La SCP 0645/2021-S3 de 20 de septiembre, resolvió
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La SCP 0645/2021-S3 de 20 de septiembre, resolvió

Fecha: 20-Sep-2021

II. FUNDAMENTACIÓN DEL VOTO ACLARATORIO

Con relación a lo resuelto en el presente caso, se respalda la determinación de denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada; sin embargo, se emite el presente Voto Aclaratorio con base en los siguientes fundamentos:

El AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, haciendo referencia a la flexibilidad y prescindencia del principio de inmediatez que rige la interposición de la acción de amparo constitucional, desarrollada en las SSCC 0762/2003-R de 6 de junio, 0389/2004-R de 17 de marzo y 0200/2006-R de 21 de febrero, señaló que: “De la jurisprudencia constitucional glosada, se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; por lo que, en principio se aplicará la interrupción de plazo para la interposición de nuevas demandas tutelares desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, y según sea el caso podrá considerarse la interrupción de otras fechas, ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa.

Por lo mencionado, la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19; lo que implica que el plazo de seis meses queda interrumpido para aquellos casos que debieron ser presentados en las fechas donde fue dispuesta la cuarentena total y extensible para aquellas suspensiones de plazo emanadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la emergencia sanitaria (las negrillas nos corresponden).

En ese sentido, respecto a la suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el AC 0018/2021-RCA de 21 de enero determinó lo siguiente: “En el caso particular del departamento de Tarija además de la suspensión general del plazo de inmediatez; es decir a partir del 22 de marzo de 2020, en todo el territorio del Estado descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular que, en el departamento de Tarija, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento emitió los siguientes Instructivos:

i) Por Instructivo TDJ 28/2020 de 13 de junio, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió: I. REANUDACION DE ACTIVIDADES LABORALES La jornada laboral de 6 horas de lunes a viernes ya establecida, se cumplirá en horario continuo de 08:00 a 14:00 horas desde el día lunes 15 de junio de 2020, en capital y provincias del Departamento de Tarija’ (sic [las negrillas son nuestras]); y,

ii) Por Instructivo Conjunto 001/2020 de 3 de noviembre, se coordinó las siguientes modificaciones que regirían a partir del 4 de ese mismo mes y año: ‘Aperturar la presentación física de los memoriales de Ofrecimiento de prueba documental y acciones de Defensa u otros en Plataforma de atención al Público y la Oficina Gestora de Procesos manteniendo la utilización de buzón Judicial para su presentación virtual a elección del abogado patrocinante’ ([sic] las negrillas nos pertenecen).

En tal razón se concluye que, desde el 22 de marzo hasta el 14 de junio de 2020, transcurrieron dos (2) meses y veintitrés (23) días de suspensión del plazo de inmediatez, que deben considerarse a tiempo de realizarse el computo de la inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción de defensa”.

En ese orden, respecto al principio de inmediatez característico de esta acción tutelar, y cuya observancia se encuentra establecida en los arts. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); de la reiterada jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional Plurinacional, dejó establecido que para la obtención de la tutela que brinda la jurisdicción constitucional, la parte accionante que considere vulnerados sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, debe activar la acción de amparo constitucional en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial; no obstante, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos precedentemente, se tiene que quedó suspendido el plazo de caducidad de los seis meses para la interposición de la presente acción de defensa, debido a la declaratoria de cuarentena total determinada por la emergencia sanitaria de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) dispuesta desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 14 de junio del mismo año, en que el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dispuso la reanudación de las labores judiciales el 15 de ese mes y año, mediante Instructivo TDJ 28/2020 de 13 de junio, fecha a partir de la cual se debe computar nuevamente el indicado plazo de inmediatez.

Bajo ese contexto, se tiene que la accionante manifestó en su demanda constitucional que debido a la declaratoria de la cuarentena por el COVID-19, vigente desde el 22 de marzo de 2020, se determinó la suspensión de plazos en todas la materias, el cual se restableció a partir del 6 de julio de igual año, en cuyo mérito a su criterio el plazo vencería el 14 de igual mes y año, siendo procedente esta acción de defensa interpuesta; sin embargo, se advierte que en el presente caso el último fallo emitido en el proceso fue la Resolución RSP-AP 26/2019 de 16 de enero, notificada a la accionante el 30 de septiembre de 2019 (Conclusión II.2.); fecha a partir de la que corresponde iniciar el cómputo del plazo de la inmediatez que fenecía el 30 de marzo de 2020; no obstante, desde la notificación efectuada con la señalada Resolución hasta el 22 del mismo mes y año (fecha en la que se declaró cuarentena por la pandemia de COVID-19) transcurrieron cinco meses y veintidós días; y, desde el 15 de junio de ese año -fecha en la que se reanudaron los plazos procesales por Instructivo TDJ 28/2020- hasta la interposición de esta acción tutelar realizada a través del Buzón Judicial el 13 de julio de dicho año, transcurrieron veintiocho días más, para un total de seis meses y veinte días; por lo que, se evidencia que la accionante incumplió el principio de inmediatez; aspecto que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional emitir un pronunciamiento respecto al fondo de la problemática planteada.