SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2021-S4

Fecha: 07-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2021-S4

Sucre, 7 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:   30059-2019-61-AL

Departamento:  La Paz

En revisión la Resolución 23/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Melby Tania Gutiérrez Ayma contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de julio de 2019, cursante de fs. 14 a 18 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de personas y otros, en audiencia pública de 2 de abril del indicado año, solicitó la cesación de la detención preventiva, para lo que presentó la documentación idónea a fin de desvirtuar el único riesgo procesal que persistía –art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP)– y por el que se encuentra con detención preventiva; sin embargo, mediante Auto Interlocutorio 094/2019 de la misma fecha, el Juez de instancia dispuso rechazar su solicitud agravando su situación jurídica; debido a lo cual, apeló dicho Auto Interlocutorio reclamando la lesión del debido proceso por valoración irrazonable de la prueba y ausencia de motivación ya que la referida autoridad jurisdiccional utilizó la Resolución “382/2019” de 13 de octubre –Resolución primigenia de medidas cautelares–, sin tomar en cuenta que esta fue modificada por Auto de Vista 87/2019 de 13 de marzo, emergente de la concesión de tutela dispuesta por un Juez de garantías, a través de Resolución 04/2019 de 8 de febrero, sobre el fundamento específico de la concurrencia del art. 235.2 del CPP, resultando que éste se determinó respecto a Martha Nicasio Cuenta.

No obstante por los referidos agravios, los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 167/2019 de 3 de mayo, confirmaron la Resolución apelada –094/2019 de 2 de abril–, agravando su situación al establecer que el Juez a quo está obligado a pronunciarse sobre los elementos puestos a su consideración y no solamente atenerse a lo decidido por el Auto de Vista 87/2019, lo que constituye una omisión de consideración de la documentación sometida a su conocimiento, respecto de la cual solicitó que se respete la referida Resolución de alzada que, en su carácter extensivo determinó que el riesgo procesal de obstaculización identificado: “subsiste por influencia negativa de la imputada sobre Marta Nicasio Cuenca la cual fue nombrada por el Ministerio Público” (sic); en consecuencia, este es el límite sobre el cual se debería desvirtuar el riesgo procesal señalado, así como, sobre la documentación presentada concerniente a la nombrada, quien se encuentra radicando en España.

Los fundamentos del Auto de Vista 167/2019 están fuera de los agravios reclamados; por lo que, lesiona el debido proceso en sus vertientes de defensa, valoración razonable de la prueba, motivación y congruencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la dignidad, a una tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes de irrazonable valoración de la prueba y ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II, 116.I y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración “Americana” de los Derechos Humanos; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8,1, 8.2 y 25 de La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordene a la Sala Penal demandada dicte lo que en derecho corresponda de conformidad al criterio asumido por el Tribunal de garantías.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 23 a 25 vta., presente la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando el mismo señaló que: a) Para la cesación de la detención preventiva solicitaron que se tenga en consideración el Auto de Vista 87/2019; toda vez que, esta Resolución estableció que el único fundamento para la subsistencia del peligro de obstaculización sería respecto de la testigo Martha Nicasio Cuenca; b) En la audiencia de cesación de la detención preventiva, la Jueza a quo, a pesar de conocer la precitada Resolución, se remitió también a los fundamentos de la Resolución primigenia, cuando esta fue modificada en su fundamento en mérito al referido Auto de Vista que consideró que era muy genérico y no establecía de forma específica sobre qué persona se iba a generar la obstaculización de la averiguación de la verdad; c) El Tribunal de apelación demandado, agrava su situación al señalar que la Jueza a quo tiene la obligación de valorar los nuevos elementos puestos a su consideración – como que varios testigos ya habían declarado y que la precitada testigo reside en el país de España y no existe forma de influir sobre esta persona y menos aun cuando ella no declaró y ya se realizaron todas las diligencias de la etapa preparatoria; elementos probatorios suficientes para desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP; d) Se ha vulnerado el debido proceso porque no existió una valoración razonable de la prueba; e) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que tiene competencia excepcional para ingresar al análisis de fondo cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, imprescindibles para decidir; y, f) Los Tribunales de alzada solo pueden pronunciarse sobre los agravios expresados en apelación y no pueden ir más allá de lo que la parte apelante hubiere cuestionado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito leído en audiencia −no cursa en el expediente−, señalaron lo siguiente: 1) La accionante no fundamenta adecuadamente y no esboza claramente los elementos configurativos de su pretensión; y, 2) El 7 de mayo de 2019, se presentó una acción de libertad sobre los mismos hechos, buscando la nulidad de la Resolución 167/2019, que fue atendida por la “…Sala Penal Cuarta…” (sic) que emitió la Resolución 07/2019 denegando la tutela solicitada, misma que se encuentra en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, piden se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 26 a 27 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo mantener firmes y subsistentes los actos procesales llevados a cabo; con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado evitando su activación reiterada, más aun si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos y si se tiene el mismo objeto; esta doble activación resulta inadmisible a fin de evitar la duplicidad de fallos, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que concurran las cualidades detalladas estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que resulten contradictorias; ii) La impetrante de tutela no establece a cuál de los parámetros determinados en el art. 125 de la CPE hace referencia; es decir, si se encuentra ilegalmente perseguida o se encuentra indebidamente procesada o privada de su libertad; por lo tanto, carece de fundamento para revisar el fondo; y, iii) De la copia del Sistema de Información Constitucional Plurinacional, consta la existencia del expediente 28906/2019, en el que José Ramiro “Iriarte” Ortiz, en representación de la accionante Melby Tania Gutiérrez Ayma, el 13 de mayo de 2019, interpone acción de libertad contra “…Silvia Maritza Portugal Espinoza y otro…” (sic), Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pidiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 167/2019 y se emita nueva resolución; en el presente caso, la impetrante de tutela efectúa el mismo petitorio; por lo que, existe en la presente causa la duplicidad de objeto, sujeto y causa con la acción de libertad presentada anteriormente y sustanciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que está en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo tanto, para evitar la coexistencia de dos resoluciones que pudieran devenir en contradictorias, se presenta la necesidad de denegar la petición, debiendo tomar en cuenta la parte solicitante de tutela que por previsión del Código de Procedimiento Penal la imposición de medidas cautelares no causa estado y tiene la viabilidad pertinente para interponer una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecidos por el Código Procesal Constitucional.

Por otro lado, mediante Decreto Constitucional de 14 de noviembre de 2019, cursante a fs. 31, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar la documentación complementaria. A partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 14 de julio de 2021, cursante a fs. 68, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Auto Interlocutorio 382/2018 de 13 de octubre, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de Melby Tania Gutiérrez Ayma –ahora accionante–, a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz (fs. 2 a 3 vta.); decisión que en recurso de apelación incidental fue confirmada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 17/2019 de 16 de enero (fs. 4 a 5 vta.).

II.2.    Contra el precitado Auto de Vista, la impetrante de tutela interpuso acción de libertad, y en cumplimiento de la Resolución 04/2019 de 8 de febrero, dictada por el Juez de garantías, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 87/2019 de 13 de marzo, revocando en parte el Auto Interlocutorio 382/2018, determinando que ya no concurren los numerales 1, 2 y 10 del art. 234 del CPP, subsistiendo únicamente el numeral 2 del art. 235 de dicho cuerpo legal, manteniéndose en consecuencia, la detención preventiva de la imputada (fs. 6 a 8 vta.).

II.3.    Ante la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por la accionante, el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 094/2019 de 2 de abril, determinó rechazar dicha solicitud (fs. 9 a 11 vta.).

II.4.    El precitado Auto Interlocutorio 094/2019, fue objeto de recurso de apelación incidental, que fue resuelto mediante Auto de Vista 167/2019 de 3 de mayo, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando la improcedencia del recurso planteado y disponiendo confirmar la Resolución apelada (fs. 60 a 62).

II.5.    Consta en el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, la existencia del expediente 28906-2019-58-AL, que corresponde a una acción de libertad presentada el 7 de mayo de 2019 por José Ramiro Uriarte Ortiz, en representación sin mandato de Melby Tania Gutiérrez Ayma –hoy impetrante de tutela– contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –autoridades ahora demandadas–, que en revisión ante este Tribunal mereció la SCP 1235/2019-S1 de 17 de diciembre, que fue notificada a las partes el 23 de abril de 2021.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la dignidad, a una tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes de irrazonable valoración de la prueba y ausencia de fundamentación motivación y congruencia; puesto que, los Vocales demandados a tiempo de resolver el recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 094/2019, para desvirtuar expresamente el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, emitieron el Auto de Vista 167/2019, sin considerar que el límite de la consideración de su solicitud estaba marcado por la Resolución de alzada 087/2019, invocada y citada en su recurso de apelación; en consecuencia, no efectuó una adecuada valoración de la prueba, se apartó de los reclamos y agravó su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La cosa juzgada constitucional y la identidad de objeto, sujeto y causa

Al respecto, la SCP 0019/2021-S4 de 11 de marzo, citando la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: “‘…la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión’.

La jurisprudencia de este Tribunal, ha sido constante al establecer que cuando se conoce en revisión una acción tutelar y se evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional mediante otra acción de libertad caracterizada por la identidad de sujeto, objeto o pretensión y causa, se halla impedida de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico, vuelva a considerar el fondo de lo que ya fue demandado y resuelto; contrario sensu, implicaría una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso, en flagrante desconocimiento del principio de seguridad jurídica y el imperativo –cosa juzgada constitucional–.

Es así que, refiriéndose al uso mesurado de la acción de libertad, en la SC 1142/2010-R de 27 de agosto, se estableció que: ‘Al ser considerada como el medio de defensa que tutela dichos derechos, tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto. Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias’” (las negrillas nos pertenecen).

De la jurisprudencia constitucional precedentemente desarrollada, se entiende que la cosa juzgada constitucional tiene que ver con el carácter inmutable y definitivo de los fallos emitidos por este Tribunal y con la imposibilidad de que éste se pronuncie sobre el fondo de cuestiones ya resueltas, más aún cuando se presenta inequívocamente identidad de sujetos, objeto o causa.

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes traídos en revisión, se constata la existencia de un proceso penal seguido contra la ahora accionante a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de trata de personas y otros, en el que mediante Auto Interlocutorio 382/2018, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva; decisión que en recurso de apelación incidental fue confirmada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 17/2019 (Conclusión II.1). Luego en mérito la interposición de una acción de libertad, la referida Sala, dictó el Auto de Vista 87/2019 revocando en parte el Auto Interlocutorio 382/2018 y determinando que ya no concurren los numerales 1, 2 y 10 del art. 234 del CPP, subsistiendo únicamente el numeral 2 del art. 235 de dicho cuerpo legal, manteniéndose en consecuencia la detención preventiva de la imputada (Conclusión II.2). Posteriormente ante la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por la impetrante de tutela, el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 094/2019, determinó rechazar lo impetrado (Conclusión II.3); decisión que fue objeto de recurso de apelación incidental, siendo resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista 167/2019, declarando la improcedencia del recurso planteado y disponiendo confirmar la Resolución apelada (Conclusión II.4).

La impetrante de tutela denuncia como acto lesivo que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio 094/2019 para desvirtuar expresamente el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, emitieron el Auto de Vista 167/2019, sin efectuar una adecuada valoración de la prueba presentada, apartándose de los reclamos expuestos y agravando su situación jurídica, en virtud a que no consideraron que el límite a efecto de desvirtuar el riesgo procesal citado, lo constituía una Resolución de alzada anterior.

Ahora bien, con el fin de realizar un adecuado análisis de la acción tutelar traída en revisión, debido al informe presentado por los Vocales demandados en la audiencia de garantías, que señalaron que la solicitante de tutela el 7 de mayo de 2019, ya presentó una acción de libertad sobre los mismos hechos, buscando la nulidad de la Resolución 167/2019, se procedió a la revisión y verificación del Sistema de Gestión Procesal y de la página web de este Tribunal, constatándose que el 7 de mayo de 2019, José Ramiro Uriarte Ortiz, en representación sin mandato de Melby Tania Gutiérrez Ayma –hoy accionante– interpuso acción de libertad contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –autoridades ahora demandadas–. Dicha acción de defensa, en etapa de revisión mereció la SCP 1235/2019-S1 de 17 de diciembre –que corresponde al expediente 28906-2019-58-AL, la misma que fue notificada a las partes procesales el 23 de abril de 2021 (Conclusión II.5).

En virtud a lo detallado, resulta necesario verificar si la primera acción de libertad presentada el 7 de mayo de 2019 –que mereció la SCP 1235/2019-S1−, interpuesta por la solicitante de tutela contra las mismas autoridades hoy demandadas resolvió similar o igual problemática a la traída a esta jurisdicción a través de la presente acción de defensa. Para ello, es necesario remitirnos al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se estableció que, si se evidencia que el impetrante de tutela acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional mediante otra acción de libertad caracterizada por la identidad de sujeto, objeto o pretensión y causa con respecto a la primera, se halla impedida de ingresar al fondo de uno de los recursos, escenario en el que, si se verifica que el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió la primera acción tutelar planteada, ésta adquiere calidad de cosa juzgada constitucional; en consecuencia, a continuación se deberá hacer el análisis sobre la concurrencia de la triple identidad.

Sobre los criterios de identidad de objeto, sujetos y causa, entre las acciones de libertad presentadas el de 7 de mayo y 17 de julio, ambas de 2019, se tiene lo siguiente: a) En cuanto a la identidad de sujetos, se advierte que ambas acciones de defensa fueron planteadas por Melby Tania Gutiérrez Ayma contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) Respecto a la identidad de causa, ambas acciones tutelares identifican como hecho generador de la vulneración de sus derechos que el Auto de Vista 167/2019, emitido por las autoridades cuestionadas, sin la debida fundamentación y valoración de prueba, hubiese soslayado considerar los alcances del Auto de alzada 87/2019, respecto a la determinación de las razones por las que se determinó la concurrencia del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; y, c) En relación a la identidad de objeto, la acción tutelar presentada el 7 de mayo de 2019, pide que se deje sin efecto el Auto de Vista 167/2019 y se emita en su lugar una nueva resolución, y la de 17 de julio de igual año, que se ordene a la Sala Penal demandada dicte lo que en derecho corresponda, aspecto que en el fondo es coincidente en ambas acciones de defensa.

Lo expuesto, evidencia que la accionante acudió por segunda vez a la instancia constitucional, presentando una primera acción de libertad el 7 de mayo de 2019 y la segunda el 17 de julio de igual año, contra las mismas autoridades judiciales, argumentando en ambas acciones tutelares similares hechos y derechos, existiendo triple identidad, así como, un pronunciamiento de fondo en la primera de ellas en la que se concedió la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista cuestionado, lo que deviene en que este Tribunal se vea impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en la presente acción de defensa, al existir cosa juzgada constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo del problema planteado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO