SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2021-S4
Fecha: 07-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 15 a 21, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 6 de junio de 2020, se llevó a cabo su audiencia de consideración de medidas cautelares, donde el Juez de la causa, sin fundamento alguno estableció que concurrían los riesgos procesales insertos en los arts. 234.4 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), limitándose a describir las características del citado delito, lo que es incongruente y lesiona el derecho a la presunción de inocencia; aduciendo respecto al segundo que existe pericias pendientes sin establecer de que tipo serían estas, y que existen peligro de obstaculización porque los policías son testigos; convirtiendo a dichos riesgos en subjetivos y permanentes e imposibles de enervar; motivo por el que, formuló apelación a tal determinación.
Empero, la autoridad de alzada agravó su situación al determinar que también concurría el peligro previsto en el art. 234.7 del adjetivo penal, cambiando la línea jurisprudencial contenida en la “sentencia constitucional 205/2019”, vale decir, fundar dicho riesgo con base en documentación válida y no en presunciones; como aconteció en su caso al establecer el mismo bajo una subjetividad, al indicar que la salud pública estaba en peligro; por tanto, tales fundamentos no son relativos a su conducta sino a cuestiones “que se le pasa por la cabeza al señor vocal” (sic), contraviniendo por ello, las autoridades tanto de primera como de segunda instancia, lo dispuesto por el art. 235 in fine del citado cuerpo legal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos a la libertad, el debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restablezca sus derechos “dejando sin efecto” los riesgos procesales fundados a fuerza de presunción, establecidos en los arts. 234.7 “por la sala tercera” (sic), y 235.2 “por el juez del juzgado sexto de instrucción en lo penal” (sic) –se entiende ambos del adjetivo penal–.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 58, presente el accionante asistido de abogado, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela mediante su abogado, en audiencia ratificó in extenso los términos esgrimidos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos; señaló que: a) Lo encontraron consumiendo y hay un informe que avala que son consumidores, entonces su conducta no se adecua a la de un vendedor; y, b) Los fundamentos del Tribunal de alzada lo dejaron en estado de indefensión absoluto, al ser ficticios.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración esta acción tutelar, pese a su legal citación, cursante a fs. 25.
Manuel Baptista Espinoza, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 14 de agosto de 2020, cursante de fs. 50 a 51 vta.; señaló que: 1) Las observaciones de fondo realizadas por el solicitante de tutela fueron garantizadas por el derecho a la doble instancia, para que una autoridad superior en grado pueda pronunciarse sobre las mismas; y, con relación a la aplicación de medidas cautelares, estas se desarrollaron de manera idónea conforme a las reglas previstas por el art. 233 y concordantes del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres – Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; 2) Si el abogado del sindicado consideraba que los riesgos procesales establecidos no fueron debidamente fundamentados o precisados, podía solicitar complementación y enmienda según lo facultado por el art. 125 del adjetivo penal; además que, en dicho verificativo se le hizo notar al imputado que tenía el derecho de recurrir en apelación para que la decisión sea revisada, en todo momento se garantizó su defensa material y técnica; así como, una interpretación normativa favorable al sindicado, haciendo notar al Ministerio Público que en todo momento el procesado debía ser tratado como inocente en tanto no se dicte sentencia condenatoria en su contra y dada la etapa procesal en la que se encuentra la causa, solo se puede hablar de probabilidad de autoría conforme a lo previsto por el art. 233.1 del CPP; 3) La resolución que emitió cumple los presupuestos establecidos en el art. 235 ter del citado cuerpo legal; es decir, se observó la legalidad y razonabilidad de la detención preventiva, según los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en audiencia y el cuadernillo de investigaciones, haciendo notar el carácter temporal y revisable que caracteriza a las medidas cautelares, señalando incluso fecha y hora de consideración de la cesación a dicha medida conforme consta en el acta respectiva; 4) Hizo notar que la coimputada fue beneficiada con libertad irrestricta precisamente de la revisión minuciosa de antecedentes; así como, del control legal y normativo del proceso; y, 5) La petición del accionante no se entiende; por lo que, debería ser subsanada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 01/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 58 vta. a 60 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas; ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Esta acción de defensa no es una instancia casacional, sino un mecanismo idóneo que busca la tutela de los derechos fundamentales y su actuación está condicionada previamente a los medios procesales idóneos previstos por el ordenamiento jurídico, salvo que la causa no estuviera bajo control jurisdiccional, lo que en el caso concreto no acontece; ii) La finalidad de la demanda presentada es eliminar dos riesgos procesales; empero, sin establecer si existiese un nexo entre ellos y su privación de libertad personal; y, iii) No se identificó de forma clara cuál la relevancia constitucional de esta acción tutelar, confundiendo su ámbito de protección con el de la acción de amparo constitucional, que es la indicada con relación al debido proceso en su vertientes de fundamentación y motivación.