SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2021-S4

Fecha: 02-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 9 a 17, la accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, solicitó cesación a la detención preventiva por cumplimiento del tiempo de aplicación de dicha medida y la falta de memorial de ampliación de la misma, mereciendo el Auto Interlocutorio 102/2020 de 18 de agosto, que rechazó dicha cesación, determinación contra la cual planteó recurso de apelación, emitiéndose, en consecuencia, el Auto de Vista 276/2020 de 4 de septiembre, que refirió que no era evidente la inexistencia de solicitud de ampliación de la detención preventiva, pues el 3 de junio de igual año, se presentó un memorial, tampoco es cierto que en una audiencia de cesación a la medida cautelar impuesta se pueda llevar su ampliación.

Sobre la referida decisión pidió enmienda, alegando que el memorial citado no fue puesto a su conocimiento causándole indefensión, “…la JUEZ CONTESTO QUE TENIA LA POSIBILIDAD DE CONTRADECIR DICHO MEMORIAL GENERANDO UNA INCONGRUENCIA INTERNA TODA VEZ QUE PRIMERO REFIERIO QUE NO SE PUEDE DESNATURALIZAR UNA MEDIDA CAUTELAR AL NO EXISTIR REPLICA O DUPLICA, Y LA INFORMACION DE ESTE MEMORIAL, FUE PUESTA EN CONOCIMIENTO DESPUES DE MI INTERVENCION” (sic), conforme la exposición de la defensa los plazos fueron reanudados el 8 de junio de 2020, y no como señala la autoridad ahora demandada como fecha de reanudación el 6 de julio de igual año, lo que genera una motivación arbitraria; por lo que, contra el referido Auto de Vista solicitó enmienda respecto a la afirmación que por Resolución 93/2020 se hubiera ampliado la detención preventiva, provocando una incongruencia aditiva y omisiva externa, al no pronunciarse sobre el Auto complementario en el que se manifiesta, que se amplió la etapa investigativa y no así la detención preventiva

La ley dispone la aplicación de la detención preventiva por un tiempo específico, la misma que puede ampliarse únicamente a petición del interesado; empero, a la fecha –de interposición de esta acción de libertad–, no se emitió Resolución alguna sobre la citada ampliación; por lo que, se encuentra detenido ilegalmente en incumplimiento de lo previsto por los arts. 233.3. y 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondiendo su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La solicitante de tutela señaló como lesionados sus derechos a la presunción de inocencia, a la igualdad de partes, a la libertad, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando que: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 276/2020, debiendo emitirse uno nuevo; b) En aplicación del art. 239.2 del CPP, se disponga su inmediata libertad; y, c) Se multe a la autoridad demandada con la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2020, conforme al acta cursante de fs. 55 a 64 vta., presentes ambas partes procesales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su representante, ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar y los amplió indicando que: 1) Por Resolución 200/2019, se dispuso su detención preventiva, durante seis meses, que fueron cumplidos en mayo de 2020; razón por la cual, en aplicación del art. 239.2 del CPP, planteó un incidente de cesación a la detención preventiva, que fue rechazado por Auto Interlocutorio 93/2020, determinación confirmada en apelación por Auto de Vista 231/2020, con el fundamento que se deben considerar la suspensión de plazos procesales, determinación contra la cual formuló una acción de libertad, que fue concedida, emitiéndose en cumplimiento de dicha concesión el Auto de Vista 248/2020 de 28 de julio; 2) En agosto de ese año, nuevamente solicitó cesación a la detención preventiva, contabilizando para ello el periodo de los seis meses con la suspensión de los plazos “…vale decir desde el 21 de Marzo, hasta el 8 de junio donde se dispone el levantamiento de plazos a través de la circular del Tribunal Supremo N°15/2020” (sic); 3) Desde el 13 de noviembre de 2019, que fue detenida preventivamente hasta el 13 de marzo de 2020, transcurrieron cuatro meses, de la última fecha señalada al 20 de ese mes y año, siete días, “…la suspensión de plazos que inicia el 21 de Marzo hasta su anulación de a nivel nacional el 8 de junio, del 8 de junio al 30 de junio se complementarían sumando los 7 días se cumpliría los cinco meses de detención preventiva al 31 de julio, 6 meses…” (sic); 4) Su solicitud de cesación a la detención preventiva fue resuelta por Auto Interlocutorio 102/2020; a través del cual, el Juez a quo; manifestó que, ya se había tomado en cuenta la consideración del art. 239.2 del CPP, generando una incongruencia omisiva externa; por lo que, solicitó complementación, obteniendo como respuesta que no se ha considerado la ampliación de la detención preventiva porque el Ministerio Público no lo había requerido, siendo dicha determinación objeto de recurso de apelación; 5) En audiencia de consideración del recurso de apelación, de la revisión de antecedentes se advirtió la existencia de un memorial de aplicación de detención preventiva; empero, el mismo no les fue puesto en conocimiento; por lo que, solicitó se ponga en su conocimiento, recibiendo como respuesta que al tratarse de una medida cautelar no existía réplica ni dúplica; 6) Se indica que “…el Juez ha determinado la ampliación de la detención preventiva hay genera una incongruencia Adictiva externa porque la resolución N°102/2020 en el último párrafo antes de ingresar al por tanto indica claramente sobre el Art.239 Núm. 2 el señor juez existiendo una ampliación de que el auto de explicación, investigación o complementación y enmienda puede complementar el auto de Vista a la resolución N°102/2020 aclara que no existía una ampliación a la detención preventiva porque ni ha solicitado por el Ministerio Público pero la jueza en el auto de vista Nº273/2020, indica (…) que exista una impresión a detención preventiva, entonces obviamente la defensa interpone un recurso de explicación complementación y enmienda…” (sic); 7) Su recurso de apelación mereció la emisión del Auto de Vista 276/2020, por medio del cual la autoridad ahora demandada indicó que existe una ampliación de la detención preventiva por tres meses, la misma que culminaría el 6 de octubre de 2020; lo cual, contradice el derecho al debido proceso; 8) En caso de ampliación de la detención preventiva, la misma debería efectuarse desde el 3 de julio del citado año, fecha en la que se solicitó dicha ampliación y no así desde el 6 de ese mes y año; 9) El memorial de ampliación “…recién lo estábamos conociendo en audiencia de apelación no por negligencia Porque el único Memorial que han hecho mención el día de la audiencia del 18 de agosto…” (sic), es la del 8 de julio de igual año, dejándolos en total estado de indefensión; y, 10) Al momento del planteamiento del memorial de ampliación de la detención preventiva, todavía se encontraba vigente la suspensión de los plazos procesales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe de 7 de septiembre de 2020, cursante a fs. 54 y vta., refirió que: i) En aplicación del art. 239.2 del CPP, existe impedimento para cesar la detención preventiva; puesto que, cursa solicitud fiscal de ampliación de dicha medida cautelar; ii) El abogado de la parte impetrante de tutela pretendió replicar vía complementación lo que omitió en su intervención principal, estando prohibida la réplica y dúplica en medidas cautelares; y, iii) No acreditó que la solicitud de ampliación haya sido rechazada.

La referida autoridad, en audiencia, manifestó que: a) Por quebrantamiento a las normas del Código de Ética solicita el procesamiento del abogado representante del accionante, debido a las palaras ofensivas usadas en su contra; b) En la parte dispositiva de la Resolución emitida por el Juez a quo se dispuso que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional “…se ha concedido la ampliación de la misma…” (sic); de lo cual, se extrae que, se concedió la ampliación de la detención preventiva y no así de la etapa investigativa; c) En cuanto a la falta de notificación con el memorial de ampliación de la medida cautelar impuesta, era obligación de todos los sujetos procesales revisar los actuados del cuaderno de control jurisdiccional, además se le otorgó la palabra en tres oportunidades en uso de su derecho a la defensa; d) Dicho memorial fue considerado en la audiencia de cesación a la detención preventiva; e) No se puede otorgar la libertad, porque de hacerlo se estarían valorando los elementos probatorios, que es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, ya que la justicia constitucional no es una instancia de revisión; y, f) El indicado Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado y motivado.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 12/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 65 a 68 vta., “rechazó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El hecho que la Fiscal haya incluido en la etapa investigativa y no así la detención preventiva es motivo de otro instituto, al cual debe acudir el abogado de la defensa y no directamente a esta acción de libertad; 2) La autoridad demandada cumplió con el parámetro que le fue solicitado en relación al agravio invocado por el solicitante de tutela; y, 3) En cuanto a la multa impetrada, si bien los tribunales de alzada son los que revisan las incongruencias en las cuales ingresaron los jueces a quo, pero en ningún momento por esa revisión deben ser multados.