SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2021-S4

Fecha: 02-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso; puesto que, las autoridades demandadas no respondieron a los memoriales por los que interpuso un incidente de extinción de la acción penal por prescripción y solicitó fotocopias legalizadas de todo el expediente para asumir defensa dentro del proceso que se le sigue; pese a que, incluso fueron reiterados y que es una persona de la tercera edad con delicado estado de salud.

En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. La identidad de objeto, sujeto y causa como causal de improcedencia de una acción de defensa

Respecto a la identidad de sujeto, objeto y causa, la SCP 0002/2018-S4 de 6 de febrero, tomado el entendimiento de la SCP 0173/2012 de 14 de mayo desarrolló lo siguiente: “…la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión’.

La jurisprudencia de este Tribunal, ha sido constante al establecer que cuando conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional mediante otra acción de libertad caracterizada por la identidad de sujeto, objeto o pretensión y causa, se halla impedida de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que esta instancia constitucional, que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico, vuelva a considerar el fondo de lo que ya fue demandado y resuelto; contrario sensu, implicaría una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso, en flagrante desconocimiento del principio de seguridad jurídica y el imperativo –cosa juzgada constitucional–.

Este Tribunal, refiriéndose al uso mesurado de la acción de libertad, en la SC 1142/2010-R de 27 de agosto, estableció que: ‘Al ser considerada como el medio de defensa que tutela dichos derechos, tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto. Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias’’’.

III.2. Análisis del caso concreto

La solicitante de tutela, alega la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso; puesto que, las autoridades demandadas no respondieron a los memoriales por los que interpuso un incidente de extinción de la acción penal por prescripción y solicitó fotocopias legalizadas de todo el expediente para asumir defensa dentro del proceso que se le sigue; pese a que, incluso fueron reiterados y que es una persona de la tercera edad que padece de un delicado estado de salud.

Dentro de ese contexto y con base en el informe de la autoridad demandada, particularmente en lo que respecta a la existencia de otra acción de libertad que hubiera sido planteada por la accionante, bajo los mismos términos objeto de la presente resolución, verificando el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene por acreditada la existencia de una primera acción de defensa, interpuesta por la ahora impetrante de tutela; la cual mereció la emisión del AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2020-RCA de 13 de octubre, signada con el número de expediente 35355-2020-71-AAC; por la que se revocó la Resolución 13/2020 de 4 de agosto, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y, se dispuso que la misma, admita la acción impetrada y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciarse resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

De otro lado, también se evidenció la existencia de otra acción de libertad con iguales fundamentos, que mereció programación de audiencia pública el mismo día de la que ahora se encuentra en revisión, en el turno de la mañana en el departamento de Santa Cruz (Conclusión II.4), en la que se resolvió denegar la tutela solicitada –según lo señalado por uno de los codemandados en la audiencia–; finalmente, esta tercera acción tutelar signada con el siguiente número 36549-2020-74-AL.

Ahora bien, contrastados el objeto, sujeto y causa entre las acciones de defensa señaladas, se advierte la existencia de: 1) Identidad de sujetos, puesto que se verifica que fueron planteadas por la misma accionante, María Esperanza García Rojas contra las mismas autoridades demandadas, Michael Marcial Salazar Urquiza y Armando Herrera Huarachi, Jueces técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz; 2) El objeto o la pretensión de la impetrante de tutela, en todas las acciones planteadas, se constituye en la concesión de la tutela disponiendo la respuesta oportuna de los memoriales impetrados con relación al incidente de extinción de la acción penal por prescripción y la solicitud de fotocopias legalizadas de todo el expediente ; y, 3) La causa de tal pretensión, es decir, los supuestos fácticos en que se funda la demanda, también guardan identidad, la cual radica en que no se le dio respuesta a sus solicitudes sea con alguna respuesta positiva o negativa dentro de plazo legal y tampoco se tomó en cuenta que es una persona de la tercera edad y que padece de un delicado estado de salud.

De lo desarrollado y al ser evidente la concurrencia de identidad de objeto, sujeto y causa entre las acciones de libertad señaladas, en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado a analizar el fondo del presente caso, ya que es improcedente la interposición de nuevas demandas con el mismo objeto y causa, principalmente que vayan a ser resueltas en etapa de revisión por este Tribunal a causa de la formulación de anteriores acciones de defensa; ello debido a que, una activación reiterada resulta inadmisible, no sólo por la efectividad de los derechos; sino también, por la certeza de evitar duplicidad de fallos, pues de permitirse la coexistencia de varias resoluciones, en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias, lo que provocaría una disfunción procesal, extremo último que podría incluso resultar perjudicial al accionante.

En consecuencia, el Juez de Garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró de manera correcta.