzgamiento queden impunes por supuesto vencimiento de los plazos procesales, sin que los agresores sean sometidos a medidas cautelares y dejando a la víctima sin medidas de protección; ya que, 1) A pesar de que se dirigió ante la citada autoridad -Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal-, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, no se notificó al último codenunciado -Raúl Sánchez Bolaños- para que preste su declaración informativa; y, recién fue decretada el 1 de marzo de 2021, señalando que el Ministerio Público remita informe respecto a la condición de víctima de la menor AA; 2) No se notificó a las víctimas con los Autos de Control Jurisdiccionales 25/2021-P y 26/2021-P, ambos de 8 de febrero, a efectos de recurrir en apelación, no obstante a ello, se emitió el decreto de 1 de marzo de ese año, indicando que esté a los mencionados Autos, siendo que en igual fecha, se pidió control jurisdiccional sobre los actos de los funcionarios policiales; y, 3) No se manifestó de manera pronta y oportuna sobre las medidas de protección solicitadas por las víctimas, en razón a que debe ser restituida al lugar de donde fue alejada con violencia; más al contrario, se pronunció con un breve decreto de 2 del referido mes y año, indicando que previamente deben cumplirse con las notificaciones dispuestas, a la audiencia de solicitud de consideración de aplicación de medidas cautelares de los imputados Alan Lawrence Azurduy Claros y Alan Azurduy Roca.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas fueron añadidas).

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro. En cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, el art. 47 de la citada norma establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, establece que: “Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.

En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:

…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia ” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

Las accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, al interés superior de la niña, niño y mujer en situación de violencia y al principio de celeridad; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de NN contra Alan Azurduy Roca, Alan Lawrence Azurduy Claros y otros, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, violencia económica y otros, contenidos en las Leyes 045, y 348, la autoridad judicial ahora accionada, no obró conforme a los estándares de protección más altos establecidos por el bloque de constitucionalidad, permitiendo que los hechos delictivos investigados y sometidos a posterior juzgamiento queden impunes por supuesto vencimiento de los plazos procesales, sin que los agresores sean sometidos a medidas cautelares y dejando a la víctima sin medidas de protección; ya que, i) A pesar de que se dirigió ante la citada autoridad - Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal-, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, no se notificó al último codenunciado -Raúl Sánchez Bolaños- para que preste su declaración informativa; y, recién fue decretada el 1 de marzo de 2021, señalando que el Ministerio Público remita informe respecto a la condición de víctima de la menor AA; ii) No se notificó a las víctimas con los Autos de Control Jurisdiccionales 25/2021-P y 26/2021-P, ambos de 8 de febrero, a efectos de recurrir en apelación, no obstante a ello, se emitió el decreto de 1 de marzo de ese año, indicando que esté a los mencionados Autos, siendo que en igual fecha, se pidió control jurisdiccional sobre los actos de los funcionarios policiales; y, iii) No se manifestó de manera pronta y oportuna sobre las medidas de protección solicitadas por las víctimas, en razón a que debe ser restituida al lugar de donde fue alejada con violencia; más al contrario, se pronunció con un breve decreto de 2 del referido mes y año, indicando que previamente deben cumplirse con las notificaciones dispuestas, a la audiencia de solicitud de consideración de aplicación de medidas cautelares de los imputados Alan Lawrence Azurduy Claros y Alan Azurduy Roca.

De la revisión de antecedentes se evidencia que, cursa Auto de Control Jurisdiccional 25/2021-P de 8 de febrero, emitido por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico en suplencia legal de su similar de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, conminó al Fiscal Departamental de La Paz para que presente su requerimiento conclusivo y ponga fin a la etapa preliminar dentro las investigaciones iniciadas contra Alan Azurduy Roca y Alan Lawrence Azurduy Claros, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y con relación a Raúl Sánchez Bolaños, por los delitos de discriminación y alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos (Conclusión II.1.). De igual forma, consta Auto de Control Jurisdiccional 26/2021-P de dicha fecha, remitido por el mismo Juez de Coroico en suplencia legal de su similar de Caranavi, ambos del mencionado departamento, conminó al Fiscal Departamental de La Paz para que emita el requerimiento conclusivo que corresponda dentro de la investigación iniciada contra Alan Azurduy Roca, por la presunta comisión de los delitos de violencia económica, falso testimonio, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; y, respecto a Octavio Flores Vallejos por los delitos de falso testimonio, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (Conclusión II.2.).

En consecuencia, por memorial de 21 de febrero de 2021, Noel Arturo Vaca López en representación de NN y AA, hoy accionantes, solicitó ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, control jurisdiccional sobre los actos de los funcionarios policiales y del Ministerio Público (Conclusión II.3.); y, mediante memorial el 23 de ese mes y año, Alan Azurduy Roca, formuló observaciones a citatorios y planteó excepción de prescripción de la acción penal y falta de acción y tipicidad (Conclusiones II.4.).

Cursan Resoluciones de Imputación Formal 05/2021 y 06/2021, ambas de 26 de febrero de 2021, presentadas por el Fiscal de Materia ante el Juez de la causa, la primera contra Alan Azurduy Roca y Alan Lawrence Azurduy Claros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; y la segunda, contra Alan Azurduy Roca, por la presunta comisión del delito de violencia económica (Conclusiones II.5.).

Consta memorial presentado el 3 de marzo de 2021, por Noel Arturo Vaca López, ante el Juez de la causa, solicitó medidas de protección, por lo que, mereció el decreto de 4 de dicho mes y año, mediante el cual Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz -ahora accionado-; en suplencia legal de su similar de Caranavi, dispuso se aclaren de manera específica y fundamente las mismas (Conclusión II.6.).

Bajo esas circunstancias, se evidencia que el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico, en suplencia legal de su similar de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, emitió los Autos de Control Jurisdiccionales 25/2021-P y 26/2021-P, ambos de 8 de febrero, conminando al Fiscal Departamental de La Paz, en consecuencia, el 23 de ese mes y año, Alan Azurduy Roca formuló observaciones a los citatorios y planteó excepción de prescripción de la acción penal y falta de acción y de tipicidad; por lo que, el 26 de dicho mes y año, el Fiscal de Materia, presentó las Resoluciones de imputación formal 05/2021 y 06/2021, ambas de la misma fecha, la primera contra Alan Azurduy Roca y Alan Lawrence Azurduy Claros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; y la segunda, contra Alan Azurduy Roca, por la presunta comisión del delito de violencia económica; y, el 3 de marzo del señalado año, Noel Arturo Vaca López, solicitó ante el Juez de la causa, medidas de protección, a ese efecto la autoridad judicial ahora accionada mediante decreto, dispuso que se aclare de forma específica y se fundamenten.

De acuerdo al informe de la autoridad judicial hoy accionada, se tiene que el representante del Ministerio Público amplió la investigación contra otros denunciados, por la presunta comisión de nuevos delitos en el mismo caso, y respecto a los actos de los funcionarios policiales y del Ministerio Público, señaló que no cumplieron con su deber de realizar las diligencias y gestiones necesarias para efectuar las declaraciones testificales; sin embargo, esa actuación consideró que no es atribuible a la jurisdicción ordinaria.

En cuanto a las medidas de protección en favor de las víctimas, la autoridad judicial hoy accionada, alegó que fueron dispuestos por el Ministerio Público al iniciar la investigación, y que posteriormente se homologaron por el Juez de la causa de ese entonces; por lo que, mediante Auto de 6 de octubre de 2020, se aplicaron medidas de protección a favor de la víctima NN y los menores de edad, con el siguiente tenor: a) Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con las víctimas; b) No intimidarlas por cualquier medio o a través de terceros; y, c) Prohibición de filmar, fotografiar, publicar, difundir, exhibir imágenes o videos sobre las víctimas, por ningún medio sea físico o digital; sin embargo, frente a la última solicitud de ampliación de medidas de protección, vinculadas a los menores de edad, resaltó que la parte accionante, no señaló cuáles son los motivos y qué medidas de protección quiere que se amplíen según lo previsto por el art. 389 del CPP modificado por la Ley 1173, por esa razón, mediante decreto de 4 de marzo 2021, se dispuso que la accionante aclare esos aspectos de manera específica, a efectos de su consideración y determinación, pero no se presentó ningún memorial, aclarando dicho extremo. En ese sentido, argumentó que sin tener conocimiento de los nuevos antecedentes, los nuevos hechos o de las nuevas medidas de protección que requiera la parte accionante, no puede emitir las medidas de protección que solicita. Con relación a los decretos a los que hicieron referencia las accionantes, se indicó que no fueron objeto de impugnación mediante recurso de reposición, incumpliendo con el principio de subsidiariedad, y finalmente determinó que todo lo expuesto en esta acción de defensa carece de fundamento jurídico, porque se pretende inducir en error al tratar de subsanar mediante este mecanismo las omisiones incurridas dentro de la causa.

En ese marco, y conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que, este tipo de acción tutelar fue incorporado en el ordenamiento jurídico como mecanismo de defensa para brindar protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales como la libertad física y de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos, asimismo cuando la vida está en peligro emergente de acciones ejecutadas no sólo por servidores públicos, sino también por personas particulares; por lo que, en este caso, se advierte que el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de NN contra Alan Azurduy Roca, Alan Lawrence Azurduy Claros y otros, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, violencia económica y otros, contenidos en la Ley 045, y la Ley 348, emerge en razón a la denuncia de la parte accionante, y dicho proceso en todo momento se encuentra bajo control jurisdiccional.

En consecuencia, se advierte que las accionantes pretenden que a través de esta acción de libertad se tutelen los actos lesivos alegados; sin embargo, si bien se encuentran vinculados a un supuesto procesamiento ilegal o indebido, para tutelar ese derecho mediante la presente acción de defensa necesariamente debe cumplir con los presupuestos establecidos en la SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, que ratifica los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, mediante la cual se señaló que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas nos corresponden), por lo que en este caso, se observa que no se cumplieron con los requisitos mencionados, porque los actos lesivos denunciados como ilegales no se encuentran vinculados como causa directa con la libertad, y además, desde el inicio del proceso penal, las partes, tuvieron la oportunidad de intervenir en todo momento, por lo tanto, se imposibilita el ingreso al análisis de la supuesta vulneración del derecho al debido proceso a través de esta acción de defensa.

De igual forma, se tiene que la parte accionante, no denuncia en esta acción tutelar, una persecución ilegal o indebida, tampoco existe una persona que se encuentre en peligro su vida, ni se encuentra de por medio una persona privada de libertad; por lo que, no corresponde la activación de esta acción constitucional, razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto a las medidas de protección que alegan las accionantes, la autoridad judicial hoy accionada ejerció el control jurisdiccional, tal como se señaló anteriormente, pues no se les negó la aplicación de esas medidas, simplemente se les pidió que aclaren qué medidas solicitan, considerando además que dicha herramienta procesal fue determinado con ulterioridad y a pesar de ello, no se aclaró lo ordenado, con la finalidad de que la autoridad judicial ahora accionada asuma una determinación de forma inmediata.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.