SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2021-S4
Fecha: 07-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 320 a 331, y de subsanación de 30 de igual mes y año (fs. 339 a 345) el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda laboral interpuesta el 9 de mayo de 2018, por Nancy Viveros de Ortíz, Martha Fernández Escobar, Marcelino Ortega Ruíz, Agustín Ortíz Mendez, Jenny Espinoza Lobo de Moreno y Raúl Molina Vargas, contra Elvira Mendoza Durán, no se adjuntó la más mínima documental que pruebe la existencia de una relación laboral, radicándose la causa ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz.
Adjunto a la contestación ofrecida por la entonces demandada, se presentó certificado alodial sobre un inmueble de propiedad con Matrícula Computarizada 7.07.6.01.0004048, ubicado en zona Villa El Carmen, av. Carlos Daher Hard, Mza 0030, sub predio 001, sobre una superficie de 2 360 m2; sobre el cual, desde el 24 de febrero de 2015, se encuentra registrado en el asiento B del referido certificado, un embargo a favor de su persona, como efecto de un proceso civil de rendición de cuentas y pago de utilidades devengadas contra la misma persona, que fue tramitado ante el Juzgado Décimo Tercero en materia civil y comercial del departamento de Santa Cruz que, “a la fecha” se encuentra con Sentencia de 31 de julio de 2017, debidamente ejecutoriada y condenó a Elvira Mendoza Durán, al pago de la suma de Bs2 298 050,80 (dos millones doscientos noventa y ocho mil cincuenta 80/100 bolivianos).
Dentro del supuesto proceso laboral referido inicialmente, ninguna de las partes presentó prueba y, por el contrario, solicitaron conciliación, suscribiéndose el acta respectiva el 20 de marzo de 2019, en la que, la parte demandada, ofreció como forma de pago a los supuestos trabajadores, el inmueble señalado en el párrafo anterior que, conforme se dejó establecido, contaba con embargo preventivo en su favor desde el 24 de febrero de 2015; inmueble que fue aceptado en calidad de pago de beneficios sociales, sin conocer siquiera que se hallaba embargado o cuál era su valor económico; actos estos que hacen presumir la existencia de fraude procesal, colusión y simulación de proceso entre los presuntos trabajadores y la demandada del proceso laboral.
En conocimiento de tales hechos, en su calidad de acreedor de Elvira Mendoza Durán, interpuso incidente de nulidad, adjuntando prueba suficiente (certificaciones emitidas por la AFP FUTURO DE BOLIVIA Sociedad Anónima S.A.) que acreditaba que los denominados trabajadores, si bien mantenían relación como subordinados y dependientes de otros empleadores, no se hallaban vinculados a su deudora, conforme fue corroborado por las certificaciones emitidas por la Jefatura Regional de Trabajo de Camiri y que no fue controvertido por la falsa empleadora, quedando nuevamente probado el fraude procesal y/o colusión, al evidenciarse que el abogado de aquellos denominados trabajadores, también actuaba como patrocinante de la demandada.
Tramitado como fue el señalado incidente, mediante Auto 10 de septiembre de 2019, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, al amparo de lo previsto por el art. 60 del Código Procesal del Trabajo (CPT), lo declaró probado y dispuso consecuentemente, la nulidad de todo lo obrado hasta la demanda inclusive, por ser evidente la existencia de fraude procesal e inconducta de los demandantes y la demandada; decisión que fue objetada mediante recursos de apelación formulados por la emplazada y los solicitantes de aquel proceso laboral, emitiéndose Auto de Vista 32 de 20 de marzo de 2020; mediante el cual, los Vocales ahora demandados, revocaron el fallo impugnado y declararon improcedente el recurso formulado, bajo el argumento de que su persona carecía de legitimación activa como tercero interesado al no haber demostrado un interés legítimo y que el Juez de la causa -Juez laboral-, no tenía competencia para conocer sobre la nulidad de transferencia del inmueble, existiendo para ello las vías civil y penal, circunscribiéndose su competencia a la atención de cuestiones propias de la relación laboral y otras de carácter social, conforme a lo dispuesto por los arts. 9 y 43 del CPT, y no para conocer y decidir sobre la nulidad por fraude, simulación, colusión, dolo y mala fe de las partes.
No obstante, la decisión asumida por los Vocales ahora demandados en la presente causa, no tomaron en cuenta que, conforme dispone el art. 50.V del Código Procesal Civil (CPC), la autoridad judicial podrá ordenar la citación de personas que podrían verse perjudicadas durante la tramitación de un proceso en el que pudiera existir fraude o colusión y que, en tal sentido y dados los extremos expuestos, quedó demostrado que sí cuenta con interés particular en el caso, resultando entonces ilegal, irracional e ilógico afirmar lo contrario; además, la aseveración de que el Juez que tramitó el proceso no cuenta con competencia para conocer y resolver sobre fraude procesal, colusión o simulación de proceso, resulta en la misma medida ilegal, ilógico e ilegítimo, dado que, en el marco de los antecedentes señalados, se estaría violando el art. 60 del CPT, que constriñe a las partes a obrar con lealtad y probidad, constriñendo al juzgador al uso de sus facultades cuando se convenza de que una de las partes se sirve del proceso para realizar un acto simulado o perseguir un fin prohibido por ley, contraviniendo al mismo tiempo la previsión contenida en el art. 3 del CPC, referido a la obligación de la autoridad jurisdiccional de impedir y sancionar toda forma de fraude procesal, colusión, dilación o cualquier inconducta procesal, en resguardo de los derechos del adversario.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la protección oportuna y efectiva; al debido proceso, a la defensa; a la fundamentación debida, a la valoración de la prueba y a la tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad, reserva legal, seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 1, 14.IV, 108, 115, 180.I, 232 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 32 de 20 de marzo de 2020, disponiendo que los ahora demandados, emitan nuevo pronunciamiento conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ordenando la apreciación y valoración de la prueba referida y consecuentemente, resolviendo el fraude procesal.
Asimismo, pidió que como medida cautelar, se suspenda la cesión del inmueble de propiedad de Elvira Mendoza Durán en favor de Nancy Viveros de Ortíz, Martha Fernández Escobar, Marcelino Ortega Ruíz, Agustín Ortíz Mendez, Jenny Espinoza Lobo de Moreno y Raúl Molina Vargas –supuestos trabajadores–; y, en caso de ser tardía la medida impetrada, se ordene a la Jueza Sub Registradora de Derechos Reales (DD.RR.) de Camiri del departamento de Santa Cruz, a no inscribir el derecho propietario de los presuntos trabajadores sobre el mencionado inmueble, en tanto no se dilucide la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 421 a 425, presentes el impetrante de tutela y los terceros interesados, asistidos de sus abogados; y, ausentes de las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Pérez Chavarría, Vocal de la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 418 a 420, transcribiendo el tenor íntegro del Auto de Vista 32; manifestó que, por mandato del art. 256.I del CPC, el referido fallo se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la expresión de agravios, en el marco de los principios de pertinencia y congruencia y conforme a lo denunciado en el recurso de apelación; por lo que, las actuaciones de la señalada Sala, fueron adoptadas conforme a la previsión contenida en el art. 265 inc. i) con relación al art. 261 inc. i) del CPC. En tal sentido, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Erwin Jiménez Paredes, Vocal de la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni se presentó en audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su citación cursante a fs. 354.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Nancy Viveros de Ortiz, representante legal de los demandantes dentro del proceso laboral, a través de su abogado en audiencia, señaló lo siguiente: a) Se rechazó la participación del ahora accionante en el proceso laboral, porque no fue parte del mismo, careciendo en consecuencia, de legitimación activa; b) En la presente acción tutelar no se identificaron los derechos supuestamente vulnerados y tampoco la forma en la que se hubieran lesionado; por lo que, no existe nexo de causalidad; c) La acción de amparo constitucional no es una instancia de casación en la que se pueda revisar un Auto de Vista emitido dentro de un proceso que se encuentra en ejecución de sentencia, cerrándose en consecuencia, la competencia de la justicia constitucional al existir falta de legitimación pasiva de los trabajadores que reclaman sus derechos irrenunciables; d) El fallo objeto de la acción de defensa fue pronunciado conforme a la doctrina y jurisprudencia, así como en el marco del art. 265 del CPC y del principio de pertinencia, siendo que dicha decisión respondió efectivamente a todos los agravios denunciados en apelación; y, e) La jurisdicción constitucional no puede analizar la interpretación de la legalidad ordinaria.
Elvira Mendoza Durán, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) El proceso laboral fue tramitado estrictamente en Camiri del departamento de Santa Cruz, habiéndose arribado a un acuerdo privado entre partes para la dación del inmueble en calidad de pago de lo adeudado; 2) En el referido proceso no se discutió la existencia de una acreencia o sobre un derecho de propiedad, de donde se infiere que el ahora impetrante de tutela, pretendió legitimar una acción totalmente improcedente, siendo además que Elvira Mendoza Durán cuenta con otro patrimonio; ya que, si el acreedor se considera afectado, puede iniciar otro proceso sobre otros bienes en lugar de perseguir repetidamente el mismo; toda vez que, la Sentencia emitida en el proceso laboral así como los efectos de la conciliación, en nada perjudican ni limitan el ejercicio de sus derechos ni desconocen la supuesta calidad de cosa juzgada que tiene su proceso civil; 3) De manera irresponsable se afirmó que no existe relación laboral entre los trabajadores demandantes y la demandada; sin embargo, de la prueba adjunta, se tiene establecido que existe una sociedad de la que esta forma parte y, cuando se tramitan procesos laborales, no es a la entidad o persona jurídica a la que se le exige el pago, sino, a las personas naturales a efectos de que cumplan sus obligaciones, resultando un absurdo pretender desconocer tales hechos; 4) En cuanto a que el abogado que patrocinó a los demandantes, suscribiera el escrito de apelación y que dicha situación hiciera evidente la existencia de fraude procesal, debe aclararse que el proceso laboral en ese momento se encontraba concluido en mérito al acuerdo suscrito entre partes, y por ende, existía cosa juzgada, siendo además que la abogada de Elvira Mendoza Durán, se había trasladado a Santa Cruz; por lo que, decidió acudir a un profesional abogado que tuviera conocimiento previo del caso, aspecto que no pueden considerarse como determinantes para sostener la existencia de fraude procesal o colusión; 5) Se alegó que se lesionó el derecho a la defensa de accionante, no obstante, se tiene evidenciado que éste hizo uso de todos los mecanismos de impugnación posibles, activando incluso aquellos que eran improcedentes y dilatorios; 6) La decisión asumida por los Vocales ahora demandados se sustenta en la falta de legitimación del incidentista que no fue parte del proceso laboral; sin embargo, no desconoce su derecho de acreedor que no se encuentra fincado en un bien específico, sino respecto a una persona de la que no se demostró que no tenga otros bienes o patrimonio; 7) Los derechos laborales gozan de preferencia respecto a cualquier otra acreencia; 8) El proceso civil del cual emerge la acreencia reclamada por el solicitante de tutela, deviene de un proceso civil tramitado entre dos hermanos; por lo que, contrariamente a los argumentos expuestos en la acción tutelar, podría presumirse que la colusión y fraude procesal, devienen de dicho proceso para dejar a los trabajadores sin acceso a sus derechos laborales; y, 9) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a la valoración de la prueba, a no ser que se cumplan determinados presupuestos previstos por la misma, que no fueron observados por el impetrante de tutela quien, tampoco rechazó los elementos de prueba presentados
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 100/2020 de 8 de diciembre, cursante de fs. 425 vta. a 430, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De conformidad a lo establecido por la SCP 1211/2017-S1 de 15 de noviembre, no es posible revisar la falta de congruencia, motivación y fundamentación de un fallo, cuando los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones respecto a la valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria no fueron observados por el accionante, pues, resulta materialmente imposible exigir a la jurisdicción constitucional un pronunciamiento expreso respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo, en los casos donde se denuncie supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, cuando no se han cumplido con las reglas establecidas en las referidas auto restricciones; ii) El AS 885/2015 de 5 de septiembre, establece que el fraude procesal no se constituye en una instancia de revisión de obrados, sino que se trata de un nuevo proceso de conocimiento en el que se deben probar los hechos constitutivos del fraude procesal; mecanismo que se configura como una etapa previa la interposición de recurso extraordinario y revisión de sentencia que resulta ser el medio excepcional contra la cosa juzgada, dado que durante su tramitación, no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso, sino solo los hechos que dieron lugar al fraude procesal, siendo además que, conforme señala el autor Marco Antonio Condori, pretender que un juez de un proceso de fraude procesal declare la nulidad de actuaciones producidas en un proceso de conocimiento resulta inadmisible, pues esa decisión le compete al Tribunal Supremo de Justicia; iii) El Auto de Vista 32, en el marco de los razonamientos previamente señalados, se configura en una decisión clara que expresa las razones de su decisión y cuenta con la debida fundamentación y motivación, exponiendo una explicación precisa, análisis jurídico y consideraciones pertinentes aplicables al caso concreto, advirtiéndose además coherencia entre la parte considerativa y resolutiva que generan suficiente comprensión de la determinación asumida; iv) El accionante no estableció por qué considera que la labor interpretativa contenida en el citado Auto de Vista, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica o con error evidente, así como tampoco identificó las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas ni el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos fundamentales y garantías constitucionales que fueron lesionados con dicha interpretación, explicando el resultado dañoso y cuál su relevancia; y, v) Si bien la justicia constitucional puede revisar la valoración probatoria, del análisis de fallo objeto de esta acción tutelar, no se advierte que el mismo se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad y equidad.