ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2021-S3
Fecha: 06-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes sin mandato por memoriales de 26 y 27 de mayo de 2021, cursantes a fs. 3 y 5, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de El Porvenir ambos del departamento de Pando, contra su persona por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), desde las 18:30 horas aproximadamente del 25 de mayo de 2021, se encuentra ilegalmente aprehendido en dependencias del Centro de Reintegración Social para Menores con Responsabilidad Penal “Villa Rojas” del departamento de Pando, y hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, el Fiscal de Materia no tomó su declaración informativa y tampoco fue puesto a conocimiento del Juez que ejerce el control jurisdiccional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita -en audiencia de consideración de esta acción tutelar- que se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene al Fiscal de Materia que de forma inmediata le habilite el Sistema de Justicia Libre 1 (JL1); b) En cuanto al “…funcionario designado al caso y la Lic. Yugar Guzmán se conceda la tutela y se ordene en este caso los mismo no pueden ingresar pese a la existencia de una orden de aprehensión si no hay una orden de allanamiento o consentimiento firmado por el propietario del domicilio…” (sic); c) Se instruya que los funcionarios del Centro de Reintegración Social para Menores con Responsabilidad Penal “Villa Rojas” del departamento de Pando, no lo reciban sin una orden o requerimiento que establezca expresamente que deba ser internado en dicho Centro; y, d) Que Idicley Blanca Muñoz Andrade, Abogada de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de El Porvenir del citado departamento, hoy coaccionada, ejerza su defensa de forma activa y no permita ese tipo de vulneración.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 28 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 110 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La representante sin mandato del accionante menor de edad AA -Jhamilca Flores Choque- en ausencia de dicho menor, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Aproximadamente a las 17:00 horas del 25 de mayo de 2021, sin consentimiento de la madre del accionante o de los propietarios del inmueble, Omar MauroTusco Mamani, funcionario policial -Investigador asignado al caso- y Oyuki Yugar Guzmán, Trabajadora Social, ambos hoy coaccionados, ingresaron al domicilio del accionante con el fin de ejecutar una orden de aprehensión emitida día antes por el Fiscal de Materia, a efectos de que sea conducido para que preste su declaración informativa y asuma su defensa; 2) Entre las irregularidades observadas, se tiene que el accionante fue trasladado directamente al Centro de Reintegración Social para Menores con Responsabilidad Penal “Villa Rojas” del departamento de Pando y a las 17:45 horas -se entiende del mismo día-, donde los funcionarios policiales de turno, lo recibieron sin verificar la existencia de orden judicial o fiscal, que disponga de manera expresa su internación en un Centro para menores infractores. Omar Mauro Tusco Mamani -ahora coaccionado- textualmente señaló que si se negaban a recibirlo, les iban a “accionar”; y, 3) Entre las 10:00 y 11:00 horas del 26 de igual mes y año, los abogados del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), conocieron el caso cuando se dirigían a la “cárcel de Villa Busch”, observando que un adolescente era trasladado en condiciones inhumanas y degradantes. Se indicó al accionante que tenía la obligación de llevar un abogado, caso contrario no recibirían su declaración, a pesar que su madre refirió que no tenía recursos para contratar ese servicio profesional. Posteriormente, la Directora del SEPDEP recibió la llamada del Fiscal de Materia para hacerle conocer de la existencia de un adolescente aprehendido que debía declarar después del “mediodía”, y encontrándose a la espera, en horas de la tarde -se entiende de ese día- le informaron que el menor de edad ya no se encontraba en el referido Centro, sino, que fue conducido intempestivamente a dependencias del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) de Pando y que a las 11:00 horas, se recibió su declaración informativa en compañía de un abogado particular; sin embargo, al perder contacto y desconocer el paradero del accionante interpuso esta acción de libertad; asimismo, se restringió el ejercicio del derecho a una defensa técnica, más aún cuando el Fiscal de Materia impidió que se revisara el cuaderno de investigaciones, a pesar de la existencia de un memorial de apersonamiento.
Asimismo, la representante sin mandato del accionante señaló que de acuerdo a la información presentada se evidencia que tanto Idicley Blanca Muñoz Andrade, Abogada de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de El Porvenir y Jesús Balcázar Limpias, Administrador del Centro de Reintegración Social para Menores con Responsabilidad Penal “Villa Rojas” no se encontraban en funciones, razón por la que se los excluye de los alcances de esta acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades, servidores públicos y funcionarios policiales accionados
Alexander Andrés Vidal Salazar, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: i) La investigación fue iniciada por el delito de violación de infante, niño, niña y adolescente, con base en la denuncia de Idicley Blanca Muñoz Andrade, hoy coaccionada, en representación de la DNA, a la cual se adjuntó el informe psicológico y social; el 18 de mayo de 2021 se remitió al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Provenir del departamento de Pando el memorial de inicio de investigaciones para que se ejerza el control jurisdiccional, teniendo en cuenta que el sindicado -accionante- tenía contacto constante con la menor de edad BB -víctima- que conocía del inicio de la causa; el embarazo era evidente y se tuvo aviso de su intención de fuga; ii) El Ministerio Público emitió una Resolución Fundamentada de Aprehensión y posterior Orden de aprehensión, delegándose su ejecución al funcionario policial -Investigador asignado al caso-. Ese día, se tenía prevista una autopsia, pese a ello, vieron la manera de cumplir conforme establece la norma para tomar la declaración informativa al menor de edad AA, a ese efecto la madre, contrató un abogado particular porque no confiaba en la defensa estatal; iii) Al ver que una personera del SEPDEP, empezó a tomarse atribuciones de rango policial y quiso dirigir las acciones, le explicó que ya se tomó la declaración del imputado y no quedaba más que su traslado al SEDEGES, no obstante que a criterio la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija los internos “se escapan”; iv) En la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, se indicó que no existiría control jurisdiccional planteándose un incidente de aprehensión ilegal, que fue declarado improcedente por el Juez de la causa, y de forma posterior a la intervención de la representante sin mandato del accionante, se cambió de criterio y se declaró ilegal dicha aprehensión, motivando la apelación correspondiente por parte del Ministerio Público; y, v) Solicitó se disponga la “improcedencia” de esta acción tutelar.
Miguel Ángel Soto Quintanilla, Elmer Pedro Valdivia Belén y Edgar Apaza Gallegos, funcionarios policiales, mediante informe de 27 de mayo de 2021 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 94 a 95, así como en audiencia, manifestaron que: a) En el memorial de esta acción de libertad, no se identificó quién o quienes, ni la forma en que se vulneró el derecho a la libertad de locomoción del menor de edad AA; b) El adolescente llegó al Centro de Reintegración Social para Menores con Responsabilidad Penal “Villa Rojas” del departamento de Pando con una Orden fiscal de aprehensión y su respectiva Resolución Fundamentada de Aprehensión, por la que se dispuso su permanencia hasta el día y hora de su declaración informativa, circunstancia que fue comunicada vía teléfono celular al Administrador de dicho Centro; c) Concretamente, a las 17:45 horas del 25 de igual mes y año, Omar MauroTusco Mamani, funcionario policial ingresó con el menor de edad AA juntamente a su padre, madre y Oyuki Yugar Guzmán, Trabajadora Social de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de El Porvenir del referido departamento; y, d) Aproximadamente a las 9:40 horas del día siguiente, el mismo funcionario policial, junto a la madre del accionante, se presentó para trasladar al menor de edad AA a dependencias del Ministerio Público a fin de que preste su declaración informativa, y retornaron a las 14:00 horas, con requerimiento fiscal de custodia de aprehendido; en consecuencia, a las 18:10 horas, el mencionado funcionario policial y la referida progenitora, acompañando orden fiscal de salida se llevaron al citado menor de edad y sus pertenencias al SEDEGES. Por todas esas circunstancias, considera que no se vulneró ningún derecho del accionante, por ello, solicitó se deniegue la tutela.
Omar Mauro Tusco Mamani, funcionario policial, en audiencia señaló que, si bien procedieron con la aprehensión ahora cuestionada, en ningún momento se vulneraron los derechos del accionante. Ante su llamado, personeros de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de El Porvenir del departamento de Pando, acudieron a la Jefatura Policial, así como los padres del menor de edad AA, y en su presencia se dio lectura a sus derechos constitucionales y al acta de aprehensión, y luego, fue conducido al Centro de Reintegración Social para Menores con Responsabilidad Penal “Villa Rojas” del citado departamento. Fue un descuido suyo olvidar la “Resolución”, que llevó posteriormente, puesto que existen plazos para informar al Juez de la causa y al Fiscal de Materia. Esta última autoridad indicó que la declaración informativa sería tomada en la mañana; sin embargo, la madre del menor de edad AA dijo que su abogado particular no podría y rechazó la posibilidad de contar con la asistencia del SEPDEP, alegando que no harían un buen trabajo. Una vez prestada su declaración informativa, el indicado menor de edad fue conducido al referido Centro para luego ser trasladado al SEDEGES, siempre bajo orden fiscal.
Idicley Blanca Muñoz Andrade, Abogada de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de El Porvenir del departamento de Pando, en audiencia manifestó que: 1) Al tener conocimiento de la denuncia de una menor de edad en estado de gestación, esa Defensoría se encuentra en la obligación de velar por la víctima y si la otra parte es también menor de edad, debe intervenir la DNA más cercana; y, 2) Vive en Cobija y no se pudo constituir en su trabajo por un bloqueo existente en la zona, razón por la que, le extrañan las expresiones de la abogada del SEPDEP.
Oyuki Yugar Guzmán, Trabajadora Social de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de El Porvenir del departamento de Pando, informó que Omar Mauro Tusco Mamani, funcionario policial, se presentó en su oficina exhibiendo una Resolución Fundamentada de Aprehensión para solicitar acompañamiento, por ello, se constituyeron en el domicilio del menor de edad AA, que como se puede evidenciar en la imagen enviada a la Gestora de Procesos, carece de muro y portón. Luego de identificarse ante una señora y explicar las razones de su presencia, salió el padre del referido menor de edad, a quien custodiaron hasta el Centro de Reintegración Social para Menores con Responsabilidad Penal “Villa Rojas”, sin que haya existido agresión física o psicológica alguna, por lo que le sorprende que la abogada del SEPDEP manifieste que tanto su persona como el funcionario policial hayan procedido con un allanamiento de domicilio sin la respectiva orden.
Jesús Balcázar Limpias, Administrador del Centro de Reintegración Social para Menores con Responsabilidad Penal “Villa Rojas” del departamento de Pando, mediante informe presentado el 27 de junio de 2021, cursante de fs. 21 a 23, así como en audiencia, manifestó que: i) En esta acción de defensa, no se identifica quién vulneró el derecho a la libertad o locomoción del menor de edad AA; es decir, no establece cual fue su participación en los hechos denunciados, tomando en cuenta que el accionante llegó al referido Centro con una orden fiscal de aprehensión y luego de su recepción por los funcionarios policiales, a las 17:45 horas, asumió conocimiento de la situación; ii) Por tratarse de una persona menor de 18 años de edad, no se la puede dejar desamparada y lo único que se hizo fue recibirlo mientras se resuelva su situación jurídica; por lo que, esperaron que se les comunique con el señalamiento de audiencia y les pasen el enlace para facilitar la conexión virtual. Inicialmente hubo una confusión, puesto que la orden de aprehensión no decía más nada, razón por la que se comunicó con el Fiscal de Materia, quien envió la “Resolución” -que los funcionarios policiales olvidaron llevar- y en la parte final indicaba que se quedaría hasta el momento de su declaración informativa o audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; iii) A las 9:46 horas del 26 de mayo de igual año, se apersonó el funcionario policial Omar Mauro Tusco Mamani con la finalidad de conducir al adolescente para que preste su declaración; sin embargo, negó su traslado porque no tenía orden escrita alguna. Posteriormente, recibió una llamada del Fiscal de Materia, mediante la cual se le ordenó que se disponga el permiso correspondiente a efectos de tomarle la declaración informativa al accionante. El menor de edad AA retornó a las 13:50 horas, y abandonó el establecimiento a las 18:15 horas, ya con orden de salida para su conducción al SEDEGES. Aclaró, que el referido Centro no tiene celdas, sino habitaciones para la permanencia de los internos y durante ese tiempo están libres, por lo que, no debe entenderse que se encontraba encerrado; iv) A las 14:00 horas del 27 del referido mes y año -es decir día antes- se llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y se dispuso la libertad del menor de edad AA; y, v) Finalmente, solicitó se deniegue la tutela con relación a su persona.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 111 a 114 vta., denegó la tutela solicitada en cuanto a Idicley Blanca Muñoz Andrade, Abogada de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de El Porvenir; y, Jesús Balcázar Limpias, Administrador del Centro de Reintegración Social para Menores con Responsabilidad Penal “Villa Rojas”, bajo los siguientes fundamentos: a) Se cuestiona la labor de Omar Mauro Tusco Mamani, funcionario policial y de Oyuki Yugar Guzmán, Trabajadora Social de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de El Provenir del departamento de Pando, por la forma de ingresar al domicilio del accionante; empero, se observó que no hubo violencia, sino más bien, un trato cordial al acceder al inmueble en el que se encontraban el menor de edad AA y sus padres. La servidora pública antes mencionada precisamente acompañó, con la finalidad de velar que no se vulneren derechos, por encargo de Idicley Blanca Muñoz Andrade, Abogada de esa Defensoría que si bien expresó que se debe cuidar la situación de la víctima, también se deben atender los derechos del menor de edad denunciado; b) Se reclamó por la falta de centros especializados para los menores detenidos en las batidas, puesto que no deben ser ingresados a la Fuerza de Lucha Contra el Crimen (FELCC) o Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), y al permitir la admisión en el Centro de Reintegración Social para Menores con Responsabilidad Penal “Villa Rojas” de El Porvenir del citado departamento no se percibe vulneración de derechos, ya que el accionante estaba privado de libertad por orden de aprehensión y no por decisión de los funcionarios policiales; c) Los tratos inhumanos o degradantes presuntamente sufridos durante el traslado al mencionado Centro, no fueron acreditados objetivamente mediante certificados médicos, y si ese fuera el caso, el Juez de la causa ya era competente para conocerlos desde el 20 de mayo de 2021; d) El Fiscal de Materia es acusado de no permitir el acceso al cuaderno de investigaciones, y no se tomó en cuenta que el menor de edad AA, al prestar su declaración asistido de un abogado particular, cesa inmediatamente la función del SEPDEP. De persistir la necesidad de revisar dichos actuados, deberá reclamarse al Fiscal Departamental o al Juez contralor de garantías; e) Se evidenció que el Fiscal de Materia emitió una orden de aprehensión y una Resolución Fundamentada de Aprehensión que el 18 del citado mes y año, fue comunicada el Juez de la causa; f) No se identificaron plenamente derechos o garantías vulnerados; pues, se hicieron referencia más a temas administrativos que pueden ser reclamados ante la autoridad judicial; y, g) De la relación del expediente, se constató que esta acción tutelar fue interpuesta sin contar con toda la información, ni precisión de cómo los funcionarios hoy accionados supuestamente vulneraron derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que justifica que en audiencia de consideración de esta acción de defensa se retire la misma respecto a dos de ellos.