SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2021-S4
Fecha: 02-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de demanda presentado el 1 de septiembre de 2020, cursante de fs. 37 a 41 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato; el 3 de julio de 2020 interpuso incidente de extinción de la acción penal por prescripción ante el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz; así también, impetró la extensión de copias legalizadas del expediente a fin de asumir defensa correspondiente; empero, los demandados no emitieron respuesta alguna dentro de plazo legal, incluso cuando estas fueron reiteradas; dejándola así, en total indefensión, sin tomar en cuenta además que, es una persona de la tercera edad y padece de un delicado estado de salud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, se ordene a los demandados “QUE EN EL DÍA DECRETEN MIS MEMORIALES EN EL PLAZO DE 24 HORAS” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia virtual el 2 de septiembre de 2020, presentes la accionante acompañada de su abogada; así también los demandados, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 83, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La Solicitante de tutela a través de su abogada, a tiempo de ratificar el memorial de acción de amparo constitucional, ampliándolo señaló lo siguiente: a) “no es menos cierto que las autoridades accionadas han resuelto las cuatro solicitudes que hemos impetrado en fecha 4, 10 y 17 de julio y la última el 15 de agosto” (sic); empero, no se obtuvo respuesta satisfactoria; b) Como consta en su documento de identidad, pertenece al grupo vulnerable de personas de la tercera edad, con una enfermedad “crónica terminal” (sic), como es diabetes y chagas, extremos demostrados en el expediente de la causa penal que se le sigue; c) Un tribunal de sentencia está conformado por tres jueces técnicos, quienes resuelven las solicitudes planteadas; por lo que, no puede alegarse desconocimiento de lo impetrado por los ahora demandados; d) Si bien se instruyó la extensión de la fotocopias solicitadas, no sucede lo mismo con relación al incidente planteado, limitándose a señalarle “estar a lo dispuesto en decreto de 7 y 20 de julio de 2020” (sic); e) Asimismo, solicitó que mientras no se resuelva el incidente referido, “se cancele la presentación de firmar cada treinta días de asistencia en la fiscalía porque vulnera el debido proceso y sobre todo el derecho a la vida, a la salud” (sic); y, f) Finalmente, señaló que desconoce que se hubiera presentado una acción de libertad en la ciudad de Santa Cruz y que esta sea similar a la presente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Michael Marcial Salazar Urquiza, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, en audiencia refirió lo siguiente: 1) Fue notificado con el auto de admisión de “acción de libertad por parte del juzgado séptimo de sentencia penal y liquidador de la ciudad de Santa Cruz” (sic), con audiencia programada para el 2 de septiembre de 2020 en horas de la mañana, instancia a la que se remitieron los informes correspondientes ante la denuncia similar a la presente, sobre la cual “tengo conocimiento que se ha negado la tutela” (sic); 2) Los memoriales presentados por la accionante, fueron debidamente atendidos por el “juez presidente”, dentro del plazo de 24 horas, autoridad competente que en forma y tiempo hábil procuró una respuesta; por lo que, resulta inexistente la vulneración alegada por la aludida; y, 3) El contenido de los memoriales impetrados, recién le fueron informados en la presente acción de defensa interpuesta.
Armando Herrera Huarachi, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: i) Extraña que la presente acción hubiera sido interpuesta contra los dos jueces técnicos que componen el Juzgado señalado y no así contra el Presidente, quien estaría a cargo de la causa penal, de ahí que el mismo contestó debidamente las solicitudes efectuadas por la ahora impetrante de tutela; ii) Ante la inconformidad de lo expuesto en las providencias, debió proceder de acuerdo a lo dispuesto en el art. 338 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de tal forma que “el Tribunal en pleno que se pronuncie al tenor integro de una petición (…) [por lo que al] no tener intervención dentro de la presente causa carezco de legitimación en la presente acción de libertad” (sic); iii) El día de hoy, en la mañana, se celebró una audiencia de acción de libertad, en la que también es demandado por los hechos ahora expuestos; tomando en cuenta que esta ya resolvió lo denunciado, no puede haber dualidad de resoluciones; y, iv) Aclarar que la solicitante de tutela, no se encuentra privada de su libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en juez de garantías constitucionales, mediante Resolución 25/2020 de 2 de septiembre, cursante a fs. 84 a 87, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: a) “De la lectura de ambos memoriales de acción de defensa, el primero presentado en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la sierra ha sido radicado en el Juzgado 7mo de Sentencia en lo Penal y Partido Liquidador de la Capital y Auto Interlocutorio de 01 de septiembre de 2020 señala audiencia para fecha miércoles 02 de septiembre de 2020 a horas 09:30 a.m. La segunda acción presentada y radicada en este juzgado señala audiencia para el día miércoles 02 de septiembre a horas 15:30 p.m.” (sic); constatándose entonces, identidad de sujetos, objeto y causa; y, b) Que los hechos ya fueron analizados, valorados y merecieron pronunciamiento; por lo que, no corresponde entrar al análisis de la problemática planteada, para evitar duplicidad de fallos constitucionales.