SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2021-S4

Fecha: 02-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración del debido proceso en sus componentes, acceso a la justicia y celeridad, toda vez que después de haber vencido los plazos de la investigación iniciada a denuncia del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción efectuada contra su persona y otros, no se efectivizó la conminatoria que solicitó y que el Juez de la causa dispuso para que el Ministerio Público pronuncie resolución conclusiva respecto a su situación; dilación provocada por la inacción tanto de la referida autoridad como del funcionario judicial codemandado.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Ámbito de protección de la acción de libertad con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

La SCP 1609/2014 de 19 de agosto, realizando una reconducción de la línea jurisprudencial, en relación a la activación de la acción de libertad cuando se denuncia la vulneración del debido proceso señala: “Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad´.

Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas fueron agregadas).

Con relación a los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, dejó establecido que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración del debido proceso en sus componentes, acceso a la justicia y celeridad, toda vez que después de haber vencido los plazos de la investigación iniciada a denuncia del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción efectuada contra su persona y otros, no se efectivizó la conminatoria que solicitó y que el Juez de la causa dispuso para que el Ministerio Público pronuncie resolución conclusiva respecto a su situación; dilación provocada por la inacción tanto de la referida autoridad como del funcionario judicial codemandado.

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente remitido en revisión se puede evidenciar que, el accionante por memorial sin fecha ni cargo de recepción, solicitó al Juez demandado que conmine al Ministerio Público para que pronuncie su requerimiento conclusivo respecto a la denuncia formulada en su contra, tomando en cuenta que el plazo para las investigaciones preliminares se encuentra vencido; memorial que mereció el decreto de 3 de julio de 2020, por el cual el Juez de la causa dispuso que por Secretaría se emita la correspondiente conminatoria a la Etapa Preliminar si corresponde; posteriormente, el impetrante de tutela presentó el 31 de agosto de 2020, un memorial ante el Juez ahora demandado, reclamando porque la referida conminatoria hasta esa fecha no se había efectivizado, habiendo la autoridad demandada dispuesto por decreto el 1 de septiembre del mismo año, que se proceda como se pide por Secretaría; en cuyo mérito se emitió el Auto de Conminatoria de Etapa Preliminar 451/2020 de “11 de agosto de 2020”, con cargo de recepción en la Fiscalía Departamental de La Paz, 11 de septiembre de 2020, por el cual dispuso que el Fiscal a cargo de la investigación, presente dentro del plazo de cinco días desde su notificación, la Resolución conclusiva. (Conclusiones II.1 y II.2).

Conforme estableció la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico que precede, la acción de libertad no protege las lesiones al debido proceso, salvo que su afectación fuera la causa de la vulneración del derecho a la libertad, dado que si los actos de procesamiento no ponen el riesgo a la libertad ni ocasionan su restricción, no están dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, toda vez que deben agotarse todos los mecanismos de defensa previos y una vez agotada la vía ordinaria de reclamo, recién se podrá activar la acción de amparo constitucional; es decir, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido en la acción de libertad, el acto lesivo denunciado debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; además, el afectado debe encontrarse en absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, la denuncia sobre dilación que efectuó el accionante contra el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia Mujer Primero y el Secretario de ese Juzgado, no está vinculada a su derecho a la libertad, toda vez que el hecho de que la autoridad y funcionario judicial demandados no hubieran efectivizado la conminatoria al Ministerio Público para que emita resolución conclusiva respecto a la denuncia formulada en su contra, no tiene incidencia directa sobre el derecho a su libertad ni lo colocó en estado de indefensión, puesto que si bien existe una investigación abierta en su contra, como él mismo aclaró en audiencia de garantías, no se encuentra privado de libertad (Antecedente I.2.1) ni se dispuso la aplicación de otra medida cautelar que restrinja o amenace restringir su libertad; tampoco se advierte indefensión alguna, dado que el impetrante de tutela presentó varias solicitudes ante el Juez de control jurisdiccional que fueron debidamente providenciadas; situación que impide ingresar al fondo de la problemática planteada a través de esta acción de defensa, por lo que se debe denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma correcta.