SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2021-S4
Fecha: 07-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la dignidad, a una tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes de irrazonable valoración de la prueba y ausencia de fundamentación motivación y congruencia; puesto que, los Vocales demandados a tiempo de resolver el recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 094/2019, para desvirtuar expresamente el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, emitieron el Auto de Vista 167/2019, sin considerar que el límite de la consideración de su solicitud estaba marcado por la Resolución de alzada 087/2019, invocada y citada en su recurso de apelación; en consecuencia, no efectuó una adecuada valoración de la prueba, se apartó de los reclamos y agravó su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La cosa juzgada constitucional y la identidad de objeto, sujeto y causa
Al respecto, la SCP 0019/2021-S4 de 11 de marzo, citando la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: “‘…la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión’.
La jurisprudencia de este Tribunal, ha sido constante al establecer que cuando se conoce en revisión una acción tutelar y se evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional mediante otra acción de libertad caracterizada por la identidad de sujeto, objeto o pretensión y causa, se halla impedida de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico, vuelva a considerar el fondo de lo que ya fue demandado y resuelto; contrario sensu, implicaría una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso, en flagrante desconocimiento del principio de seguridad jurídica y el imperativo –cosa juzgada constitucional–.
Es así que, refiriéndose al uso mesurado de la acción de libertad, en la SC 1142/2010-R de 27 de agosto, se estableció que: ‘Al ser considerada como el medio de defensa que tutela dichos derechos, tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto. Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias’” (las negrillas nos pertenecen).
De la jurisprudencia constitucional precedentemente desarrollada, se entiende que la cosa juzgada constitucional tiene que ver con el carácter inmutable y definitivo de los fallos emitidos por este Tribunal y con la imposibilidad de que éste se pronuncie sobre el fondo de cuestiones ya resueltas, más aún cuando se presenta inequívocamente identidad de sujetos, objeto o causa.
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes traídos en revisión, se constata la existencia de un proceso penal seguido contra la ahora accionante a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de trata de personas y otros, en el que mediante Auto Interlocutorio 382/2018, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva; decisión que en recurso de apelación incidental fue confirmada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 17/2019 (Conclusión II.1). Luego en mérito la interposición de una acción de libertad, la referida Sala, dictó el Auto de Vista 87/2019 revocando en parte el Auto Interlocutorio 382/2018 y determinando que ya no concurren los numerales 1, 2 y 10 del art. 234 del CPP, subsistiendo únicamente el numeral 2 del art. 235 de dicho cuerpo legal, manteniéndose en consecuencia la detención preventiva de la imputada (Conclusión II.2). Posteriormente ante la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por la impetrante de tutela, el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 094/2019, determinó rechazar lo impetrado (Conclusión II.3); decisión que fue objeto de recurso de apelación incidental, siendo resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista 167/2019, declarando la improcedencia del recurso planteado y disponiendo confirmar la Resolución apelada (Conclusión II.4).
La impetrante de tutela denuncia como acto lesivo que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio 094/2019 para desvirtuar expresamente el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, emitieron el Auto de Vista 167/2019, sin efectuar una adecuada valoración de la prueba presentada, apartándose de los reclamos expuestos y agravando su situación jurídica, en virtud a que no consideraron que el límite a efecto de desvirtuar el riesgo procesal citado, lo constituía una Resolución de alzada anterior.
Ahora bien, con el fin de realizar un adecuado análisis de la acción tutelar traída en revisión, debido al informe presentado por los Vocales demandados en la audiencia de garantías, que señalaron que la solicitante de tutela el 7 de mayo de 2019, ya presentó una acción de libertad sobre los mismos hechos, buscando la nulidad de la Resolución 167/2019, se procedió a la revisión y verificación del Sistema de Gestión Procesal y de la página web de este Tribunal, constatándose que el 7 de mayo de 2019, José Ramiro Uriarte Ortiz, en representación sin mandato de Melby Tania Gutiérrez Ayma –hoy accionante– interpuso acción de libertad contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –autoridades ahora demandadas–. Dicha acción de defensa, en etapa de revisión mereció la SCP 1235/2019-S1 de 17 de diciembre –que corresponde al expediente 28906-2019-58-AL, la misma que fue notificada a las partes procesales el 23 de abril de 2021 (Conclusión II.5).
En virtud a lo detallado, resulta necesario verificar si la primera acción de libertad presentada el 7 de mayo de 2019 –que mereció la SCP 1235/2019-S1−, interpuesta por la solicitante de tutela contra las mismas autoridades hoy demandadas resolvió similar o igual problemática a la traída a esta jurisdicción a través de la presente acción de defensa. Para ello, es necesario remitirnos al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se estableció que, si se evidencia que el impetrante de tutela acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional mediante otra acción de libertad caracterizada por la identidad de sujeto, objeto o pretensión y causa con respecto a la primera, se halla impedida de ingresar al fondo de uno de los recursos, escenario en el que, si se verifica que el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió la primera acción tutelar planteada, ésta adquiere calidad de cosa juzgada constitucional; en consecuencia, a continuación se deberá hacer el análisis sobre la concurrencia de la triple identidad.
Sobre los criterios de identidad de objeto, sujetos y causa, entre las acciones de libertad presentadas el de 7 de mayo y 17 de julio, ambas de 2019, se tiene lo siguiente: a) En cuanto a la identidad de sujetos, se advierte que ambas acciones de defensa fueron planteadas por Melby Tania Gutiérrez Ayma contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) Respecto a la identidad de causa, ambas acciones tutelares identifican como hecho generador de la vulneración de sus derechos que el Auto de Vista 167/2019, emitido por las autoridades cuestionadas, sin la debida fundamentación y valoración de prueba, hubiese soslayado considerar los alcances del Auto de alzada 87/2019, respecto a la determinación de las razones por las que se determinó la concurrencia del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; y, c) En relación a la identidad de objeto, la acción tutelar presentada el 7 de mayo de 2019, pide que se deje sin efecto el Auto de Vista 167/2019 y se emita en su lugar una nueva resolución, y la de 17 de julio de igual año, que se ordene a la Sala Penal demandada dicte lo que en derecho corresponda, aspecto que en el fondo es coincidente en ambas acciones de defensa.
Lo expuesto, evidencia que la accionante acudió por segunda vez a la instancia constitucional, presentando una primera acción de libertad el 7 de mayo de 2019 y la segunda el 17 de julio de igual año, contra las mismas autoridades judiciales, argumentando en ambas acciones tutelares similares hechos y derechos, existiendo triple identidad, así como, un pronunciamiento de fondo en la primera de ellas en la que se concedió la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista cuestionado, lo que deviene en que este Tribunal se vea impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en la presente acción de defensa, al existir cosa juzgada constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.