SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2021-S4
Fecha: 02-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la igualdad de partes, a la libertad, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, alegando que, la autoridad demandada confirmó el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta en aplicación del art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, por medio del Auto de Vista 276/2020, que carece de fundamento, pues ante la inexistencia de Resolución que determine la ampliación del tiempo de la medida cautelar interpuesta, se encuentra ilegalmente privada de su libertad.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la garantía del debido proceso en sus elementos defensa, congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones
Al respecto, la SCP 0336/2019-S4 de 5 de junio, refirió que: “La garantía del debido proceso, se encuentra prevista en el art. 115.II de la CPE, cuyo texto señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; asimismo, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que el debido proceso es: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan’ (SC 0250/2010-R de 31 de mayo).
Sobre el derecho a la defensa, como un elemento del debido proceso, la jurisprudencia constitucional señaló: ‘…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”' (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SCP 1080/2013 de 16 de julio, entre otras).
En cuanto a la congruencia, la jurisdicción constitucional estableció abundante jurisprudencia al respecto; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que ésta implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En lo que respecta a la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, que también integran la garantía al debido proceso, el razonamiento consolidado el Tribunal Constitucional Plurinacional, prescribe: …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras) (las negrillas nos pertenecen).
Los anteriores precedentes jurisprudenciales, resaltan la importancia del deber de las autoridades judiciales, respecto a la tarea de motivar y fundamentar sus resoluciones; pues, a través del cumplimiento de tales componentes del debido proceso, optimizan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de las partes litigantes; también, constituye un elemento que permite analizar, verificar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, ya que el deber de justificar y/o argumentar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes en forma clara y sencilla el porqué de una determinada decisión y los alcances de la misma respecto a un determinado reclamo o a una pretensión procesal formulada; aspecto relacionado con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes, permitiendo además, realizar un control efectivo de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce a los sujetos intervinientes en un litigio judicial.
III.2. Análisis del caso concreto
La solicitante de tutela denuncia la transgresión de sus invocados en esta acción de libertad, alegando que la autoridad demandada al rechazar mediante Auto de Vista 276/2020, su solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta en aplicación del art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, emitió una resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia, pues ante la inexistencia de Resolución que amplíe el tiempo de su detención preventiva se encuentra ilegalmente privada de su libertad.
De la revisión de antecedentes se advierte que, dentro del proceso penal seguido contra la impetrante de tutela y otros, por la presunta comisión de delitos electorales y de corrupción, se los imputó formalmente el 11 de noviembre de 2019 (Conclusión II.1), disponiéndose mediante Auto Interlocutorio 200/2019 de 13 de noviembre, su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el lapso de seis meses a partir de su privación de libertad –13 de noviembre de 2019– (Conclusión II.2); por lo que, a decir de la accionante, en mayo de 2020, había solicitado la cesación de su detención preventiva por el cumplimiento del referido tiempo, siendo dicha petición rechazada alegando la suspensión de plazos; razón por la cual, nuevamente, el 5 de agosto de igual año, la solicitante de tutela en aplicación del art. 239.2 del CPP, solicitó la cesación a la detención preventiva, emitiéndose el decreto de 10 de ese mes y año; por el cual, se fijó audiencia de consideración para el 12 del señalado mes y año (Conclusión II.4), la misma que al ser suspendida fue llevada a cabo el 18 de ese mes y año, pronunciándose esa fecha el Auto Interlocutorio 102/2020; por el cual, el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Quinto del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva.
En respuesta a la solicitud de explicación, complementación y enmienda, dicha autoridad por Resolución de igual fecha, manifestó que no habría solicitud de ampliación de detención preventiva en el siguiente sentido: “…esta Autoridad Jurisdiccional en absoluto se ha manifestado, que se habría indicado que se amplía el plazo de detención preventiva, el Ministerio Público ni siquiera lo ha solicitado así, sino se ha determinado una ampliación de plazos en relación a la investigación…” (sic) (Conclusión II.5), determinación que en apelación fue confirmada por Auto de Vista 276/2020 (Conclusión II.6).
No obstante, también cursa memorial presentado por el Ministerio Público el 5 de junio de 2020, de solicitud de ampliación de la detención preventiva de la impetrante de tutela, que mereció el decreto de 9 de ese mes y año; por el cual, se ordenó a las autoridades fiscales que: “A objeto de no vulnerar derechos y garantías de las partes, solicite conforme a procedimiento” (las negrillas nos pertenecen [Conclusión II.3]).
De ello se tiene que, el acto vulneratorio radica en la falta de fundamentación, motivación y congruencia en la que incurrió la autoridad demandada a momento de emitir el Auto de Vista ahora cuestionado.
La accionante planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 102/2020, exponiendo en audiencia los siguientes agravios: i) Interpuso la apelación en aplicación de los arts. 239.1 y 2 del CPP modificado por la Ley 1173; empero, únicamente se fundamentaron los agravios respecto a la segunda causal; ii) Computando los plazos de suspensión, observó que al 18 de agosto de 2020, ya habían transcurrido seis meses y dieciocho días de su detención preventiva, efectuada el 13 de noviembre de 2019; sin embargo, mereció en respuesta que ese punto ya había sido planteado anteriormente en una anterior solicitud de cesación a la detención preventiva, sin considerar que, en esta ocasión se contabilizó la suspensión de los plazos, generando una incongruencia omisiva externa; por lo que, el Juez a quo omitió pronunciarse sobre tal punto; iii) El Ministerio Público manifestó que el 8 de julio de igual año, formuló ampliación de las investigaciones, ya que este hecho es completamente ajeno a una petición de ampliación del plazo de la medida cautelar; por lo tanto, no se está dando la aplicación del art. 239.2 del adjetivo penal; iv) Al momento de presentar solicitud de complementación y enmienda del señalado Auto Interlocutorio “…en la parte indicamos no puede ampliarse una detención preventiva en audiencia de cesación, porque la audiencia ha sido llamada con un objeto…” (sic); v) El art. 233 del CPP, es claro al señalar que la detención preventiva únicamente será utilizada cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado; por lo que, requiere de una resolución fundada y motivada de su aplicación, enmarcada en los principios del procedimiento penal, es decir la inmediación y contradicción, así como la posibilidad de su defensa, momento a partir del cual puede emitirse el fallo, el cual incluso es apelable; vi) No se realizó audiencia de ampliación de la detención preventiva ni hubo solicitud de ampliación de la medida cautelar impuesta ni por el Ministerio Público ni por la parte querellante; por lo que, se está atentando directamente contra su derecho a la libertad; por lo que, al no existir dicha solicitud no se puede considerar la ampliación; vii) El Juez a quo en el Auto de complementación y enmienda reconoció la inexistencia del mencionado memorial ni de Resolución alguna al respecto; y, viii) Existe una incongruencia omisiva externa ante la falta de pronunciamiento sobre el tiempo de la detención preventiva.
Después de las intervenciones de las partes, la solicitante de tutela por medio de su representante solicitó se ponga en su conocimiento el memorial de solicitud de ampliación de la detención preventiva y pueda controvertirlo, a objeto de no quedar en indefensión, recibiendo como respuesta por parte de la autoridad hoy demandada que, no podía concederle la palabra porque en una audiencia de medidas cautelares no existe dúplica ni réplica, y de hacerlo desnaturalizaría la audiencia, además mencionó que es deber de todos los jueces y vocales revisar los antecedentes.
El Auto de Vista 276/2020, pronunciado por la autoridad ahora demandada, declaró admisible el recurso de apelación e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando el fallo apelado y rechazando la solicitud de cesación a la detención preventiva, bajo los siguientes argumentos: a) Mediante memorial presentado el 6 de julio de 2020, el Ministerio Público solicitó el levantamiento de suspensión de plazos y ampliación de la detención preventiva por noventa días, para la impetrante de tutela y otros, el mismo que es de conocimiento de la defensa; b) El memorial referido fue considerado por la autoridad a quo a momento de dictar el Auto Interlocutorio apelado, quien refirió que “…debe tomarse en cuenta que se ha concedido la ampliación de la detención preventiva de varios detenidos preventivos y debe considerar (el Juez aquo) dichos extremos” (sic); por lo que, consideró que existe la concesión de ampliación de la medida cautelar referida; c) A fs. 142 de obrados se evidencia que el Ministerio Público solicitó la aludida ampliación; d) La Resolución apelada ha concedido ese plazo “…y la apelante no ha referido que éste hubiera sido rechazado” (sic); e) El Juez, los Vocales y los abogados tienen la obligación de revisar los antecedentes, no siendo atendible el argumento que refiere que el mencionado memorial no le fue puesto a su conocimiento cuando la pieza procesal cursa en obrados; f) En cuanto a que en la audiencia de cesación no se puede considerar la ampliación de la detención preventiva, ambos actos se los lleva en una sola audiencia, siendo esa labor cumplida por la autoridad a quo; pues, llevó la audiencia de cesación considerando la ampliación; por otro lado, no existe normativa que refiera que ambas solicitudes se deban tramitar por separado; g) A partir del 6 de julio de 2020, se comenzó a reactivar los plazos, fecha a partir de la cual se computa los tres meses adicionales de la detención preventiva impuesta a la accionante; y, h) No se cumplieron los presupuestos establecidos por el art. 239.2 del CPP
En vía de complementación y enmienda la parte solicitante de tutela pidió se aclare los siguientes puntos: 1) La existencia del memorial referido los deja en estado absoluto de indefensión; por lo que, el mismo no podía ser considerado al no haber sido puesto en su conocimiento; 2) Existe incongruencia omisiva externa, pues se indicó que la defensa ha señalado que no existía ampliación, siendo que “…he sido muy claro en indicar que la medida cautelar en su incidente de aplicación de medidas cautelares merece una resolución que sea objeto de inmediación y contradicción (…) por tanto la existencia de este memorial no puede ir por superioridad una resolución que determine este extremo” (sic); 3) La ampliación de la medida cautelar impuesta debía ser considerada desde la fecha en que fue presentada y no así desde el 6 de julio de 2020; 4) Al indicar que en una audiencia de cesación a la detención preventiva se puede llevar también una de ampliación generó una incongruencia “adictiva” externa, ya que en el Auto Complementario del Auto Interlocutorio 102/2020, la autoridad a quo no determinó ampliación alguna, encontrándose limitada conforme prevé el art. 398 del CPP; y, 5) En el Auto de Vista la autoridad ahora demandada indicó que el Juez a quo había concedió la ampliación de la detención preventiva; siendo que, en el Auto Interlocutorio 102/2020, no se hizo referencia a la referida ampliación, aclarando el punto en vía de complementación.
Por Auto Complementario de 4 de septiembre de 2020, la autoridad demandada fundamentó que: i) No se la dejó en estado de indefensión; siendo que, conocía de la existencia del mencionado memorial, el cual pudo contradecir, refutar o aplicar otro accionar; ii) Si bien la parte impetrante de tutela escuchó sobre la existencia del memorial de ampliación de la medida cautelar impuesta por parte “…del Dr. Tellería quién representa al Viceministro de Transparencia y Lucha contra la corrupción” (sic), nada le impedía contradecirlo, siendo un nuevo argumento; iii) Los plazos se computan a partir del 6 de julio de ese año, fecha en la que se reanudaron los plazos procesales; iv) Si la autoridad a quo consideró que no hubo ampliación, por qué rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva; por lo que, no es evidente lo que manifiesta dicha autoridad en la parte complementaria del Auto Interlocutorio apelado, al indicar que no se había solicitado tal ampliación, pues lo sostenido en su Auto Complementario no va acorde a los datos del proceso; y, v) El Auto Complementario emitido por el Juez a quo no puede cambiar el fondo de su decisión principal, pues caso contrario no sería lógico el rechazo de la cesación a la detención preventiva impetrada.
De la contrastación de los agravios expuestos por la accionante y el Auto de Vista 276/2020, se tiene que, la autoridad demandada no respondió de manera efectiva a los puntos apelados por la ahora solicitante de tutela, ya que no explicó fundadamente las razones de su determinación, limitándose a referir que la autoridad a quo ya había considerado la ampliación de la detención preventiva y que no sería lógico el rechazo de la cesación si no se hubiere tratado la ampliación del plazo de la medida cautelar. De ello se evidencia que, la Vocal demandada no respondió a todos agravios planteados por la imputada en su memorial de apelación interpuesta contra la Resolución de primera instancia; por lo que, la decisión asumida por la referida autoridad no fue suficiente ni debidamente motivada, tal como exige la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, de la lectura del acta de audiencia de apelación de la medida cautelar se advierte que, la impetrante de tutela expuso agravios que posteriormente la autoridad demandada mencionó que serían nuevos, lo cual no es evidente; siendo que, en su exposición planteó el hecho que la autoridad a quo había manifestado que el Ministerio Público ni siquiera había solicitado una ampliación de la detención preventiva, aspectos a los cuales la autoridad demandada omitió pronunciarse de manera clara y suficiente; por otro lado, tampoco consideró lo manifestado por la parte accionante en cuanto a que no existía memorial de solicitud de ampliación de detención preventiva, sino únicamente solicitud de ampliación de la investigación.
Asimismo, la autoridad hoy demandada aludió a la existencia de una solicitud de ampliación de detención preventiva efectuada por el Ministerio Público, sobre la cual basó su determinación; empero, en antecedentes consta que dicho memorial –de 3 de junio, presentado el 5 de junio de 2020– mereció la providencia de 9 de junio de 2020, por el cual, la autoridad a cargo del control jurisdiccional señaló que: “A objeto de no vulnerar derechos y garantías de las partes, solicite conforme a procedimiento”; de lo cual se advierte que, la misma no fue tramitada, pues se exigió previamente que se adecue dicha solicitud a procedimiento; extremo no considerado en el Auto de Vista cuestionado; razón por la cual, al no existir una solicitud de ampliación de la detención preventiva que hubiese sido declarada procedente por el Juez de la causa, se advierte que la autoridad demandada no realizó una correcta aplicación de los presupuestos establecidos para la cesación a la detención preventiva solicitada con base en el art. 239.2 del CPP que a partir, de las modificaciones introducidas por la Ley 1173, modificada por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019, que quedó redactado de la siguiente manera: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
(…)
2. (…) Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
(…)
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código” (las negrillas son nuestras).
Al respecto, la autoridad demandada debió considerar los presupuestos exigidos por el referido artículo para tomar una decisión sobre la situación jurídica de la solicitante de tutela, más aun si la jurisprudencia constitucional citada en la SCP 0741/2020-S2 de 1 de diciembre, señaló que: “…la medida cautelar de la detención preventiva cesará de acuerdo al art. 239.2 del CPP, cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida extrema, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención preventiva; situación que no exige la existencia de nuevos elementos, por ende, para la aplicación del mencionado artículo, no se requiere de ningún otro elemento que no sea el decurso del tiempo, por otro lado también refiere una salvedad en su aplicación directa, referida a cuando el Ministerio Público haya peticionado la ampliación de esta medida, que tendrá por efecto el rechazo de la misma siempre y cuando la prolongación sea aceptada por el juez cautelar” (las negrillas nos corresponden). Razonamiento que únicamente puede ser aplicado en etapa preparatoria; por cuanto, de acuerdo art. 233 penúltimo párrafo del CPP –modificado por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019–, “En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo”; numeral que en cuanto a los criterios para la procedencia de la detención preventiva, establece lo siguiente: “2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”.
En ese entendido, el memorial de solicitud de la ampliación que fue observado por el Juez de la causa, no puede ser entendido como pendiente, estando dicha autoridad ante la concurrencia de los requisitos de aplicación de la cesación de la detención preventiva reatada a la imposición de medidas cautelares personales establecidas en el art. 231 bis del CPP; no pudiendo tal memorial convertirse en un obstáculo para el cumplimiento de la normativa penal en estudio, pues una vez más se debe tener presente que la solicitud de cesación de la detención preventiva que nos ocupa no tiene como presupuesto la existencia de nuevos elementos tendientes a desvirtuar los riesgos procesales por los cuales fue impuesta, mismas que deben ser aseguradas por el juez con otras medidas y contrariamente al razonamiento de la Vocal demandada, sino que esta opera con el decurso del tiempo y al vencimiento del plazo determinado de manera específica por el órgano encargado de la persecución penal de acuerdo a lo previsto por el art. 233.3 del CPP.
Por otro lado, si bien la autoridad demandada en el Auto de Vista 276/2020, advierte la existencia de un memorial de solicitud de ampliación de la detención preventiva que hubiese sido presentado el 6 de julio del citado año; no obstante, ese hecho no fue probado objetivamente, siendo, incluso, contradictorio con la afirmación efectuada por el Juez de la causa; tampoco se probó que el referido memorial hubiese sido tramitado, mereciendo algún pronunciamiento de parte de la autoridad competente.
En consecuencia conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación se constituyen en la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las diferentes causas puestas a su conocimiento, lo cual implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso; no obstante, dicha situación no se encuentra reflejada en el Auto de Vista 276/2020.
Por tanto la Vocal demandada al apartarse de la correcta aplicación de la norma en la emisión del señalado Auto de Vista, vulneró los derechos a la presunción de inocencia, a la igualdad de partes, a la libertad, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, emitiendo una resolución incongruente que no responde al espíritu de la norma, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al “rechazar” la tutela solicitada, no obró correctamente.