SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2021-S1
Fecha: 29-Sep-2021
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la
CORRESPONDE A LA SCP 0490/2021-S1 (viene de la pág. 26).
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 006/2019 de 25 de febrero, cursante de fs. 31 a 33 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada respecto a la segunda problemática, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 68/2019 de 22 de febrero, a objeto de que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita una nueva resolución.
2° DENEGAR la tutela impetrada en relación a la primera y tercera problemática conforme los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
(…).
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[3] El art. 398 del CPP señala que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”
[4] El art. 236 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, vigente desde el 4 de noviembre del mismo año, señala: “El auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, será dictado por la jueza, el juez o tribunal del proceso y deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o su individualización más precisa;
2. El número único de causa asignada por el Ministerio Público y la instancia jurisdiccional correspondiente;
3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
4. La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la medida, con las normas legales aplicables;
5. El lugar de su cumplimiento;
El plazo de duración de la medida”.
[5]El FJ III.4 de la citada Sentencia Constitucional señala lo siguiente: “Consecuentemente, se advierte que la autoridad judicial recurrida no realizó una adecuada ponderación de la situación del representado del recurrente, prolongando indebidamente la detención del recurrente y desconociendo que: “cuando se trata de la limitación del derecho a la libertad, toda autoridad que tenga facultad para disponer la misma, tendrá obligación de cuidar que la limitación sea mantenida conforme a las normas procesales aplicables, vale decir, por el tiempo que se hubiera estipulado o si no se ha estipulado ninguno, se mantenga sólo mientras sea necesaria la misma, entendiéndose que cuando dicho tiempo fenece; o ya no existe necesidad de aplicar la medida debe ser inmediatamente dejada sin efecto (…)” (SC 0629/2004-R, de 27 de abril), razonamiento último al que puede arribarse cuando se emite el requerimiento de sobreseimiento y se dan las circunstancias anotadas que impiden que el procedimiento establecido en el art. 324 del CPP, sea cumplido dentro del plazo previsto; por lo que independientemente de que el sobreseimiento se encuentre sujeto a impugnación, este extremo no impide que la libertad del privado de libertad se haga efectiva, lo contrario, significaría que con el propósito de esperar la ejecutoria del requerimiento de sobreseimiento, el privado de libertad se vea obligado a mantener su detención pese a que existe a su favor una resolución que determinó que no existen suficientes elementos de prueba de que es autor o partícipe del hecho acusado, como ha ocurrido en el caso de autos; advirtiéndose que al haber desaparecido la utilidad procesal de la detención preventiva, la libertad del representado del recurrente en virtud del principio de favorabilidad debió ser efectivizada independientemente de que se sigan los trámites para ejecutoriar o no la Resolución de sobreseimiento
[6] El citado lineamiento jurisprudencial fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 020/2014-S3 de 25 de noviembre, SCP 0132/2015-S3 de 10 de febrero, SCP 0950/2015-S2 de 7 de octubre y la SCP 0793/2017-S2 de 14 de agosto.
[7] La SCP 0486/2010-R de 5 de julio, en su FJ. III.4.1 sostuvo que: "…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
…en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia. (las negrillas nos corresponden).