SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2021-S4

Fecha: 07-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de julio de 2019, cursante de fs. 14 a 18 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de personas y otros, en audiencia pública de 2 de abril del indicado año, solicitó la cesación de la detención preventiva, para lo que presentó la documentación idónea a fin de desvirtuar el único riesgo procesal que persistía –art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP)– y por el que se encuentra con detención preventiva; sin embargo, mediante Auto Interlocutorio 094/2019 de la misma fecha, el Juez de instancia dispuso rechazar su solicitud agravando su situación jurídica; debido a lo cual, apeló dicho Auto Interlocutorio reclamando la lesión del debido proceso por valoración irrazonable de la prueba y ausencia de motivación ya que la referida autoridad jurisdiccional utilizó la Resolución “382/2019” de 13 de octubre –Resolución primigenia de medidas cautelares–, sin tomar en cuenta que esta fue modificada por Auto de Vista 87/2019 de 13 de marzo, emergente de la concesión de tutela dispuesta por un Juez de garantías, a través de Resolución 04/2019 de 8 de febrero, sobre el fundamento específico de la concurrencia del art. 235.2 del CPP, resultando que éste se determinó respecto a Martha Nicasio Cuenta.

No obstante por los referidos agravios, los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 167/2019 de 3 de mayo, confirmaron la Resolución apelada –094/2019 de 2 de abril–, agravando su situación al establecer que el Juez a quo está obligado a pronunciarse sobre los elementos puestos a su consideración y no solamente atenerse a lo decidido por el Auto de Vista 87/2019, lo que constituye una omisión de consideración de la documentación sometida a su conocimiento, respecto de la cual solicitó que se respete la referida Resolución de alzada que, en su carácter extensivo determinó que el riesgo procesal de obstaculización identificado: “subsiste por influencia negativa de la imputada sobre Marta Nicasio Cuenca la cual fue nombrada por el Ministerio Público” (sic); en consecuencia, este es el límite sobre el cual se debería desvirtuar el riesgo procesal señalado, así como, sobre la documentación presentada concerniente a la nombrada, quien se encuentra radicando en España.

Los fundamentos del Auto de Vista 167/2019 están fuera de los agravios reclamados; por lo que, lesiona el debido proceso en sus vertientes de defensa, valoración razonable de la prueba, motivación y congruencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la dignidad, a una tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes de irrazonable valoración de la prueba y ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II, 116.I y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración “Americana” de los Derechos Humanos; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8,1, 8.2 y 25 de La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordene a la Sala Penal demandada dicte lo que en derecho corresponda de conformidad al criterio asumido por el Tribunal de garantías.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 23 a 25 vta., presente la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando el mismo señaló que: a) Para la cesación de la detención preventiva solicitaron que se tenga en consideración el Auto de Vista 87/2019; toda vez que, esta Resolución estableció que el único fundamento para la subsistencia del peligro de obstaculización sería respecto de la testigo Martha Nicasio Cuenca; b) En la audiencia de cesación de la detención preventiva, la Jueza a quo, a pesar de conocer la precitada Resolución, se remitió también a los fundamentos de la Resolución primigenia, cuando esta fue modificada en su fundamento en mérito al referido Auto de Vista que consideró que era muy genérico y no establecía de forma específica sobre qué persona se iba a generar la obstaculización de la averiguación de la verdad; c) El Tribunal de apelación demandado, agrava su situación al señalar que la Jueza a quo tiene la obligación de valorar los nuevos elementos puestos a su consideración – como que varios testigos ya habían declarado y que la precitada testigo reside en el país de España y no existe forma de influir sobre esta persona y menos aun cuando ella no declaró y ya se realizaron todas las diligencias de la etapa preparatoria; elementos probatorios suficientes para desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP; d) Se ha vulnerado el debido proceso porque no existió una valoración razonable de la prueba; e) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que tiene competencia excepcional para ingresar al análisis de fondo cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, imprescindibles para decidir; y, f) Los Tribunales de alzada solo pueden pronunciarse sobre los agravios expresados en apelación y no pueden ir más allá de lo que la parte apelante hubiere cuestionado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito leído en audiencia −no cursa en el expediente−, señalaron lo siguiente: 1) La accionante no fundamenta adecuadamente y no esboza claramente los elementos configurativos de su pretensión; y, 2) El 7 de mayo de 2019, se presentó una acción de libertad sobre los mismos hechos, buscando la nulidad de la Resolución 167/2019, que fue atendida por la “…Sala Penal Cuarta…” (sic) que emitió la Resolución 07/2019 denegando la tutela solicitada, misma que se encuentra en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, piden se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 26 a 27 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo mantener firmes y subsistentes los actos procesales llevados a cabo; con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado evitando su activación reiterada, más aun si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos y si se tiene el mismo objeto; esta doble activación resulta inadmisible a fin de evitar la duplicidad de fallos, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que concurran las cualidades detalladas estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que resulten contradictorias; ii) La impetrante de tutela no establece a cuál de los parámetros determinados en el art. 125 de la CPE hace referencia; es decir, si se encuentra ilegalmente perseguida o se encuentra indebidamente procesada o privada de su libertad; por lo tanto, carece de fundamento para revisar el fondo; y, iii) De la copia del Sistema de Información Constitucional Plurinacional, consta la existencia del expediente 28906/2019, en el que José Ramiro “Iriarte” Ortiz, en representación de la accionante Melby Tania Gutiérrez Ayma, el 13 de mayo de 2019, interpone acción de libertad contra “…Silvia Maritza Portugal Espinoza y otro…” (sic), Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pidiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 167/2019 y se emita nueva resolución; en el presente caso, la impetrante de tutela efectúa el mismo petitorio; por lo que, existe en la presente causa la duplicidad de objeto, sujeto y causa con la acción de libertad presentada anteriormente y sustanciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que está en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo tanto, para evitar la coexistencia de dos resoluciones que pudieran devenir en contradictorias, se presenta la necesidad de denegar la petición, debiendo tomar en cuenta la parte solicitante de tutela que por previsión del Código de Procedimiento Penal la imposición de medidas cautelares no causa estado y tiene la viabilidad pertinente para interponer una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecidos por el Código Procesal Constitucional.

Por otro lado, mediante Decreto Constitucional de 14 de noviembre de 2019, cursante a fs. 31, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar la documentación complementaria. A partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 14 de julio de 2021, cursante a fs. 68, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.