SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2021-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2021-S1

Fecha: 29-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso (en sus elementos fundamentación y motivación) vinculado a la libertad, además de los derechos a la igualdad y a ser oído; toda vez que, mediante Auto de Vista de 68/2019 de 22 de febrero, las autoridades judiciales demandadas declararon admisibles los argumentos de la parte denunciante y revocaron el fallo recurrido disponiendo su detención preventiva, no obstante: a) Respecto a la probabilidad de autoría –art. 233.1 del CPP– consignaron fundamentos extra y ultra petita, ya que de oficio revisaron la imputación formal y ampliaron sus argumentos en base a pruebas no citadas por las partes; b) En lo concerniente a los motivos por los que no quisieron considerar la existencia de un sobreseimiento en su favor, no se tomó en cuenta sus argumentos sino solo de la víctima, aplicando de forma errónea el art. 398 del CPP, siendo que en base al principio de verdad material, no podía desconocerse ese acto conclusivo; asimismo, no se aplicó el “protocolo de audiencias públicas de consideración de medidas cautelares” cuando señala que si no hay probabilidad de autoría o la misma está en duda, no es necesario referirse a los riesgos procesales; y, c) La Resolución P-53/2018 es ilegal porque sobre los riesgos procesales de obstaculización, la víctima señaló que el Juez a quo, “había hecho concurrir” el art. 235.2 y 3 de la ley adjetiva penal; empero, el Tribunal de alzada incluyó un riesgo procesal no invocado por el apelante –art. 235.1 del CPP–, lo cual denota la vulneración del principio de imparcialidad y limitación por competencia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 2) La exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; 3) Sobre los efectos jurídicos del requerimiento conclusivo de sobreseimiento; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (sic. [las negrillas y el subrayado nos corresponden]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (sic.[las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad… (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH, y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones

III.2. La exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:

…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

A su vez, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente.

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla

Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que estas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:

…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

A propósito de lo señalado en forma precedente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0077/2012 de 16 de abril, señaló la importancia de la exigencia de fundamentar las decisiones, máxime si se trata de la aplicación de medidas cautelares, por cuanto si bien el art. 398 del CPP[3], establece límites a los tribunales de alzada, quienes de manera general solo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación está en resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir; sin embargo, no es menos cierto que tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática.

En ese contexto, cabe referirse también a lo previsto en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, relativo a los requisitos para la detención preventiva, que son: “1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”; sobre dichas exigencias el art. 236.4 de la aludida norma adjetiva penal también señaló el requisito de una fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención preventiva citando las normas legales aplicables al caso; al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada señaló lo siguiente:

…En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes…

Ahora bien, de la normativa y jurisprudencia desarrollada en forma precedente, podemos concluir que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme requiere además el art. 236 del referido precepto legal[4], puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

En tal sentido, el Tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP; vale decir que, cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación, el análisis no puede reducirse a una mera formalidad, sino debe examinarse las razones expresadas por el recurrente y responder expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos precedentemente, expresando además, fundadamente los motivos por los que se considera que efectivamente se cumplen con los requisitos previstos en el art. 233 del citado precepto legal.

En todo caso, el Tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, circunscribiéndose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga, tampoco puede limitarse a señalar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida; toda vez que, si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, el fallo viene a ser arbitraria.

III.3. Sobre los efectos jurídicos del requerimiento conclusivo de sobreseimiento

En relación al requerimiento conclusivo de sobreseimiento el art. 323 del CPP señala que, cuando el Fiscal de Materia concluya la investigación: “3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación”

A su vez, el art. 324 de la precitada norma adjetiva penal –sin las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres– determina

El Fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días.

Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales…

Al respecto, la SCP 1230/2006-R de 1 de diciembre señala:

…De la norma procesal referida se concluye que en cuanto a las consecuencias jurídicas del sobreseimiento, la parte in fine del tercer párrafo del art. 324 del CPP, establece que si el fiscal superior jerárquico ratifica el sobreseimiento, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales, vale decir, que tiene similares efectos a los de la Sentencia absolutoria, cuando por mandato del art. 364 del CPP, “la sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y, en su caso, declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente”; normativa que, además, determina que “la libertad del imputado se ordenará aun cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia”, determinación que se justifica porque resulta claro que la medida cautelar ante la emisión de la sentencia, ha perdido toda justificación por su falta de utilidad procesal. En esta línea de razonamiento, la SC 0832/2004-R, de 1 de junio, reconoció que: “(…) los efectos de una Sentencia absolutoria con relación a las medidas cautelares personales son inmediatos, lo que significa que, dictada la Sentencia, el Juez o Tribunal de la causa deberá ordenar la cesación de las mismas, lo que implica a su vez, que no puede someter al procesado a la espera del trámite de una apelación o recursos ulteriores a la emisión de la sentencia, cuando se le ha declarado absuelto de culpa y pena por el delito por el que fue procesado, de modo que resulta lógico y conforme a derecho que habiendo sido declarado de tal forma se le habilite en el goce y disfrute de sus derechos y garantías, dejando sin efecto las limitaciones que se impusieron a los mismos como medidas para asegurar su presencia en el juicio como también para asegurar la averiguación de la verdad, que en primera instancia está contenida en la fundamentación de la sentencia”.

Consiguientemente, se entiende que la autoridad judicial competente cuando el imputado se encuentra detenido preventivamente debe librar el mandamiento de libertad en los casos de requerimiento conclusivo de sobreseimiento y de sentencia absolutoria, pues en ambas situaciones corresponde la cesación de medidas cautelares conforme lo disponen los arts. 324 tercer párrafo y 364 primer párrafo del CPP; en cuya virtud, en coherencia con lo establecido por el segundo párrafo de esta última disposición legal, que establece que la libertad del imputado se ordenará aún cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada; es posible concluir que similar razonamiento puede aplicarse cuando se emita requerimiento conclusivo de sobreseimiento, si acaso el imputado se encuentra sujeto bajo la medida cautelar de detención preventiva, teniendo en cuenta que el sobreseimiento es decretado cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, reiterando lo sostenido en la SC 1230/2006-R de 1 de diciembre[5], señala:

En esa línea de razonamiento, si bien la parte in fine del tercer párrafo del art. 324 del CPP establece que cuando el fiscal superior ratifica el sobreseimiento, éste dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales, ello no debe llevarnos a concluir en forma taxativa, que recién podrá emitirse el mandamiento de libertad una vez que sea ratificado el indicado sobreseimiento; un razonamiento contrario, implicaría que no obstante que existe un sobreseimiento a favor del imputado éste se vea sujeto a las emergencias de la ejecutoria de esa resolución, cuando en los hechos la utilidad procesal de la detención preventiva ha desaparecido a raíz de que no resulta justificable mantener privado de libertad a aquel imputado sobre el que no existen suficientes elementos de prueba para fundamentar la acusación formulada en su contra; o por el contrario, se llega a la convicción de que no participó en el delito atribuido, o finalmente el hecho no existió o no constituye delito; es decir, desaparecieron los presupuestos que determinaron la detención; y si bien resulta evidente que el fiscal superior puede revocar el sobreseimiento, mantenerlo privado de su libertad hasta esa probable resolución no guarda coherencia con el principio de favorabilidad contenido en el art. 7 del CPP, que determina que: “la aplicación de las medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste”; en cuyo mérito, no puede prescindirse de la premisa fundamental de que las medidas cautelares deben ser impuestas o mantenidas de manera que perjudiquen lo menos posible al imputado, y que cuando las mismas ya no son necesarias, deberán ser dejadas sin efecto[6] (las negrillas son nuestras).

Lo señalado en forma precedente, permite concluir que el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, al tener los mismos efectos de una sentencia absolutoria respecto a las medidas cautelares, en base a los criterios de logicidad, pertinencia, debe tomarse en cuenta aun si la misma no adquiera la ejecutoria a objeto de que la imputa (o), cuando menos se beneficie de una medida cautelar que sea menos gravosa.

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso (en sus elementos fundamentación y motivación) vinculado a la libertad, además de los derechos a la igualdad y a ser oído; toda vez que, mediante Auto de Vista de 68/2019 de 22 de febrero, las autoridades judiciales demandadas declararon admisibles los argumentos de la parte denunciante y revocaron el fallo recurrido disponiendo su detención preventiva, no obstante: a) Respecto a la probabilidad de autoría –art. 233.1 del CPP– consignaron fundamentos extra y ultra petita, ya que de oficio revisaron la imputación formal y ampliaron sus argumentos en base a pruebas no citadas por las partes; b) En lo concerniente a los motivos por los que no quisieron considerar la existencia de un sobreseimiento en su favor, no se tomó en cuenta sus argumentos sino solo de la víctima, aplicando de forma errónea el art. 398 del CPP, siendo que en base al principio de verdad material, no podía desconocerse ese acto conclusivo; asimismo, no se aplicó el “protocolo de audiencias públicas de consideración de medidas cautelares” cuando señala que si no hay probabilidad de autoría o la misma está en duda, no es necesario referirse a los riesgos procesales; y, c) La Resolución P-53/2018 es ilegal porque sobre los riesgos procesales de obstaculización, la víctima señaló que el Juez a quo, “había hecho concurrir” el art. 235.2 y 3 de la ley adjetiva penal; empero, el Tribunal de alzada incluyó un riesgo procesal no invocado por el apelante –art. 235.1 del CPP–, lo cual denota la vulneración del principio de imparcialidad y limitación por competencia.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes que informan el presente proceso se tiene que dentro del proceso penal seguido a instancia de Pascual Nina Quispe y otros contra “Florentina Ticona Mendoza” y otros, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, y lesiones graves y leves; el 18 de febrero de 2019, el representante del Ministerio Público presenta ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, la Resolución 2/2019 de 13 de febrero, por la cual, se decreta el sobreseimiento de “Florentina Ticona Mendoza” –ahora accionante– y otros por los ilícitos referidos precedentemente (Conclusión II.1).

Posteriormente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 68/2019, declararon admisible y procedente el recurso de apelación incidental y en el fondo revocaron la Resolución P-53/2018 de 20 de noviembre, determinando la detención preventiva de la ahora accionante en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.

Del referido Auto de Vista se advierte que la víctima expresó los siguientes agravios: 1) La Resolución P-53/2018 quebrantó el principio de razonabilidad, además, no tiene la debida fundamentación y motivación, por lo que, se incumplió lo establecido en el art. 124 de la CPP, al disponerse la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; 2) Existe incongruencia omisiva en la Resolución emitida por el Juez a quo, debido a que no existe pronunciamiento en relación a su petición, además existe una imputación formal que en principio solicitó la detención preventiva de la parte imputada, empero, otra autoridad fiscal pidió medidas sustitutivas a la detención preventiva; 3) En lo concerniente a la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del CPP, no se tiene una manifestación expresa por parte del Juez a quo generándose una resolución incongruente; 4) En relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, se tiene informes del “Sargento Julio Huanca” y “Franklin Cruz” que refieren la obstaculización por parte de las autoridades originarias del lugar y de la imputada “Florentina Ticona Mendoza” cuando tenía que realizarse la inspección técnica ocular y el peritaje del IITCUP, extremos estos que no fueron compulsados y valorados por el Juez a quo; 5) Sobre el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 de la ley adjetiva penal, la misma tiene dos vertientes que son el peligro para la sociedad y la víctima; y, 6) Concurre el riesgo procesal previsto en el art. “235.1 y 2” del CPP.

Al respecto, de la lectura del Auto de Vista 68/2019, se advierte que las autoridades demandadas expresaron los siguientes fundamentos: i) Las medidas cautelares por su naturaleza instrumental solo tienden a asegurar la presencia de la imputada, en todos los actos procesales que con motivo de la presente investigación está efectuando el Ministerio Público contra la imputada por la supuesta comisión del delito de avasallamiento, en la cual tiene la obligación de esclarecer la verdad histórica de los hechos, la existencia del hecho ilícito, la recolección de los elementos probatorios y establecer la participación y responsabilidad de la imputada, debiéndose tomar en cuenta en su aplicación los principios de proporcionalidad y temporalidad, además de los arts. 116 de CPE; 7, 221 y 222 del CPP, que prevén la presunción de inocencia, de tal forma que la medida extrema de la detención preventiva se aplica de ultima ratio por la necesidad que se tiene del imputado sea investigado; ii) Con relación al art. 233.1 del CPP, referente a la probabilidad de autoría o participación, no hay una manifestación expresa al respecto, sino que directamente se pasa al análisis del art. 234 de igual cuerpo normativo, incongruencia omisiva que afecta precisamente al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, y que “…por extensión este tribunal de alzada está en la obligación de pronunciarse por cuanto ya se ha referido como agravio por la parte apelante…” (sic); en ese sentido, una vez revisada la imputación formal, el Ministerio Público decidió imputar a la ahora accionante por la supuesta comisión de los delitos de avasallamiento, y lesiones graves y leves, tipificados en los arts. 351 bis y 271 del Código Penal (CP); en tal sentido, en la relación de hechos y fundamentalmente en los elementos de convicción recopilados, tales como los certificados médicos forenses, una nota dirigida al Mallku o autoridad indígena originario campesino sobre denuncia de la agresión física o despojo, avasallamiento de terreno; acta y placa fotográfica, registro del lugar del hecho, inspección técnica ocular, declaración informativa de los testigos e imputados, informe del investigador asignado al caso, que señalan indicios de la participación de la imputada en los mencionados delitos y la probabilidad de la autoría; iii) Respecto al art. 234.4 del CPP, la Resolución P-53/2018 refirió que “…sobre el comportamiento de la imputada, de la revisión del cuaderno de investigaciones se establece que no se presenta por qué las situaciones tenía otro apellido, es decir se refería a otra persona, no existe mayor razonamiento; sin embargo menciona que ha revisado el cuaderno de investigaciones en forma genérica…” (sic); no obstante, la parte apelante cuestionó que existen documentos sobre los cuales la autoridad jurisdiccional no se pronunció, evidenciándose que efectivamente se presentó literales que cursan en el “cuaderno de apelación” donde se tiene, informe de 31 de octubre de 2018 del “policía Franklin Cruz” que señala el peligro de obstaculización en el trabajo de peritaje del IITCUP debido a que “…entre 25 a 30 personas nos irrumpieron en forma violenta y agresiva manifestando a la voz que habían resuelto ya no nos van a permitir continuar con el trabajo porque en ese lugar donde realizan su trabajo el perito se encontraba en conflicto entre las comunidades de Jachajawira Pampa y Umamarka…” (sic); también se tiene otro informe del “suboficial Julio Huanca” que refiere que el 12 de abril de 2018, los comunarios, autoridades originarias y mallkus de la comunidad Jachajawira Pampa, se defendieron de los agresores y obstaculizaron la inspección técnica ocular utilizando petardos, sacando fotografías con sus celulares, existiendo intimidación y represalias por parte de las autoridades “…dice que no pueden ingresar a tomar a lugar conflicto…” (sic) incluso el mallku “Ticona” y el “señor Vicente” manifestaron “…ovejas negras fuera de aquí…” (sic), no los conocemos, siendo autoridades originarias no existe el debido respeto al Fiscal de Materia y por razones de precaución se suspendió ese actuado; asimismo, en el referido informe también se señaló que varias personas obstaculizaron el aludido acto investigativo. De igual forma existe otro informe de 31 de octubre de 2018 generado por el investigador asignado al caso “Policía Franklin Cruz Ayca”, en el cual se identificó a “Florentina Ticona Mendoza” y otras personas más del lugar a quienes se les explicó sobre la labor del IITCUP, siendo la prenombrada quien de forma agresiva manifestó ser vecina del terreno, no permitiendo realizar el trabajo de peritaje argumentando una serie de palabras, que indudablemente no fueron debidamente valorados y compulsados por la autoridad jurisdiccional, existiendo incongruencia omisiva, por lo que, “este tribunal” establece de forma objetiva y bajo el principio de verdad material que con esa documentación, se está demostrando que efectivamente hubo obstaculización de las investigaciones por parte de la ahora imputada concurriendo al efecto, el art. 234.4 del CPP; iv) En cuanto al art. 234.10 que tiene dos vertientes una es el peligro para la sociedad y el otro para la víctima, con relación a este último, el Juez a quo manifestó desvirtuarse por no tener antecedentes penales y que para ello se presentó el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y los antecedentes policiales; es decir que, solo se razona en una línea, en sentido de haberse desvirtuado dicho riesgo procesal, pero no se pronuncia respecto al peligro para la víctima, por lo que, habiéndose expresado como agravios que existía el peligro para las víctimas que serían personas adultas mayores –Pascual Nina de 81 años y Gertrudis Apaza de 80 años– tomando en cuenta que existe cuatro detenidos, el peligro para dichas personas se encuentra latente, siendo que por los antecedentes del caso, y por el informe de 31 de marzo de 2018 en su parte segunda señala que se realizó intimidaciones a la parte querellante y al representante del Ministerio Público, efectivamente a raíz de las investigaciones generadas debido a la denuncia de dos personas adultas mayores quienes reclaman el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva por considerar que existe avasallamiento, indudablemente que concurre el riesgo procesal para la víctima; y, v) Respecto al art. 235.2 del CPP no se hizo mayor referencia, tomando en cuenta que el Juez a quo, en su resolución menciona que el referido peligro procesal seguirá latente hasta que se dicte la resolución conclusiva, y de acuerdo a lo que indicó el Fiscal de Materia no existe influencia de la imputada “…se está refiriéndose al fiscal, considera que si existen el 235.1 y 2; que también se ha hecho mención en la presente audiencia…” (sic) tanto por la víctima como también por la defensa en sentido de que existe un sobreseimiento a favor de la imputada –accionante– extremos que no se los considerará tomando en cuenta que al momento de la realización de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 20 de noviembre de 2018, no existía ese requerimiento conclusivo y de acuerdo al art. 398 del CPP, se establece claramente que los agravios son el límite de la competencia del ad quem, por lo que, en función a ello, respecto al fondo del sobreseimiento, no puede manifestarse porque el mismo tiene su procedimiento y tratamiento, sobre el cual tendrá que pronunciarse el superior jerárquico (Conclusión II.2).

Ahora bien, respecto al objeto procesal cabe previamente señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, que señaló que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; a su vez, refirió que el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión, expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos exigidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites previstos en el art. 398 del CPP, porque realizando una revisión integra del fallo del juez, considerando los agravios del recurso de apelación y los argumentos de contrario, debe analizar y valorar fundadamente las pruebas, para finalmente en su determinación expresar las circunstancias de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva.

III.4.1. Respecto a la primera problemática

Sobre el particular, la parte accionante denuncia que respecto a la probabilidad de autoría o participación –art. 233.1 del CPP– las autoridades demandadas hubieran consignado fundamentos extra y ultra petita, porque de oficio habrían revisado la imputación formal y ampliado sus argumentos en base a pruebas no citadas por las partes; al efecto, de la lectura del Auto de Vista 68/2019 –que declara admisible el recurso de apelación y revoca el fallo recurrido disponiendo su detención preventiva– no se advierte una incongruencia ultra petita[7]; por cuanto, las autoridades demandadas luego de identificar el agravio de la parte denunciante relativo a la probabilidad de autoría, y advertir una incongruencia omisiva en la Resolución P-53/2018, en observancia de la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consideró estar obligado a pronunciarse sobre el tema, estableciendo que el Juez a quo, no se pronunció sobre dicho supuesto, pues directamente hubiera pasado al análisis del riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234 del CPP; es decir que, realizando una revisión integra del fallo impugnado, previa argumentación y explicación de una falta de respuesta al reclamo relativo a la probabilidad de autoría, creyó pertinente referirse también a la imputación formal y los elementos probatorios sobre la supuesta participación de la imputada –ahora accionante– en los delitos que le fueron atribuidos por el representante del Ministerio Público. Consiguientemente, en relación al presente punto corresponde denegar la tutela impetrada.

III.4.2 En cuanto a la segunda problemática

En cuanto a la denuncia de que se hubiera dictado un fallo sin fundamento porque no se habría considerado su reclamo de la existencia de un sobreseimiento en su favor, siendo que en base al principio de verdad material, no podía desconocerse ese actuado; al respecto, en estricta observancia de la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, que entre otros aspectos señala el deber de realizar una revisión integra de la resolución de medidas cautelares, que además considere los agravios del apelante y los argumentos de contrario, a la luz de lo precisado, ciertamente se advierte que la denuncia y presentación en audiencia del recurso de apelación incidental de la existencia de una resolución de sobreseimiento emitido en su favor; reclamo sobre el cual, las autoridades demandadas, aludiendo el art. 398 del CPP, e indicando que dicho requerimiento conclusivo no existía al momento de la realización de la audiencia de consideración de medidas cautelares, se limitaron en señalar que el mismo tiene su propio procedimiento y tratamiento porque aún restaría un pronunciamiento por parte del superior jerárquico.

Vale decir que, el Tribunal de apelación, al limitarse en verificar los aspectos cuestionados en la audiencia de consideración de medidas cautelares, hizo que el Auto de Vista impugnado carezca de una debida fundamentación, porque si bien señalan el precepto legal que indica que los Tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; empero, conforme al Fundamento Jurídico precitado, no es menos cierto que, realizando una revisión integra del fallo impugnado, debió establecerse si dicho aspecto del sobreseimiento, permite además desvirtuar o no la probabilidad de autoría previsto en el art. 233.1 de la norma adjetiva penal; cuyo fundamento de que dicho requerimiento conclusivo tiene su propio procedimiento y tratamiento porque aún restaría un pronunciamiento del Fiscal Departamental de La Paz, resulta siendo un argumento que incurre en la falta de motivación, porque tomando en cuenta de forma íntegra los antecedentes y elementos probatorios aportados por las partes, a través de un razonamiento lógico-jurídico, podían haber explicado con mayor sustento su decisión respecto al presupuesto de la probabilidad de autoría.

Ahora bien, en relación a la denuncia de la accionante en sentido de que debió aplicarse el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, respecto a su sobreseimiento; si bien dicho principio no fue alegado de forma expresa en la audiencia de recurso de apelación incidental, las autoridades judiciales demandadas, en base al principio de inmediación, acudiendo a la sana crítica y los criterios de razonabilidad y equidad, debieron aplicar el principio reclamado a objeto de considerar el citado requerimiento conclusivo; por cuanto, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, al tener los mismos efectos de una sentencia absolutoria, debe tomarse en cuenta aun si la misma no adquiera la ejecutoria a objeto de que el imputado, se beneficie de una medida cautelar que le perjudique lo menos posible; vale decir que, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, al no obrar en ese sentido, vulneraron sus derechos alegados, en el entendido que– en base a los criterios de logicidad, pertinencia y los principios señalados debieron modificar las medidas cautelares impuestas en la medida que la misma sea lo menos gravosa posible para una persona privada de libertad que en ese momento ya contaba con un requerimiento conclusivo de sobreseimiento dictado en su favor, motivo por el cual, corresponde conceder la tutela respecto a este cuestionamiento.

En relación a la denuncia de que no se aplicó el “Protocolo de audiencias públicas de consideración de medidas cautelares”, por el cual, se refiere que si no hay probabilidad de autoría o la misma está en duda, no es necesario referirse a los riesgos procesales; al respecto, de la lectura del fallo ahora impugnado no se advierte que la parte impetrante de tutela haya mencionado la citada normativa referida al indicado protocolo de audiencias públicas, o efectuado un reclamo expreso en la audiencia de recurso de apelación incidental de 22 de febrero de 2019, por lo que, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, no corresponde emitir criterio alguno sobre dicho cuestionamiento.

III.4.3. En relación a la tercera problemática

Al respecto, la impetrante de tutela denuncia que el Auto de vista 68/2019 es ilegal porque la presunta víctima habría expuesto fundamentos referidos al peligro de obstaculización señalando que el Juez a quo "había hecho concurrir" el art. 235.2 y 3 del CPP, empero, el Tribunal de alzada hubiera mencionado e incluido un riesgo procesal no invocado por el apelante –art. 235.1 del CPP–, aspecto que denotaría la vulneración del principio de imparcialidad y limitación por competencia; al respecto, de la lectura del indicado Auto de Vista, resulta no ser evidente dicho extremo, por cuanto de la revisión de la última parte considerativa del citado fallo, ciertamente se advierte que la parte apelante alegó el riesgo procesal inmerso en el art. “235.1 y 2” del CPP, motivo por el cual, las autoridades judiciales ahora demandadas respondiendo a dicho reclamo, luego de observar que la Resolución P-53/2018 dictada por el Juez a quo, señala que el citado peligro procesal de obstaculización se mantiene latente hasta que se dicte la "resolución conclusiva", afirmaron que "...si existen el 235.1.2..." (sic); es decir que dieron a entender que aún persiste el referido riesgo procesal. Consecuentemente, en relación al presente punto se deniega la tutela solicitada.

Consecuentemente, de la revisión integra del Auto de Vista 68/2019 impugnado, se llega a establecer que respecto a la probabilidad de autoría previsto en el art. 233.1 del CPP, si bien el citado fallo no incurre en incongruencia extra o ultra petita; empero, las autoridades demandadas –respecto al sobreseimiento– al limitarse en aplicar lo previsto en el art. 398 del CPP, incurrieron en una falta de motivación y fundamentación que repercutieron en la lesión de los demás derechos invocados; por cuanto tomando en cuenta solo los argumentos de la víctima expresados en el recurso de apelación, revocaron el fallo del Juez a quo y dispusieron la detención preventiva de la accionante, sin expresar al afecto mayor argumento sobre la probabilidad de autoría, que según el accionante fue desvirtuado con la presentación en audiencia del requerimiento conclusivo de sobreseimiento dictado en su favor, no sucede lo mismo respecto a los riesgos procesales inmersos en los arts. 234.4 y 10 y 235.1 y 2 de la precitada norma adjetiva penal, porque en cuanto al primero –relativo al riesgo de fuga– no fue objeto de reclamo y sobre el segundo –relacionado al riesgo de obstaculización– se concluyó que aún persiste dicho riesgo procesal.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada actuó de forma parcialmente incorrecta.