La SCP 0645/2021-S3 de 20 de septiembre, resolvió
Fecha: 20-Sep-2021
I. ANTECEDENTES
La SCP 0645/2021-S3 de 20 de septiembre, resolvió CONFIRMAR la Resolución 58/2020 de 5 de noviembre, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada por incumplimiento del principio de inmediatez, bajo los siguientes fundamentos:
“…la hoy accionante bajo la aplicación excepcional de la flexibilización del cómputo de inmediatez, era interponer su acción tutelar una vez que la cuarentena dinámica fue implantada, presentando su demanda incluso utilizando el Buzón Judicial como medio alternativo para garantizar el acceso a la justicia, pero de manera inmediata, es decir, en la primera oportunidad que tuvo.
Ahora, si bien en cada departamento según la condición de riesgo que presentaba se dispusieron determinadas medidas a fin de evitar la propagación de la enfermedad; no obstante, ello debió ser debidamente justificado por la ahora impetrante de tutela a fin de demostrar la imposibilidad de presentar su acción tutelar; sin embargo, la prenombrada no refirió argumento alguno que dé cuenta de la especial situación en la que se encontraba el departamento de Tarija y que hicieron imposible la interposición de su demanda constitucional en el periodo de la cuarentena dinámica, limitándose únicamente a señalar que los plazos fueron restablecidos a partir del 6 de julio de 2020, sin establecer bajo qué normativa o instructivo considera esa fecha para el cómputo de su plazo, haciéndose hincapié en esta parte que como se refirió anteriormente la figura de la suspensión de plazos no es susceptible de aplicación para la justicia constitucional, y que cualquier situación de fuerza mayor o de otra índole que hagan imposible cumplir el termino dispuesto en la norma, debe ser considerada a la luz de la flexibilización excepcional del cómputo de la inmediatez más no bajo la figura de la suspensión de plazos procesales.
…incluso considerando que en el departamento de Tarija se presentaron circunstancias particulares en función a las cuales se haya establecido que la atención al público o la presentación de causas recién serian factibles a partir del 6 de julio de 2020 -aspecto que se resalta no fue demostrado-, fecha que la peticionante de tutela indica como la reanudación de plazos, bajo el mismo entendimiento antes referido, la prenombrada debió haber interpuesto la acción de amparo constitucional de inmediato en la primera oportunidad que tuvo, en este caso el 7 de igual mes y año, pues como se tiene dicho cualquier tipo de imponderable [se entiende impedimento] para la presentación dentro de plazo de las acciones tutelares debe ser dilucidada a partir de la flexibilización del principio de inmediatez; lo que implica que la demanda debe ser interpuesta de manera inmediata, una vez que la circunstancia que determinaba su imposibilidad desapareció, y no como equívocadamente creyó la accionante al computar desde esa fecha los días que supuestamente le restaban en consideración a la suspensión de los plazos procesales (…)
En el marco de lo expuesto, y considerando que la impetrante de tutela no justificó debidamente las particularidades de su caso que hicieron imposible la presentación de su demanda constitucional una vez que la cuarentena dinámica fue implantada, estableciéndose en la oportunidad incluso la posibilidad de fijar horarios de atención en los Tribunales de Justicia de acuerdo a cada departamento, o como se dijo a través del Buzón Judicial a partir del 1 de mayo de 2020, o en su caso justificando las circunstancia de fuerza mayor en la que se encontraba el departamento de Tarija y que impidió la presentación de la acción de defensa dentro de este periodo de la cuarentena dinámica e incluso luego del 6 de julio de 2020, fecha a la que la peticionante de tutela hace referencia, se advierte que la interposición de la acción tutelar realizada mediante Buzón Judicial el 13 de ese mes y año, fue extemporánea ...”