SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2021-S4

Fecha: 07-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través su representante sin mandato denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, el debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva; debido a que, las autoridades demandadas a su turno, fundaron los riesgos procesales que determinaron su detención preventiva en presunciones y no en elementos válidos u objetivos, haciendo imposible enervar los mismos; dejándolo por tanto, en estado de indefensión.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0027/2021-S4 de 9 de abril, reiterando la línea jurisprudencial emitida sobre el particular; señaló que: “…‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar».

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

En el marco de la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gery Willy Pedraza Rojas –hoy solicitante de tutela–, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 6 de junio de 2020, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, donde Manuel Baptista Espinoza, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz –ahora codemandado–, estableció mediante Auto Interlocutorio 157/2020, la aplicación de la medida excepcional de detención preventiva del sindicado, por el lapso de noventa días, según lo previsto por los arts. 233, 234.1 y 4; y, 235.2 todos del CPP, fijando audiencia al término de dicho plazo, para el 7 de septiembre de 2020; constando de igual manera la apelación a tal determinación tanto por parte del procesado como del Ministerio Público (Conclusión II.1); en virtud de lo cual, Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy codemandado–, por Auto de Vista 154, dispuso declarar admisible y procedente parcialmente el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, revocando el fallo del a quo en cuanto a la concurrencia de los riesgos procesales insertos en el art. 234.2 y 7 del CPP; por otro lado, declaró admisible e improcedente la impugnación interpuesta por el imputado manteniendo vigente el peligro previsto por el art. 235.2 del mismo Código (Conclusión II.2).

Ahora bien; dado que, el accionante en la problemática traída en revisión; afirma que, las citadas autoridades judiciales, a su turno, fundaron los riesgos procesales que determinaron su detención preventiva en presunciones y no en elementos válidos u objetivos, haciendo imposible enervar los mismos; dejándolo por tanto, en estado de indefensión, corresponde aclarar en este punto de análisis que la revisión excepcional de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria, se efectúa en la jurisdicción constitucional a partir de la última resolución pronunciada; en razón a que, ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; en ese sentido, el estudio de la presente acción de defensa, se enmarcará solamente en el Auto de Vista 154, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en virtud de lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada en relación al Juez de primera instancia, ahora codemandado.

Bajo ese contexto, corresponde desglosar los fundamentos esgrimidos en el merituado fallo de alzada, a objeto de verificar lo reclamado por el hoy impetrante de tutela; es decir, sí los riesgos procesales que determinaron su detención preventiva fueron fundados en presunciones y no en elementos válidos u objetivos; así, del contenido del Auto de Vista 154; se tiene lo siguiente: a) Se concordó con el Juez a quo que existían los elementos indiciarios previstos por el art. 233.1 del adjetivo penal, respecto a la autoría y participación del sindicado; b) Con relación a lo establecido por la autoridad inferior en cuanto al art. 234 del adjetivo penal, sobre el elemento trabajo; ya que, si el imputado era chofer debía demostrar aquello con documentación idónea; pues, si bien la actividad probatoria se le atribuye al Ministerio Público; eso, no le resta el rol que tiene la defensa de enervar dicho peligro; por lo que, el Juez de primera instancia actuó correctamente al determinar que el procesado no contaba con actividad lícita; lo que a su vez, conduce a que no exista un arraigo natural, por consiguiente también existe el peligro procesal inserto en el art. 234.2 del CPP; c) Sobre que no se demostró que exista una conducta reiterativa o la inclinación de cometer actos ilícitos dolosos, al haber relacionado el caso a otro que corresponde al mismo proceso penal; por lo que, el Juez a quo obró de forma correcta al establecer que no concurría el peligro contenido en el art. 234.6 del referido cuerpo legal, dándose éste por enervado; d) Con relación a lo previsto por el art. 234.7 del adjetivo penal, los delitos de narcotráfico presuponen la existencia de un peligro para la sociedad y la salud pública, en el caso de análisis se encontró en el domicilio sustancias controladas en sobres, los cuales si bien pueden ser para consumo también puede llegar a las calles, vale decir, que no se determinó su finalidad, considerando por ello, que concurría el peligro contenido el precitado precepto; y, e) Respecto al riesgo procesal estipulado en el art. 235.2 del CPP, se estableció que el mismo se encontraba latente; debido a que, existiría un peritaje de las sustancias controladas por realizarse y la declaración de testigos vinculados al hecho delictivo; entre ellos, también policías.

Así, del contraste del contenido del Auto de Vista ahora cuestionado, desarrollado supra y la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se evidencia que, en el mismo se expresó las convicciones determinativas que justificaban razonablemente su decisión, al fundar los riesgos procesales latentes, con base en la falta de acreditación de trabajo del imputado, lo que conllevaba a que no existiese un arraigo natural; señalando por otro lado, que tampoco se aclaró si las sustancias controladas eran para consumo o para comercialización, deviniendo este último en la existencia de un peligro para la sociedad y la salud pública; y, así también, observando que se encontraba pendiente la realización de un peritaje a dichas sustancias; así como, la declaración de testigos vinculados al supuesto hecho delictivo; de cuyo análisis integral, se advierte que el Vocal ahora demandado, cumplió con la obligación de fundamentar y motivar su determinación de mantener la detención preventiva del solicitante de tutela, fundando objetivamente la concurrencia de los peligros procesales indicados; por lo que, no se evidencia lesión alguna los derechos a la libertad, el debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la presunción de inocencia o a la tutela judicial efectiva, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.