SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2021-S4
Fecha: 02-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, el ahora demandado, no autorizó su salida, pese a su petición de alta voluntaria, al encontrarse internado en el Centro Médico Quirúrgico Belga Ltda., condicionándole, a realizar la cancelación del total de la deuda contraída por gastos médicos.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados. Jurisprudencia reiterada.
En cuanto a ello, la SCP 0423/2020-S4 de 9 de septiembre, “Al respecto, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció que: ‘1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.
2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.
Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad’.
En igual sentido, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: ‘…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: «‘…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato «Nadie será detenido por deudas», así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de «Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales» disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…»’.
En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, el ahora demandado, no autorizó su salida, pese a su petición de alta voluntaria, al encontrarse internado en el Centro Médico Quirúrgico Belga Ltda., condicionándole, a realizar la cancelación del total de la deuda contraída por gastos médicos.
Identificado el problema jurídico, de la revisión de antecedentes y conclusiones que cursan en obrados, se advierte que, mediante nota de 1 de septiembre de 2020, Jimena Fernández Parra –hija y representante sin mandato del solicitante de tutela–, solicitó petición de Alta Voluntaria de su progenitor al administrador del referido Centro, hoy demandado; la cual, fue recepcionada el mismo día, a las 13:41 (Conclusión II.1).
Asimismo, cursa formulario titulado Liquidación del paciente, del Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda., correspondiente al impetrante de tutela, con fecha de ingreso 15 de agosto y Alta de 2 de septiembre, ambos de 2020;cuando la emisión del formulario data de 5 de ese mes y año; y siendo que, hasta la interposición de la presente acción de libertad –7 de septiembre de 2020–, aún continúa internado en el referido nosocomio; en dicho detalle, se tiene pendiente a cancelar, una deuda total de Bs155 679 00.- (Conclusiones II.2).
Por otro lado, de Conclusiones II.3, del presente fallo constitucional; se tiene que, mediante notas de evaluación diarias de 3 y 4 de septiembre de 2020, Noel Castro, Médico Internista tratante de Juan Fernández Moreira, informó que la hija del paciente solicitó alta voluntaria de su padre, a lo que se le expuso la situación actual del interno; el cual, es dependiente de oxígeno y se está pendiente de evaluación de cirugía vascular, a cuya explicación, la representante sin mandato, indicó que daba consentimiento para que continúe internado hasta el alta hospitalaria, manteniendo el tratamiento del paciente; posteriormente, el 4 del citado mes y año, el médico tratante, comunicó a la hija del paciente que su progenitor necesitaría oxigenoterapia domiciliaria y dado la residencia en Punata–Cochabamba, ésta se comprometió a conseguir; sin embargo, horas más tarde tomó contacto con dicho galeno, manifestando que no pudo conseguir el oxígeno, tampoco la ambulancia para trasladar al paciente, pidiendo continúe internado hasta el 7 de septiembre de 2020.
En ese entendido, el representante del Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda., en su calidad de Gerente General de dicho Centro de Salud, en su descargo realizado tanto de manera escrita como en audiencia de esta acción tutelar, negó la presunta privación de libertad denunciada por el accionante; señalando que, si bien existió el pedido formal del paciente a través de su hija para ser dado de alta, cuya respuesta ya había sido elaborada mediante una nota de 3 de septiembre de 2020; empero, de la reunión sostenida con Jimena Fernández Parra, a quien se le explicó el cuadro clínico de salud de su padre y el porqué, la institución médica consideró que todavía se encuentra en un estado de recuperación por COVID-19, ya que requeriría de oxígeno y cuidados, explicación que a decir suyo, la misma hubiere acogido favorablemente, quedando comprometida a conseguir una ambulancia y oxígeno para el traslado del solicitante de tutela, conforme al reporte médico de 3 y 4 de septiembre de 2020; razón por la que, no hubo necesidad de entregarle la referida nota de 3 del citado mes y año; situación que fue corroborada a través de las referidas notas de evaluación de 3 y 4 del indicado mes y año, emitidas por el médico tratante del ahora impetrante de tutela.
En este contexto, si bien no existe algún documento o acta de acuerdo de partes que demuestre que la intención de la Clínica de referencia hubiera sido rechazar la solicitud de alta del paciente; sin embargo, el demandado señaló que la petición había sido aceptada y que fue a solicitud verbal de la representante sin mandato, que su padre permaneciera en el nosocomio hasta el 7 de septiembre, considerando que no consiguió los elementos necesarios para el tratamiento de oxigenoterapia y la ambulancia para el traslado; afirmación que, no fue controvertida por el accionante, al contrario, lo que se evidencia es la conformidad de esta parte, de que el paciente permaneciera internado hasta 7 de septiembre de 2020, tiempo en el que encontrarían los medios de traslado del paciente ya fuere a otro centro de salud o a su domicilio que se encuentra en Punata-Cochabamba, siendo advertido previamente de las responsabilidades que conllevaban la petición de alta voluntaria, cuando el paciente todavía requería de varios cuidados.
Ahora bien, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que ningún centro hospitalario público o privado puede retener a un paciente dado de alta, o en su caso negarle la misma a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales; puesto que, ello implica la vulneración del derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona; sin embargo, de los antecedentes, no se pudo advertir que la entidad demandada, le hubiere negado el alta condicionando el pago de gastos médicos, menos aún la vulneración de los derechos denunciados, por el contrario, se demostró que la no efectivización del alta médica se debió a evaluaciones médicas que recomendaron continuar con la atención del solicitante de tutela por ser necesaria para garantizar su salud; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.