SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2021-S4
Fecha: 02-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2021-S4
Sucre, 2 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 36549-2020-74-AL
Departamento: La Paz
En revisión de la Resolución 25/2020 de 2 de septiembre, cursante de fs. 84 a 87, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Esperanza García Rojas contra Michael Marcial Salazar Urquiza y Armando Herrera Huarachi, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de demanda presentado el 1 de septiembre de 2020, cursante de fs. 37 a 41 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato; el 3 de julio de 2020 interpuso incidente de extinción de la acción penal por prescripción ante el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz; así también, impetró la extensión de copias legalizadas del expediente a fin de asumir defensa correspondiente; empero, los demandados no emitieron respuesta alguna dentro de plazo legal, incluso cuando estas fueron reiteradas; dejándola así, en total indefensión, sin tomar en cuenta además que, es una persona de la tercera edad y padece de un delicado estado de salud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, se ordene a los demandados “QUE EN EL DÍA DECRETEN MIS MEMORIALES EN EL PLAZO DE 24 HORAS” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia virtual el 2 de septiembre de 2020, presentes la accionante acompañada de su abogada; así también los demandados, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 83, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La Solicitante de tutela a través de su abogada, a tiempo de ratificar el memorial de acción de amparo constitucional, ampliándolo señaló lo siguiente: a) “no es menos cierto que las autoridades accionadas han resuelto las cuatro solicitudes que hemos impetrado en fecha 4, 10 y 17 de julio y la última el 15 de agosto” (sic); empero, no se obtuvo respuesta satisfactoria; b) Como consta en su documento de identidad, pertenece al grupo vulnerable de personas de la tercera edad, con una enfermedad “crónica terminal” (sic), como es diabetes y chagas, extremos demostrados en el expediente de la causa penal que se le sigue; c) Un tribunal de sentencia está conformado por tres jueces técnicos, quienes resuelven las solicitudes planteadas; por lo que, no puede alegarse desconocimiento de lo impetrado por los ahora demandados; d) Si bien se instruyó la extensión de la fotocopias solicitadas, no sucede lo mismo con relación al incidente planteado, limitándose a señalarle “estar a lo dispuesto en decreto de 7 y 20 de julio de 2020” (sic); e) Asimismo, solicitó que mientras no se resuelva el incidente referido, “se cancele la presentación de firmar cada treinta días de asistencia en la fiscalía porque vulnera el debido proceso y sobre todo el derecho a la vida, a la salud” (sic); y, f) Finalmente, señaló que desconoce que se hubiera presentado una acción de libertad en la ciudad de Santa Cruz y que esta sea similar a la presente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Michael Marcial Salazar Urquiza, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, en audiencia refirió lo siguiente: 1) Fue notificado con el auto de admisión de “acción de libertad por parte del juzgado séptimo de sentencia penal y liquidador de la ciudad de Santa Cruz” (sic), con audiencia programada para el 2 de septiembre de 2020 en horas de la mañana, instancia a la que se remitieron los informes correspondientes ante la denuncia similar a la presente, sobre la cual “tengo conocimiento que se ha negado la tutela” (sic); 2) Los memoriales presentados por la accionante, fueron debidamente atendidos por el “juez presidente”, dentro del plazo de 24 horas, autoridad competente que en forma y tiempo hábil procuró una respuesta; por lo que, resulta inexistente la vulneración alegada por la aludida; y, 3) El contenido de los memoriales impetrados, recién le fueron informados en la presente acción de defensa interpuesta.
Armando Herrera Huarachi, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: i) Extraña que la presente acción hubiera sido interpuesta contra los dos jueces técnicos que componen el Juzgado señalado y no así contra el Presidente, quien estaría a cargo de la causa penal, de ahí que el mismo contestó debidamente las solicitudes efectuadas por la ahora impetrante de tutela; ii) Ante la inconformidad de lo expuesto en las providencias, debió proceder de acuerdo a lo dispuesto en el art. 338 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de tal forma que “el Tribunal en pleno que se pronuncie al tenor integro de una petición (…) [por lo que al] no tener intervención dentro de la presente causa carezco de legitimación en la presente acción de libertad” (sic); iii) El día de hoy, en la mañana, se celebró una audiencia de acción de libertad, en la que también es demandado por los hechos ahora expuestos; tomando en cuenta que esta ya resolvió lo denunciado, no puede haber dualidad de resoluciones; y, iv) Aclarar que la solicitante de tutela, no se encuentra privada de su libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en juez de garantías constitucionales, mediante Resolución 25/2020 de 2 de septiembre, cursante a fs. 84 a 87, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: a) “De la lectura de ambos memoriales de acción de defensa, el primero presentado en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la sierra ha sido radicado en el Juzgado 7mo de Sentencia en lo Penal y Partido Liquidador de la Capital y Auto Interlocutorio de 01 de septiembre de 2020 señala audiencia para fecha miércoles 02 de septiembre de 2020 a horas 09:30 a.m. La segunda acción presentada y radicada en este juzgado señala audiencia para el día miércoles 02 de septiembre a horas 15:30 p.m.” (sic); constatándose entonces, identidad de sujetos, objeto y causa; y, b) Que los hechos ya fueron analizados, valorados y merecieron pronunciamiento; por lo que, no corresponde entrar al análisis de la problemática planteada, para evitar duplicidad de fallos constitucionales.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguientes:
II.1. Mediante memorial presentado el 3 de julio de 2020, ante el “presidente” del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, la accionante interpuso incidente de extinción de la acción penal por prescripción del proceso seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato; mereciendo providencia de 7 de julio en la que se señaló “Se considerará en su oportunidad en atención a la oralidad de las actuaciones, debiendo tener presente lo previsto por la disposición transitoria cuarta de la ley 1173 así como las circulares y directrices emitidas por el Tribunal supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de La Paz como emergencia de la pandemia COVID-19” [sic (fs. 61 a 72)].
II.2. A través de memorial impetrado el 10 de julio de 2020, ante la autoridad indicada supra, la peticionante de tutela solicitó la extensión de fotocopias legalizadas de todo el cuaderno procesal, es decir de todo los actuados emitidos dentro del proceso penal que se le sigue; que por providencia de 20 del mismo mes y año, emitida por el Juez presidente del juzgado mencionado, fue autorizado (fs. 73 a 74).
II.3. Por memorial de agosto de 2020, dirigido a la misma autoridad referida en la Conclusión II.1., la impetrante de tutela reiteró su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción antes planteada; solicitando además, fotocopias legalizadas de “TRES SOLICITUDES IMPETRADAS EN FECHA 3 DE JULIO, 10 DE JULIO, 10 Y DE FECHA 15 DE JULIO, DE LO CUAL HASTA LA PRESENTE FECHA NO HE TENIDO RESPUESTAS DE DICHAS SOLICITUDES” (sic) (fs. 16 a 18).
II.4. Cursa Auto Interlocutorio de 01 de septiembre de 2020, emitido por el Juzgado de Sentencia Penal y Partido Liquidador Séptimo del departamento de Santa Cruz; por el que, se “ADMITE el recurso de ACCIÓN DE LIBERTAD interpuesto por MARÍA ESPERANZA GARCIA ROJAS en contra del DR. MICHAEL MARCIAL SALAZAR URQUIZA Y ARMANDO HERRERA HUARACHI (JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL 8AVO DE SETENCIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ), señalando para el efecto audiencia para el día MIERCOLES 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2020 A HORAS 09:30 A.M.” (sic) (fs. 59 a 60).
II.5. Mediante Informe de 2 de septiembre de 2020, dirigido a Armando Herrera Huarachi, Juez presidente del Tribunal de Sentencia Octavo del departamento de La Paz, la Secretaria Abogada del mencionado Juzgado, señaló: “Que la suscrita informa que el proceso caratulado MP c/María Esperanza García Rojas por el delito de incumplimiento de contrato, con NUREJ 201062290 según el Sistema SIREJ ha sido sorteado al Dr. Ramiro Quenta ex Juez del Tribunal de Sentencia Penal, actualmente dicho proceso tiene como Juez presidente al Dr. Miguel Ángel Flores Orihuela.
Asimismo se informe a su autoridad que los memoriales ingresados en la presente causa han sido despachados dentro del plazo establecido, por el Juez presidente” (sic).(fs. 47).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso; puesto que, las autoridades demandadas no respondieron a los memoriales por los que interpuso un incidente de extinción de la acción penal por prescripción y solicitó fotocopias legalizadas de todo el expediente para asumir defensa dentro del proceso que se le sigue; pese a que, incluso fueron reiterados y que es una persona de la tercera edad con delicado estado de salud.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. La identidad de objeto, sujeto y causa como causal de improcedencia de una acción de defensa
Respecto a la identidad de sujeto, objeto y causa, la SCP 0002/2018-S4 de 6 de febrero, tomado el entendimiento de la SCP 0173/2012 de 14 de mayo desarrolló lo siguiente: “…la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión’.
La jurisprudencia de este Tribunal, ha sido constante al establecer que cuando conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional mediante otra acción de libertad caracterizada por la identidad de sujeto, objeto o pretensión y causa, se halla impedida de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que esta instancia constitucional, que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico, vuelva a considerar el fondo de lo que ya fue demandado y resuelto; contrario sensu, implicaría una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso, en flagrante desconocimiento del principio de seguridad jurídica y el imperativo –cosa juzgada constitucional–.
Este Tribunal, refiriéndose al uso mesurado de la acción de libertad, en la SC 1142/2010-R de 27 de agosto, estableció que: ‘Al ser considerada como el medio de defensa que tutela dichos derechos, tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto. Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias’’’.
III.2. Análisis del caso concreto
La solicitante de tutela, alega la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso; puesto que, las autoridades demandadas no respondieron a los memoriales por los que interpuso un incidente de extinción de la acción penal por prescripción y solicitó fotocopias legalizadas de todo el expediente para asumir defensa dentro del proceso que se le sigue; pese a que, incluso fueron reiterados y que es una persona de la tercera edad que padece de un delicado estado de salud.
Dentro de ese contexto y con base en el informe de la autoridad demandada, particularmente en lo que respecta a la existencia de otra acción de libertad que hubiera sido planteada por la accionante, bajo los mismos términos objeto de la presente resolución, verificando el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene por acreditada la existencia de una primera acción de defensa, interpuesta por la ahora impetrante de tutela; la cual mereció la emisión del AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2020-RCA de 13 de octubre, signada con el número de expediente 35355-2020-71-AAC; por la que se revocó la Resolución 13/2020 de 4 de agosto, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y, se dispuso que la misma, admita la acción impetrada y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciarse resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
De otro lado, también se evidenció la existencia de otra acción de libertad con iguales fundamentos, que mereció programación de audiencia pública el mismo día de la que ahora se encuentra en revisión, en el turno de la mañana en el departamento de Santa Cruz (Conclusión II.4), en la que se resolvió denegar la tutela solicitada –según lo señalado por uno de los codemandados en la audiencia–; finalmente, esta tercera acción tutelar signada con el siguiente número 36549-2020-74-AL.
Ahora bien, contrastados el objeto, sujeto y causa entre las acciones de defensa señaladas, se advierte la existencia de: 1) Identidad de sujetos, puesto que se verifica que fueron planteadas por la misma accionante, María Esperanza García Rojas contra las mismas autoridades demandadas, Michael Marcial Salazar Urquiza y Armando Herrera Huarachi, Jueces técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz; 2) El objeto o la pretensión de la impetrante de tutela, en todas las acciones planteadas, se constituye en la concesión de la tutela disponiendo la respuesta oportuna de los memoriales impetrados con relación al incidente de extinción de la acción penal por prescripción y la solicitud de fotocopias legalizadas de todo el expediente ; y, 3) La causa de tal pretensión, es decir, los supuestos fácticos en que se funda la demanda, también guardan identidad, la cual radica en que no se le dio respuesta a sus solicitudes sea con alguna respuesta positiva o negativa dentro de plazo legal y tampoco se tomó en cuenta que es una persona de la tercera edad y que padece de un delicado estado de salud.
De lo desarrollado y al ser evidente la concurrencia de identidad de objeto, sujeto y causa entre las acciones de libertad señaladas, en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado a analizar el fondo del presente caso, ya que es improcedente la interposición de nuevas demandas con el mismo objeto y causa, principalmente que vayan a ser resueltas en etapa de revisión por este Tribunal a causa de la formulación de anteriores acciones de defensa; ello debido a que, una activación reiterada resulta inadmisible, no sólo por la efectividad de los derechos; sino también, por la certeza de evitar duplicidad de fallos, pues de permitirse la coexistencia de varias resoluciones, en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias, lo que provocaría una disfunción procesal, extremo último que podría incluso resultar perjudicial al accionante.
En consecuencia, el Juez de Garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 25/2020 de 2 de septiembre, cursante de cursante a fs. 84 a 87, pronunciada por Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos que el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |