SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2021-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2021-S1

Fecha: 29-Sep-2021

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido a instancia de Pascual Nina Quispe y otros contra “Florentina Ticona de Mendoza” y otros, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, y lesiones graves y leves; el 18 de febrero de 2019, el representante del Ministerio Público presenta ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, la Resolución 2/2019 de 13 de febrero, por la cual, se decreta el sobreseimiento de “Florentina Ticona Mendoza” –ahora accionante– y otros por los ilícitos referidos precedentemente (fs. 15 a 22).

II.2. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 68/2019 de 22 de febrero, declararon admisible y procedente el recurso de apelación incidental y en el fondo revocaron la Resolución P-53/2018 de 20 de noviembre, determinando la detención preventiva de la ahora accionante en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.

Del referido Auto de Vista se advierte que, la víctima expresó los siguientes agravios: 1) La Resolución P-53/2018 quebrantó el principio de razonabilidad; además, no tiene la debida fundamentación y motivación, por lo que, se incumplió lo establecido en el art. 124 de la CPP, al disponerse la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; 2) Existe incongruencia omisiva en la Resolución emitida por el Juez a quo, debido a que no existe pronunciamiento en relación a su petición, además existe una imputación formal que en principio solicitó la detención preventiva de la parte imputada, empero, otra autoridad fiscal pidió medidas sustitutivas a la detención preventiva; 3) En lo concerniente a la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del CPP, no se tiene una manifestación expresa por parte del Juez a quo generándose una resolución incongruente; 4) En relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, se tiene informes del “Sargento Julio Huanca” y “Franklin Cruz” que refieren la obstaculización por parte de las autoridades originarias del lugar y de la imputada “Florentina Ticona Mendoza” cuando tenía que realizarse la inspección técnica ocular y el peritaje del IITCUP, extremos estos que no fueron compulsados y valorados por el Juez a quo; 5) Sobre el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 de la ley adjetiva penal, la misma tiene dos vertientes que son el peligro para la sociedad y la víctima; y, 6) Concurre el riesgo procesal previsto en el art. “235.1 y 2” del CPP.

Al respecto, de la lectura del Auto de Vista 68/2019, se advierte que las autoridades demandadas expresaron los siguientes fundamentos: i) Las medidas cautelares por su naturaleza instrumental solo tienden a asegurar la presencia de la imputada, en todos los actos procesales que con motivo de la presente investigación está efectuando el Ministerio Público contra la imputada por la supuesta comisión del delito de avasallamiento, en la cual tiene la obligación de esclarecer la verdad histórica de los hechos, la existencia del hecho ilícito, la recolección de los elementos probatorios y establecer la participación y responsabilidad de la imputada, debiéndose tomar en cuenta en su aplicación los principios de proporcionalidad y temporalidad, además de los arts. 116 de CPE; 7, 221 y 222 del CPP, que prevén la presunción de inocencia, de tal forma que la medida extrema de la detención preventiva se aplica de ultima ratio por la necesidad que se tiene del imputado sea investigado; ii) Con relación al art. 233.1 del CPP, referente a la probabilidad de autoría o participación, no hay una manifestación expresa al respecto, sino que directamente se pasa al análisis del art. 234 de igual cuerpo normativo, incongruencia omisiva que afecta precisamente al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, y que “…por extensión este tribunal de alzada está en la obligación de pronunciarse por cuanto ya se ha referido como agravio por la parte apelante…” (sic); en ese sentido, una vez revisada la imputación formal, el Ministerio Público decidió imputar a la ahora accionante por la supuesta comisión de los delitos de avasallamiento, y lesiones graves y leves, tipificados en los arts. 351 bis y 271 del Código Penal (CP); en tal sentido, en la relación de hechos y fundamentalmente en los elementos de convicción recopilados, tales como los certificados médicos forenses, una nota dirigida al Mallku o autoridad indígena originario campesino sobre denuncia de la agresión física o despojo, avasallamiento de terreno; acta y placa fotográfica, registro del lugar del hecho, inspección técnica ocular, declaración informativa de los testigos e imputados, informe del investigador asignado al caso, que señalan indicios de la participación de la imputada en los mencionados delitos y la probabilidad de la autoría; iii) Respecto al art. 234.4 del CPP, la Resolución P-53/2018 refirió que “…sobre el comportamiento de la imputada, de la revisión del cuaderno de investigaciones se establece que no se presenta por qué las situaciones tenía otro apellido, es decir se refería a otra persona, no existe mayor razonamiento; sin embargo menciona que ha revisado el cuaderno de investigaciones en forma genérica…” (sic); no obstante, que cuestiona la parte apelante cuestionó que existen documentos sobre los cuales la autoridad jurisdiccional no se pronunció, evidenciándose que efectivamente se presentó literales que cursan en el “cuaderno de apelación” donde se tiene, informe de 31 de octubre de 2018 del “policía Franklin Cruz” que señala el peligro de obstaculización en el trabajo de peritaje del IITCUP debido a que “…entre 25 a 30 personas nos irrumpieron en forma violenta y agresiva manifestando a la voz que habían resuelto ya no nos van a permitir continuar con el trabajo porque en ese lugar donde realizan su trabajo el perito se encontraba en conflicto entre las comunidades de Jachajawira Pampa y Umamarka…” (sic); también se tiene otro informe del “suboficial Julio Huanca” que refiere que el 12 de abril de 2018, los comunarios, autoridades originarias y mallkus de la comunidad Jachajawira Pampa, se defendieron de los agresores y obstaculizaron la inspección técnica ocular utilizando petardos, sacando fotografías con sus celulares, existiendo intimidación y represalias por parte de las autoridades “…dice que no pueden ingresar a tomar a lugar conflicto…” (sic) incluso el mallku “Ticona” y el “señor Vicente” manifestaron “…ovejas negras fuera de aquí…” (sic), no los conocemos, siendo autoridades originarias no existe el debido respeto al Fiscal de Materia y por razones de precaución se suspendió ese actuado; asimismo, en el referido informe también se señaló que varias personas obstaculizaron el aludido acto investigativo. De igual forma existe otro informe de 31 de octubre de 2018 generado por el investigador asignado al caso “Policía Franklin Cruz Ayca”, en el cual se identificó a “Florentina Ticona Mendoza” y otras personas más del lugar a quienes se les explicó sobre la labor del IITCUP, siendo la prenombrada quien de forma agresiva manifestó ser vecina del terreno, no permitiendo realizar el trabajo de peritaje argumentando una serie de palabras, que indudablemente no fueron debidamente valorados y compulsados por la autoridad jurisdiccional, existiendo incongruencia omisiva, por lo que, “este tribunal” establece de forma objetiva y bajo el principio de verdad material que con esa documentación, se está demostrando que efectivamente hubo obstaculización de las investigaciones por parte de la ahora imputada concurriendo al efecto, el art. 234.4 del CPP; iv) En cuanto al art. 234.10 que tiene dos vertientes una es el peligro para la sociedad y el otro para la víctima, con relación a este último, el Juez a quo manifestó desvirtuarse por no tener antecedentes penales y que para ello se presentó el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y los antecedentes policiales; es decir que, solo se razona en una línea, en sentido de haberse desvirtuado dicho riesgo procesal, pero no se pronuncia respecto al peligro para la víctima, por lo que, habiéndose expresado como agravios que existía el peligro para las víctimas que serían personas adultas mayores –Pascual Nina de 81 años y Gertrudis Apaza de 80 años– tomando en cuenta que existe cuatro detenidos, el peligro para dichas personas se encuentra latente, siendo que por los antecedentes del caso, y por el informe de 31 de marzo de 2018 en su parte segunda señala que se realizó intimidaciones a la parte querellante y al representante del Ministerio Público, efectivamente a raíz de las investigaciones generadas debido a la denuncia de dos personas adultas mayores quienes reclaman el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva por considerar que existe avasallamiento, indudablemente que concurre el riesgo procesal para la víctima; y, v) Respecto al art. 235.2 del CPP no se hizo mayor referencia, tomando en cuenta que el Juez a quo, en su resolución menciona que el referido peligro procesal seguirá latente hasta que se dicte la resolución conclusiva, y de acuerdo a lo que indicó el Fiscal de Materia no existe influencia de la imputada “…se está refiriéndose al fiscal, considera que si existen el 235.1 y 2; que también se ha hecho mención en la presente audiencia…” (sic) tanto por la víctima como también por la defensa en sentido de que existe un sobreseimiento a favor de la imputada –accionante– extremos que no se los considerará tomando en cuenta que al momento de la realización de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 20 de noviembre de 2018, no existía ese requerimiento conclusivo y de acuerdo al art. 398 del CPP, se establece claramente que los agravios son el límite de la competencia del ad quem, por lo que, en función a ello, respecto al fondo del sobreseimiento, no puede manifestarse porque el mismo tiene su procedimiento y tratamiento, sobre el cual tendrá que pronunciarse el superior jerárquico (fs. 23 a 25).