SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2021-S4
Fecha: 07-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a libertad y a la presunción de inocencia; toda vez que, la Fiscal de Materia –ahora demandada– rechazó su solicitud de requerimientos con los que pretendía obtener registro domiciliario y fotocopias legalizadas de otro proceso penal, para tramitar una eventual cesación a la detención preventiva, con el argumento de que no podía emitir los mismos, debido a que la causa no se encontraba en etapa investigativa y que ya estaba en la fase de juicio oral.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Atribución de emitir requerimientos necesarios para obtener documentación destinada a la presentación de una solicitud de cesación a la detención preventiva. Modulación de la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril, a través de la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril
La SCP 0775/2018-S4 de 14 de noviembre, citando a su vez la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, señaló que: “En varios fallos emitidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se estableció que la autoridad encargada de emitir los requerimientos necesarios para obtener documentación destinada a la presentación de una solicitud de cesación a la detención preventiva, durante la etapa preparatoria es el Fiscal de Materia, aclarando que la figura cambiaba si se había presentado la acusación formal, recayendo la obligación en la autoridad que ejercía el control jurisdiccional; así la SCP 0415/2015-S3 señaló; ‘Finalmente, en este contexto y siendo que se trata de una nueva solicitud diferente a la tratada en la SCP 0110/2014-S1, corresponde cambiar el criterio de la Sentencia citada, en sentido que habiéndose presentado la acusación fiscal toda solicitud relacionada a medidas cautelares debe conocerse por el Juez de Instrucción, ello mientras no se radique la causa ante el Tribunal de Sentencia pues dicha autoridad se encuentra aun ejerciendo el control jurisdiccional; en razón a que:
1) En el proceso penal el Fiscal de Materia al presentar la acusación formal ante el Juez de Instrucción en lo Penal -después de haberse hecho cargo de la dirección funcional de la etapa preparatoria y de la investigación, estima que existen los suficientes fundamentos y elementos de prueba para el enjuiciamiento público del procesado, conforme establece el artículo 323 inc. 1) del CPP- se constituye en parte contraria del mismo, en ese entendido, no es coherente ni razonable que dicha autoridad viabilice requerimientos para sustentar la solicitud de cesación a la detención preventiva que tendrá como lógica consecuencia la obtención de la libertad provisional del procesado; (…)´.
De lo expuesto ut supra, se advierte que el razonamiento realizado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe mutar, considerando que en toda modulación corresponde efectivizar el acceso efectivo a la justicia y la eficacia de los derechos fundamentales.
En este sentido, se tiene que la Constitución Política del Estado en su art. 225 establece que: I. ‘El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.
II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía’.
La Ley Orgánica del Ministerio Público en su art. 5, relativo a sus principios, entre los atinentes al caso, señala: ‘El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por los siguientes principios: 1. Legalidad, por el cual perseguirá conductas delictivas y se someterá a lo establecido en la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes y las leyes. Los actos del Ministerio Público se someten a la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales y las leyes; (...) 3. Objetividad, por el que tomará en cuenta las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal de la imputada o el imputado, también las que sirvan para reducirla o eximirla, cuando deba aplicar las salidas alternativas al juicio oral; (...) y 7. Celeridad, el Ministerio Público deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones’.
La Constitución Política del Estado y la norma específica, Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen cuál el rol del Ministerio Público en la persecución penal, misma que debe ejercerse conforme los principios antes desarrollados, particularmente el de legalidad, objetividad y celeridad, es decir que, sus actos se enmarcan en apego a la Constitución y las leyes, pues en el desarrollo del proceso penal en sus actuados investigativos están destinados a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos denunciados y para llegar a este resultado se debe resguardar los derechos de las partes, tanto de la víctima del delito como de la persona sujeta de investigación y/o procesamiento, es así que ante la solicitud de documentación atinente al proceso y/o en su caso para el ejercicio del derecho a la defensa, en resguardo a la libertad, se encuentra impelido de actuar bajo el paraguas del principio de celeridad y acceso efectivo a la justicia.
A la luz de este marco constitucional y legal, se tiene que el Ministerio Público se constituye en una institución de especial importancia en la eficacia de la persecución penal pública y representa a la sociedad velando el respeto de los derechos y garantías constitucionales; en este contexto, sus actuaciones deben enmarcarse dentro de los principios y valores constitucionales, y al bloque de convencionalidad; es así que, si el Ministerio Público mediante sus representantes, presentan la acusación formal conforme el art. 323 inc. 1) del CPP, y se constituye en parte contraria de la o del imputado, eso no impide de ninguna manera, que aún pueda emitir requerimientos fundamentados, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para una petición de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que la referida cesación es un instituto accesorio al proceso principal -donde no se discute si el imputado es culpable o no- en el cual, éste debe suscitar un incidente que aborde las causales establecidas en el art. 239 del CPP, y que en caso de ser declarado procedente, no tiene ninguna repercusión para el fondo del proceso, pues las medidas cautelares -como se dijo- es un instituto procesal tendiente a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar la presencia del imputado en el juicio, siendo una de sus características que estas medidas no causan estado; de ahí su revestimiento de su carácter excepcional, instrumental y de necesidad.
Consiguientemente, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición, pues el art. 24 de la CPE, señala que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario"; similar precisión, está inserta en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su art. XXIV, precisa: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”. Por su parte, la doctrina estableció que de este derecho constitucionalmente reconocido acontecen dos consecuencias: la de "...no ser castigado por solicitar algo al Estado...’ y ‘...la de obtener una respuesta de la autoridad a la que se dirige (...). Tal derecho a respuesta -independientemente del contenido de ella-, en un término razonable, resulta obligado en un régimen republicano donde las autoridades son responsables ante la comunidad, y ésta es fuente del poder de aquellos. Además, el derecho a respuesta da sentido y solidez al derecho de peticionar’ (Sagüés, Néstor Pedro. Elementos de Derecho Constitucional. Tomo 2, editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina 1999).
Consiguientemente, cuando ya exista acusación formal, independientemente de que se acuda o no al Ministerio Público, la o el imputado puede solicitar la documentación que requiera para su cesación a la detención preventiva de manera directa, descongestionando así la labor del Ministerio Público; considerándose también que en el instituto de medidas cautelares rige la libertad probatoria y a partir de esta facultad, será el juez o tribunal quien le otorgue el valor que corresponda a la prueba, en coherencia con ello, se aclara que en este instituto no rige la exclusión probatoria siendo un medio diseñado exclusivamente para el juicio oral” (las negrillas son del texto original).
De lo precedentemente expresado se comprende que, aun existiendo requerimiento conclusivo de acusación contra un imputado y el proceso se encuentre en etapa de juicio oral, los Fiscales de Materia, en estricto respeto del derecho a la petición y estricto cumplimiento de los principios rectores estatuidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, deben otorgar los requerimientos que correspondan, más aún, si dicha documentación tiene la finalidad de solicitar la cesación a la detención preventiva, dada la importancia que amerita la protección del derecho a la libertad, ya que la obtención de los citados requerimientos, puede definir la situación jurídica del privado de libertad.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que se vulneraron sus derechos a la libertad, y al principio de presunción de inocencia; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, no se dio lugar a la solicitud realizada ante la Fiscal de Materia ahora demandada, siendo que la documentación requerida, es necesaria para tramitar una eventual solicitud de cesación a la detención preventiva.
Ahora bien, este Tribunal advierte que el acto lesivo que se denuncia a través de la presente acción tutelar, recae en la respuesta negativa que obtuvo de la hoy autoridad demandada ante la petición de requerimientos fiscales realizada por el impetrante de tutela, quien pretende obtener certificaciones y fotocopias legalizadas necesarias para la tramitación y sustentación de una solicitud de cesación a la detención preventiva; por ello, al encontrarse su petición relacionada al régimen de las medidas cautelares, se constata una vinculación con su derecho a la libertad; por lo que, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.
Según informan los datos del expediente, se evidencia en el presente caso que mediante memorial de 2 de septiembre de 2020, el solicitante de tutela pidió la emisión de requerimientos fiscales ante el Ministerio Público, para acceder a una certificación de registro domiciliario y copias legalizadas de un proceso penal seguido contra José Huatuco Mantari, quien hubiera sido identificado como el verdadero autor por la víctima, obteniendo una respuesta negativa, bajo el argumento de que el proceso penal se encuentra con acusación; sin embargo, dicho razonamiento, se encuentra distante del principio de razonabilidad, pues la petición formulada por el encartado, es bastante clara y específica, pues tiene un objeto y una finalidad concreta, cual es, recolectar elementos de prueba que le sirvan para desvirtuar riesgos procesales ante la eventual solicitud de cesación a la detención preventiva.
En esa lógica, el argumento de la representante del Ministerio Público, ahora demandada; expresado en el decreto de 3 de septiembre de 2020, que negó la solicitud del impetrante de tutela, se constituye en un acto vulneratorio que dejó en incertidumbre al accionante y obstaculizó su pretensión, además de no cumplir con la debida fundamentación a la que se encuentra obligada; por lo que, a todas luces se constituyen en actuaciones contrarias al entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En mérito a lo precedentemente expuesto y en virtud a la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, que moduló la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril, se tiene que cuando el imputado solicite al Fiscal de Materia la emisión de requerimientos fiscales para obtener prueba y presentarla en un incidente de cesación a la detención preventiva, la autoridad fiscal, bajo los principios de objetividad y celeridad, tiene la obligación de emitir dichos requerimientos; caso contrario, estaría transgrediendo derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, en el caso de autos, corresponde conceder la tutela, debiendo la autoridad ahora demandada, atender la solicitud del acusado, independientemente de que el solicitante de tutela, puede hacerlo directa y particularmente ante las instituciones públicas respectivas, recordando que lo dispuesto es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, conforme lo previsto por el art. 203 de la CPE. Sin embargo, corresponde aclarar en lo concerniente a la solicitud de fotocopias legalizadas de un proceso penal diferente al suyo, que si bien éste puede ser público; la autoridad hoy demandada, al momento de dar o no curso a la solicitud deberá velar porque no se vulneren los derechos y/o garantías de las partes intervinientes del referido caso.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.