SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2021-S4
Fecha: 02-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 5 a 7 vta. el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de agosto de 2020, ingresó al Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda., con cuadro clínico de insuficiencia respiratoria severa a causa del COVID-19, pasando a la Unidad de Cuidados Intensivos, en el que procedieron a intubarlo y, al salir de dichos cuidados, se encuentra en etapa de recuperación leve; por lo que, el administrador, manifestó a su hija –hoy su representante sin mandato–, que lo único que deberían preocuparse sería de los gastos médicos y honorarios profesionales de los galenos que lo intervinieron, monto que fue cuantificado por la parte administrativa del referido nosocomio hasta la presente fecha –7 de septiembre de 2020– en un total de Bs198 189 00.- (ciento noventa y ocho mil ciento ochenta y nueve bolivianos); de los cuales, se llegó a pagar Bs42 510 00.- (cuarenta y dos mil quinientos diez bolivianos); y, para el restante del pago, se propuso suscribir un acuerdo con el hospital con la finalidad de cancelar dicha deuda, teniéndose toda la voluntad de cumplir con tal obligación; sin embargo, las autoridades de dicho hospital, manifestaron que si no conseguía la totalidad del monto adeudado, el paciente ahora solicitante de tutela, no recibiría ningún tipo de medicamento o cuidado por parte del mencionado Centro Médico.
Por tal razón el 1 de septiembre de 2020, su hija solicitó la Petición de Alta Voluntaria, ya que su progenitor no estaría recibiendo ningún medicamento por parte de este Centro de salud; siendo que, ella compra todos los remedios fuera de la farmacia del referido Hospital y los entrega al personal de salud que lo atiende; por lo que, las autoridades administrativas de dicho nosocomio, se niegan a otorgar la referida Alta Voluntaria, dándose a la tarea de no autorizar su salida del hospital, sin que proceda a la cancelación total de la deuda contraída en dicho Centro.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto el art. 117.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó, se conceda la tutela impetrada; disponiendo, la restitución inmediata de su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 8 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19 vta., presentes la parte accionante, así como el demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado ratificó íntegramente en el contenido de la presente acción de libertad y ampliándola, señaló que: a) La documentación acompañada –solicitud de Alta Voluntaria y copia de extracto de cuenta–, muestra el total del monto cancelado en la suma de Bs42 510 00.- pidió se tome en cuenta tanto la fecha de ingreso 15 de agosto de 2020, como del alta médica de 2 de septiembre de igual año; b) Asimismo, refirió que, se le citó a Jimena Fernández Parra, –hija y representante sin mandato del impetrante de tutela– a una reunión, –se entiende con los administrativos del hospital–, a fin de que efectúe el pago de todo el dinero adeudado; por lo que, solicitó se le otorgue un plazo para la cancelación de dicha deuda, a lo que respondieron, que debía cumplir con el pago de todo el monto adeudado; de lo contrario, no se le brindaría atención médica a su padre; c) Además de ello, intentaron salir del hospital y al “solicitar el alta le denegaron la solicitud” (sic), la parte de administración le indicó que si no pagaban no le darán el alta, a lo que ella le manifestó, que no contaba con ese monto y, si pudieran hacerle un plan de pagos, recibiendo un maltrato por parte de ellos; y, d) Consiguientemente, pidió se conceda la tutela impetrada y, que pueda salir del hospital y reunirse con su familia, considerando que no se ven desde el 29 de agosto de 2020, debido a que, no podían ingresar al citado Centro de Salud, manteniendo contacto solamente por medio de un celular, fue en una de esas oportunidades, que comentó a su familia que no recibía medicamentos ni oxígeno, simplemente le daban un vaso de leche diario.
I.2.2. Informe de la persona particular demandada
Remy Danilo Méndez Belmar, Gerente General del Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda., a través de informe escrito, presentado el 8 de septiembre de 2020, cursante a fs. 14 y vta., señaló que: 1) Mediante nota de 1 del referido mes y año, Jimena Fernández Parra, solicitó a este Centro de salud, “el alta voluntaria” de su padre Juan Fernández Moreira, a lo que, se le respondió de manera verbal en una reunión, que efectivamente es derecho de todo paciente elegir a su médico u otro centro de salud, por motivos que estime convenientes y que esta institución no tiene la política de “retener pacientes”, menos aún por motivos económicos; 2) En esa misma reunión se le explicó, que si bien su padre ya no se encontraba en terapia intensiva; sin embargo, por recomendaciones del médico tratante, debía permanecer internado unos días más antes de poder ser transferido a otro centro, esto por motivos estrictamente de salud, de ningún modo por temas económicos como aduce la representante sin mandato del accionante, esta situación fue aceptada y entendida por ella; y, 3) Solicitó se deniegue la tutela impetrada, por no existir ninguna retención indebida ni privación de libertad del paciente, mucho menos algún derecho vulnerado o amenazado por parte del Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda.; por lo que, tiene la total libertad de proceder con el Alta Voluntaria de su padre y transferirlo a otro nosocomio, bajo su exclusiva responsabilidad.
En audiencia, el abogado de la parte demandada, manifestó que: i) El 3 de septiembre de 2020, se tuvo reunión con la representante sin mandato del solicitante de tutela, para recomendarle que el paciente se mantenga unos días más hasta que se encuentre estable, al día siguiente, 4 del señalado mes y año, como se advierte de la historia clínica firmada por Noel Castro, Médico Internista tratante del paciente, la hija comunicó que está haciendo las gestiones correspondientes para conseguir ambulancia y un centro de salud al que pretendía llevar a su progenitor, además comentó que dicho traslado podría efectuarse el día de ayer “7 de septiembre”, ese día se informó que no se consiguió ambulancia para hacer el traslado y que procuraría hacerlo hoy “8 de septiembre”, todo lo referido son recomendaciones y explicaciones del área médica, no tiene nada que ver con la cuenta ni con la parte administrativa de cobranza, pidió quede claro que, nadie puede prohibir la salida de un paciente; ii) Respecto a lo señalado por la contraparte, en cuanto a un alta de liquidación de 2 de septiembre de 2020, siento esto un tema técnico, ya que en el hospital se hace liquidaciones cada día que el paciente se encuentre internado y se expide con la fecha en que se la solicitó; iii) Con relación a lo referido, de que no se deja ver al interno, esto es un tema estrictamente médico, cualquier paciente que se encuentre en la Sala COVID-19, no puede comunicarse físicamente con los familiares, se hace por medio de su médico u otro galeno del área, como también por medios tecnológicos; iv) Pidió se tenga presente, que cuando la hija del paciente, hace su solicitud el 1 de septiembre de 2020, que deriva de todas las reuniones posteriores, se le explica de forma verbal y clara tanto por la parte de administración como médica, que si bien, tiene todo el derecho de retirar al paciente, también tiene la responsabilidad de llenar el documento correspondiente que es el alta médica y que debe procurar los medios para que el paciente sea trasladado en condiciones óptimas y no se ponga en riesgo un valor importante cual es la vida del mismo, encontrándose al cuidado de la clínica hasta el día de hoy; y, v) Finalmente, en atención a dicha solicitud de 1 de septiembre de 2020, se elaboró nota de 2 del mismo mes y año; empero, de la reunión de 3 de ese mes y año, cuando se le explicó a Jimena Fernández Parra, quien dijo “no entonces que se quede no mas hasta que pueda procurar y estabilizar su salud” (sic), la cual mejoró desde esa fecha conforme el informe médico que se tiene, esto se acordó verbalmente en la buena fe de la hija del impetrante de tutela, quien buscaría una ambulancia hasta el día de ayer; por tal motivo, ya no se le respondió de forma escrita, reconociendo un error administrativo, pero de buena fe por parte de la Clínica, ya que hubo un acuerdo verbal y la explicación fue acogida favorablemente por ésta.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 08 de septiembre de 2020, cursante de fs. 20 a 23 vta., denegó la tutela solicitada, bajo a los siguientes fundamentos: a) Se advierte la presentación de la nota de 1 del referido mes y año, a las 13:41, firmada por Jimena Fernández Parra, dirigida al administrador del Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda., en la que solicitó el Alta Voluntaria de su progenitor; asimismo, adjuntó una planilla de liquidación del paciente que registra fecha de ingreso 15 de agosto y salida 2 de septiembre, ambos de 2020, con un total a cancelar de “Bs115 679” (sic); b) Documentación que en el caso de autos, resulta ser insuficiente para sustentar lo referido tanto en el memorial de acción de libertad, como lo expuesto en audiencia, respecto a la afirmación genérica de que “los del hospital” o “los de administración” impiden la salida del paciente ahora accionante, del Centro de salud y ello estaría condicionado al pago total de lo adeudado por el servicio médico, además de la emisión del Alta Voluntaria, en razón a ello, es que debe ser acreditado con prueba objetiva mínimamente con indicios idóneos que permita identificar las circunstancias en que aconteció el despliegue de aquella inconducta; c) Contrario a ello, se cuenta con la historia clínica, puesta a vista del Tribunal y de las partes de manera virtual, de las notas realizadas por el médico tratante, de 3 del mismo mes y año, como de 4 del mismo mes y año, haciendo constar que el paciente es dependiente de oxígeno y que se encontraría pendiente de valoración por haberse sometido a una cirugía vascular; por lo que, para su traslado a otro nosocomio requiere de oxígeno y de los servicios de ambulancia, habiendo acordado con la hija del paciente, al respecto la misma aceptó aguardar el alta hospitalario, mientras consiga la ambulancia y el tubo de oxígeno; asimismo, en la nota de evolución de 4 de septiembre de 2020, suscrita por el médico residente se hace constar que el paciente está en situación pre alta hospitalaria; d) De la revisión de antecedentes, no es posible constatar, que el alta solicitada hubiese sido negada o condicionada a aspectos económicos, por el contrario existe indicios que permiten sostener que, por las condiciones médicas y evolución clínica del paciente, que fue diagnosticado con COVID-19 y por el alto grado de contagio es que no puede ser visitado por su familia; y, e) En consecuencia, este Tribunal de garantías, concluye que la parte solicitante de tutela, no cumplió con la suficiente carga probatoria que indica la jurisprudencia constitucional y por ende, no se llegó a constatar la lesión a la libertad física y de locomoción ni dignidad del impetrante de tutela.