ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; puesto que desde aproximadamente las 18:30 horas del 25 de mayo de 2021, se encuentra ilegalmente aprehendido en dependencias del Centro de Reintegración Social para Menores con Responsabilidad Penal “Villa Rojas” del departamento de Pando, y hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, el Fiscal de Materia no tomó su declaración informativa, como tampoco fue puesto a conocimiento del Juez que ejerce control jurisdiccional.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto y omisión que implique persecución indebida(las negrillas fueron añadidas).

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, el art. 47 del citado Código determina que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal” (las negrillas nos pertenecen).

La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, establece que: “Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.

En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:

…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; puesto que desde aproximadamente las 18:30 horas del 25 de mayo de 2021, se encuentra ilegalmente aprehendido en dependencias del Centro de Reintegración Social para Menores con Responsabilidad Penal “Villa Rojas” del departamento de Pando, y hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, el Fiscal de Materia no tomó su declaración informativa, como tampoco fue puesto a conocimiento del Juez que ejerce control jurisdiccional.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se evidencia que, cursa Formulario Único de Denuncia de 11 de mayo de 2021, por el que los personeros de la DNA y del Centro de Salud San Martín de Porres, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de El Porvenir del departamento de Pando denunciaron al menor de edad AA -accionante- por ser el presunto responsable del embarazo de BB -víctima-, igual menor de edad; y, por memorial presentado el 17 del citado mes y año, Idicley Blanca Muñoz Andrade, Abogada de la DNA de la referida entidad municipal -hoy coaccionada-, formalizó la mencionada denuncia por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente (Conclusiones II.1. y II.2.).

Mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2021, ante Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Provenir del departamento de Pando, el Fiscal de Materia comunicó el inicio de investigaciones contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente. Posteriormente, mediante Orden de aprehensión de 24 de igual mes y año, el Fiscal de Materia dispuso que el sindicado, sea conducido a las oficinas del Ministerio Público de El Porvenir, a efectos de que sea recibida su declaración informativa y asuma su defensa dentro de la denuncia mencionada; determinación que fue asumida por el Fiscal de Materia, mediante Resolución Fundamentada de Aprehensión de 24 de dicho mes y año (Conclusiones II.3., II.4. y II.5.).

Por Informe complementario presentado el 26 de mayo de 2021, Omar Mauro Tusco Mamani, funcionario policial -Investigador asignado al caso-, hizo conocer que se dio cumplimiento a la Resolución Fundamentada de Aprehensión del accionante -menor de edad AA-, en dependencias de la Jefatura Policial de El Porvenir del departamento de Pando, en presencia de sus padres y de Oyuki Yugar Guzmán, Trabajadora Social de la DNA del mencionado municipio, para posteriormente trasladarlo al Centro de Reintegración Social para Menores con Responsabilidad Penal “Villa Rojas”, ingresándolo aproximadamente a las 17:46 horas (Conclusión II.6.).

Por último, mediante memorial presentado el 26 de mayo de 2021, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Provenir del departamento de Pando, el Fiscal de Materia formuló imputación formal contra el accionante, en la cual se consigna como su abogado defensor a Félix Crispín Choquecallata; aspecto que es reiterado en el formulario de declaración del accionante, de igual fecha, en el que se registra al indicado profesional como patrocinante de su defensa (Conclusiones II.7. y II.8.); asimismo, consta Mandamiento de Libertad expedido el 27 de ese mes y año, mediante el cual el referido Juez dispuso la libertad del accionante, en cumplimiento de la “Resolución” emitida en la misma fecha (Conclusión II.9.).

En ese marco y conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que, esta acción tutelar fue incorporada en el ordenamiento jurídico como mecanismo de defensa para brindar protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales como la libertad física y de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos; asimismo, cuando la vida está en peligro emergente de acciones ejecutadas no solo por servidores públicos, sino también por personas particulares; por lo que, en este caso, se advierte que el proceso penal iniciado contra el accionante -menor de edad AA-, emerge de la denuncia formulada en su contra, tanto de manera verbal como escrita, conforme describen las Conclusiones II.1. y II.2. de este fallo constitucional.

Bajo esas circunstancias, además se evidencia que el 18 del mismo mes y año, el Fiscal de Materia comunicó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Provenir del departamento de Pando, el inicio de investigaciones contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente (Conclusión II.3.), situación que demuestra la inexistencia de un procesamiento indebido o una persecución ilegal; y, que no se trata de actos o acontecimientos arbitrarios o injustificados, puesto que, como se manifestó precedentemente, el caso se encontraba bajo control jurisdiccional desde la mencionada fecha.

Respecto a la internación del accionante en el Centro de Reintegración Social para Menores con Responsabilidad Penal “Villa Rojas” del departamento de Pando -calificada como irregular en la audiencia de consideración de esta acción de defensa-, se tiene que, conforme a lo expuesto en las Conclusiones II.4. y II.5., el Fiscal de Materia dispuso que sea conducido a las oficinas del Ministerio Público del referido municipio, a efectos de que se reciba su declaración informativa y asuma su defensa, para luego ser trasladado al indicado Centro. Esa decisión se encuentra debidamente respaldada con la Resolución Fundamentada de Aprehensión, que fue emitida por autoridad competente; por lo que, el planteamiento expuesto en esta acción tutelar no cumple con los presupuestos de activación descritos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, percibiéndose imprecisión en la información y en los datos expuestos, aspecto que se hizo más evidente cuando el Administrador del referido Centro, informó que a las 14:00 horas del 27 de mayo de 2021 -es decir un día antes de la celebración de la audiencia de esta acción de defensa- se dispuso la libertad del accionante, como consecuencia de la consideración de la solicitud de medidas cautelares; circunstancia que se puede corroborar a través del Mandamiento de Libertad expedido el 27 de mayo de 2021; sin embargo, esa situación jurídica del accionante fue de absoluto desconocimiento de sus representantes; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en el memorial de interposición de esta acción tutelar, también se denuncia la supuesta vulneración del derecho a la defensa, por considerar que no se permitió que el accionante -menor de edad AA- sea patrocinado por los abogados del SEPDEP. Al respecto, se tiene que en el memorial presentado el 26 de mayo de 2021, el Fiscal de Materia formuló imputación formal contra el mencionado y en el formulario de su declaración consigna como abogado defensor a Félix Crispín Choquecallata; con ello, se demuestra que efectivamente contaba con el asesoramiento necesario y no se vulneró su derecho a la defensa en ningún momento del proceso penal; razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.