SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2021-S4

Fecha: 02-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2021-S4

Sucre, 2 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 35686-2020-72-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 013/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 28 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar Manolo Rojas Paz en representación sin mandato de Alexey Chernyshev contra Alan Mauricio Zárate Hinojosa y Ángel Rosendo Trujillo Benito, Juez y Secretario, respectivamente, del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante, por intermedio de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de la denuncia formulada el 5 de febrero de 2020 en su contra, fue iniciado el proceso 201102012000009, habiendo vencido el plazo de la investigación, por lo que, al amparo del art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó control jurisdiccional al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz –ahora demandado–, quien mediante decreto dispuso que por Secretaría se informe respecto a la “contabilización” (sic), si correspondía; sin embargo, hasta el día de presentación de la presente acción tutelar, no se expidió conminatoria al Ministerio Público, debido a lo cual se encuentra ilegalmente perseguido, siendo viable la interposición de la acción de libertad de pronto despacho.

El referido acto dilatorio, vulnera su derecho de acceso a la justicia y la celeridad como principio básico de la administración de justicia al no haberse expedido la conminatoria solicitada, considerando su situación de vulnerabilidad al estar detenido preventivamente, por lo que, amerita que su solicitud sea atendida con la mayor celeridad posible, lo cual no sucedió a pesar de haber reiterado su petición, dando lugar a la presentación de esta acción de defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración del debido proceso en sus componentes, acceso a la justicia y celeridad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que el primer día hábil se notifique la conminatoria de cumplimiento de la etapa preliminar al Ministerio Público en el caso 201102012000009, respecto a su persona.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

En la audiencia virtual celebrada el 11 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27, presente el representante sin mandato del accionante, y ausentes la autoridad jurisdiccional y el funcionario judicial demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad interpuesta y agregó lo siguiente: a) En el proceso signado con el número 211/00201229 que se encuentra bajo el control jurisdiccional de la autoridad demandada, deviene de un informe de investigaciones presentado el 5 de febrero de 2020 en el cual se encontraba en calidad de sindicado, y en septiembre del citado año continúa en la misma situación; b) Habiendo vencido hace mucho tiempo el plazo de veinte días previsto en el art. 300 del CPP, sin que el Ministerio Público hubiese pedido ampliación, no obstante haber transcurrido más de seis meses, solicitó al Juez demandado que conmine al Ministerio Público para que presente su requerimiento conclusivo, habiendo decretado que se informe por Secretaría; sin embargo, el Secretario del Juzgado no expidió el informe que la autoridad jurisdiccional le ordenó, dando lugar a que presente un memorial de queja pero no se emitió ningún decreto o resolución a pesar de haber presentado un segundo memorial de queja; y, c) En observancia del principio de lealtad procesal se aclara que por un error involuntario se afirmó en el memorial de la presente acción de libertad, que estuviese en prisión preventiva, lo cual no es correcto, pues se interpuso esta acción de defensa de pronto despacho, vinculada con el indebido procesamiento en aquellas acciones que generan dilación, conforme establece la jurisprudencia constitucional en la SCP 728/2018-S4 que recoge el razonamiento reiterado referido a que la acción de pronto despacho está vinculada al debido proceso en los casos donde existe dilación. En ese entendido, solicita que se ordene al Juez de control jurisdiccional y al secretario de ese Juzgado, se remita la conminatoria y se efectivice el decreto que quedó en suspenso, pues si bien les informaron que el Secretario se encontraba con baja médica por COVID-19, esperó más de un mes pero no se ha emitido la conminatoria ni el informe.

Respondiendo a la pregunta formulada por la Jueza de garantías sobre su situación procesal, el representante sin mandato, aclaró que a raíz de la denuncia de 5 de febrero de 2020, efectuada por el entonces Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, dependiente del Ministerio de Justicia contra Carlos Gustavo Romero Bonifaz, ex Ministro de Gobierno; así como también contra el accionante y su esposa, quien fue la única imputada encontrándose en la etapa preparatoria, su persona está en calidad de denunciado, sin que hubiera sido citado formalmente para prestar su declaración, por lo que solicitaron que se conmine al Ministerio Público para que emita su requerimiento conclusivo para saber cuál es su situación  jurídica.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario judicial demandados

Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante a fs. 24 y vta., señaló que dentro del proceso con NUREJ 20338635 Ministerio Público contra Alexey Chernyshev, se tiene de la revisión de obrados que se presentó la solicitud de emisión de conminatoria, misma que fue autorizada en su oportunidad, habiéndose emitido la Conminatoria 451/2020 el 11 de agosto y también presentado el requerimiento conclusivo, conforme consta en el sello de recepción.

Ángel Rosendo Trujillo Benito, Secretario del Juzgado Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante a fs. 23 y vta., manifestó que debido a la recargada carga procesal que tiene el Juzgado, la cuarentena rígida dispuesta por el Gobierno Nacional, el teletrabajo dispuesto por la Presidencia, dificulta que se constituya regularmente al Juzgado para cumplir con todas las solicitudes de las partes; sin embargo, una vez emitida la conminatoria, el Ministerio Público ya presentó su requerimiento conclusivo a través de la Oficina Gestora como consta en el sello de recepción.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 013/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 28 a 29, denegó la tutela impetrada, argumentando que si bien la conminatoria solicitada por el accionante que debía ser emitida por el Secretario del Juzgado conforme dispuso el Juez, se demoró debido a que el mencionado funcionario judicial hubiese estado con baja médica por estar con COVID-19, tal como reconoció el abogado del impetrante de tutela; se evidencia que dicha conminatoria se expidió el 11 de agosto de 2020 y su remisión al Ministerio Público el 11 de septiembre de igual año, según se constata en el sello de recepción, de tal forma que el fin que perseguía la presente acción tutelar fue cumplido y si bien hubo dilación, es producto de la irregularidad de actividades judiciales motivada por la pandemia que provocó que muchos funcionarios hubieran contraído la enfermedad y varios de ellos hubieran fallecido, de tal forma que las actividades se cumplieron en horarios limitados y con el 50 % del personal para la atención de las causas; situaciones extraordinarias que son atendibles en lo que concierne a la demora. En consecuencia, el accionante puede recurrir ante el Ministerio Público.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, es establece lo siguiente:

II.1.  A través del memorial sin fecha ni cargo de recepción, firmado por Alexey Chernyshev –ahora accionante–, solicitó al Juez Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, –ahora demandado–, que conmine al Ministerio Público para que pronuncie su requerimiento conclusivo respecto a la denuncia formulada en su contra, tomando en cuenta que el plazo para las investigaciones preliminares se encuentra vencido y que su esposa fue acusada formalmente en el mismo caso, sin que se hubiera suspendido los plazos de dicho proceso; memorial que mereció el decreto de 3 de julio de 2020, por el cual el Juez de la causa dispuso que por Secretaría se emita la correspondiente conminatoria a la Etapa Preliminar si corresponde (fs. 18 a 19).

II.2.  Por memorial presentado el 31 de agosto de 2020 ante el Juez hoy cuestionado, el solicitante de tutela señalando que la conminatoria para el Ministerio Público que fue dispuesta, no se efectivizó, solicitó que se realice dicha diligencia por cualquier funcionario remitiendo la referida conminatoria en el día; disponiendo la autoridad jurisdiccional por decreto el 1 de septiembre del mismo año, que se proceda como se pide por Secretaría; en cuyo mérito se emitió el Auto de Conminatoria de Etapa Preliminar 451/2020 de fecha “11 de agosto de 2020”, con cargo de recepción en la Fiscalía Departamental de La Paz, 11 de septiembre de 2020, por el cual dispuso que el Fiscal a cargo de la investigación, presente dentro del plazo de cinco días desde su notificación, la Resolución conclusiva. (fs. 20 a 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración del debido proceso en sus componentes, acceso a la justicia y celeridad, toda vez que después de haber vencido los plazos de la investigación iniciada a denuncia del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción efectuada contra su  persona y otros, no se efectivizó la conminatoria que solicitó y que el Juez de la causa dispuso para que el Ministerio Público pronuncie resolución conclusiva respecto a su situación; dilación provocada por la inacción tanto de la referida autoridad como del funcionario judicial codemandado.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Ámbito de protección de la acción de libertad con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

           La SCP 1609/2014 de 19 de agosto, realizando una reconducción de la línea jurisprudencial, en relación a la activación de la acción de libertad cuando se denuncia la vulneración del debido proceso señala: “Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

           En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

           En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad´.

           Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

           Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

           En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas fueron agregadas).

           Con relación a los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, dejó establecido que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

           El impetrante de tutela denuncia la vulneración del debido proceso en sus componentes, acceso a la justicia y celeridad, toda vez que después de haber vencido los plazos de la investigación iniciada a denuncia del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción efectuada contra su  persona y otros, no se efectivizó la conminatoria que solicitó y que el Juez de la causa dispuso para que el Ministerio Público pronuncie resolución conclusiva respecto a su situación; dilación provocada por la inacción tanto de la referida autoridad como del funcionario judicial codemandado.

           De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente remitido en revisión se puede evidenciar que, el accionante por memorial sin fecha ni cargo de recepción, solicitó al Juez demandado que conmine al Ministerio Público para que pronuncie su requerimiento conclusivo respecto a la denuncia formulada en su contra, tomando en cuenta que el plazo para las investigaciones preliminares se encuentra vencido; memorial que mereció el decreto de 3 de julio de 2020, por el cual el Juez de la causa dispuso que por Secretaría se emita la correspondiente conminatoria a la Etapa Preliminar si corresponde; posteriormente, el impetrante de tutela presentó el 31 de agosto de 2020, un memorial ante el Juez ahora demandado, reclamando porque la referida conminatoria hasta esa fecha no se había efectivizado, habiendo la autoridad demandada dispuesto por decreto el 1 de septiembre del mismo año, que se proceda como se pide por Secretaría; en cuyo mérito se emitió el Auto de Conminatoria de Etapa Preliminar 451/2020 de “11 de agosto de 2020”, con cargo de recepción en la Fiscalía Departamental de La Paz, 11 de septiembre de 2020, por el cual dispuso que el Fiscal a cargo de la investigación, presente dentro del plazo de cinco días desde su notificación, la Resolución conclusiva. (Conclusiones II.1 y II.2).

           Conforme estableció la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico que precede, la acción de libertad no protege las lesiones al debido proceso, salvo que su afectación fuera la causa de la vulneración del derecho a la libertad, dado que si los actos de procesamiento no ponen el riesgo a la libertad ni ocasionan su restricción, no están dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, toda vez que deben agotarse todos los mecanismos de defensa previos y una vez agotada la vía ordinaria de reclamo, recién se podrá activar la acción de amparo constitucional; es decir, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido en la acción de libertad, el acto lesivo denunciado debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; además, el afectado debe encontrarse en absoluto estado de indefensión.

           En ese sentido, la denuncia sobre dilación que efectuó el accionante contra el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia Mujer Primero y el Secretario de ese Juzgado, no está vinculada a su derecho a la libertad, toda vez que el hecho de que la autoridad y funcionario judicial demandados no hubieran efectivizado la conminatoria al Ministerio Público para que emita resolución conclusiva respecto a la denuncia formulada en su contra, no tiene incidencia directa sobre el derecho a su libertad ni lo colocó en estado de indefensión, puesto que si bien existe una investigación abierta en su contra, como él mismo aclaró en audiencia de garantías, no se encuentra privado de libertad (Antecedente I.2.1) ni se dispuso la aplicación de otra medida cautelar que restrinja o amenace restringir su libertad; tampoco se advierte indefensión alguna, dado que el impetrante de tutela presentó varias solicitudes ante el Juez de control jurisdiccional que fueron debidamente providenciadas; situación que impide ingresar al fondo de la problemática planteada a través de esta acción de defensa, por lo que se debe denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 013/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 28 a 29, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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