SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2021-S4
Fecha: 07-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la protección oportuna y efectiva; al debido proceso y a la defensa; a la fundamentación debida, a la valoración de la prueba y a la tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad, reserva legal y seguridad jurídica, bajo el argumento que dentro del proceso laboral instaurado por supuestos trabajadores contra Elvira Mendoza Durán, las autoridades ahora demandadas, emitieron Resolución de apelación, revocando la decisión asumida por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, que declaró probado el incidente de nulidad de obrados por existencia de fraude procesal, colusión y simulación de proceso, planteado por su parte; y consecuentemente, dispusieron la nulidad de todo lo obrado hasta la demanda inclusive, sustentando su decisión en fundamentos arbitrarios e ilegales, basados en que carecería de interés legítimo para la formulación de dicho incidente y que, el Juez de la causa no contaba con la competencia para resolver el mismo.
En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Sobre esta temática, en la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, se señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas fueron agregadas).
Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El debido proceso sustantivo como garantía del principio-valor justicia en el marco del Estado Constitucional Plurinacional de Derecho
El debido proceso se encuentra reconocido como como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH y 14 del PIDCP, el cual comprende una serie de garantías mínimas, cuyo respeto y protección no solo es aplicable en el ámbito judicial, sino también en la esfera administrativa vinculada con la potestad sancionadora de la administración pública, a través de la directa aplicabilidad de los mismos; obligación que también se hace extensiva a los elementos constitutivos del contenido esencial o núcleo duro de los derechos o garantías que forman parte del mismo, conforme con la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, desarrollada mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre.
El desarrollo doctrinal como jurisprudencial han establecido que el debido proceso comprende dos manifestaciones, una procesal –referida al cumplimiento de requisitos procesales para una adecuada defensa–, y otra sustancial –concerniente a la garantía material de respeto efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas–, de manera que se puede hablar de un debido proceso adjetivo y de un debido proceso sustantivo; sin embargo, cabe aclarar que ambas manifestaciones forman parte del mismo derecho - garantía y principio al debido proceso, regulado en la norma constitucional y las normas convencionales antes anotadas.
En cuanto al debido proceso en su expresión sustantiva, que es la que interesa para efectos de la presente resolución, la SCP 0683/2013 de 3 de junio, señaló que se constituye en: “…un estándar de justicia que en resguardo del principio constitucional de prohibición de ejercicio arbitrario de poder, en cuanto a las sentencias judiciales, asegura la prevalencia del principio de razonabilidad y por ende de los valores justicia e igualdad, para consolidar así el vivir bien en el Estado Plurinacional de Bolivia, razón por la cual, en teoría constitucional, se identifica al debido proceso sustantivo como ‘una regla del equilibrio conveniente o de racionalidad de las relaciones sustanciales’”; es así que, si el debido proceso adjetivo resguarda la observancia de los presupuestos y las formas procesales esenciales que debe observar todo proceso judicial, administrativo o corporativo, logrando de esa manera un proceso formalmente válido, el debido proceso en su dimensión sustantiva se encuentra vinculado con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, tanto en las sentencias judiciales como en los actos administrativos, conforme al entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional precitada.
En cuanto a la génesis, su desarrollo y las características esenciales del debido proceso sustantivo, la anotada Sentencia Constitucional Plurinacional también precisó que: “…los antecedentes históricos de este derecho se remontan al derecho norteamericano, en ese orden, es pertinente precisar que el debido proceso en la Constitución de Estados Unidos de América, está reconocido en la quinta enmienda y en la enmienda decimocuarta, que introduce la garantía de igualdad, previsiones a partir de las cuales se entiende que los jueces en este contexto, deben preservar las garantías del proceso y aplicar la garantía de razonabilidad en cada una de las decisiones adoptadas, siendo ésta la fuente del debido proceso adjetivo y sustantivo.
Además, es importante precisar que, en el derecho anglosajón, a través de la frase due process of law que es una variación de la contenida en la Carta Magna Inglesa de 1215 per legem terrae, by the law of thel and, se ha desarrollado un alcance no sólo procesal sino también sustantivo del debido proceso.
Así, en esta remembranza, es importante señalar que en Estados Unidos de América, la Corte Federal, estableció el concepto del debido proceso en sus dos facetas: a) Due process procesal, en virtud de la cual, ningún órgano judicial puede privar a las personas de vida, libertad o propiedad, a excepción que tenga oportunidad de alegar y ser oída; y, b) Due process sustantivo, en virtud del cual, el Gobierno no puede limitar o privar arbitrariamentea los individuos de ciertos derechos fundamentales contenidos en la Constitución.
Más allá del reconocimiento jurisprudencial en Estados Unidos de América del debido proceso sustantivo, es imperante indicar que este también ha sido reconocido en países vecinos como Perú y la República Argentina.
En efecto, el Tribunal Constitucional de Perú, ha consagrado a través de su jurisprudencia tanto la dimensión adjetiva como sustantiva del debido proceso, así esta última faceta, ha sido desarrollada de manera específica en los expedientes 0766-2000-aa; 1221-2000-aa; 1147-2000-aa y 924-2000-aa; 895-2000-aa; 675-97-aa; 993-97-aa; 439-99-aa; 3075-2006 aa y recientemente, esta doctrina fue plasmada también en el expediente 3906-2011 aa.
De la misma forma, la Corte Suprema Argentina, ha desarrollado la faceta sustantiva del debido proceso, a través de los fallos 243-473; 300-642; 319-2151; 316-3104; 317-756; 319-3241; 321-3081, entre otros”.
Se puede indicar entonces que la data del debido proceso sustantivo no es reciente y es aplicada en el derecho comparado y en la propia jurisprudencia constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme al modelo de Estado asumido en la Ley Fundamental, en el marco de la naturaleza jurídica progresiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre ellas, el debido proceso, cuyo contenido no puede permanecer estático en el tiempo, vinculado simplemente a un debido proceso adjetivo o formal, sino en armonía con el conjunto plural de principios y valores que sustentan todo el sistema jurídico.
En ese sentido, se establece que “…la dimensión material del debido proceso exige que las decisiones asumidas por las autoridades jurisdiccionales o administrativas sean justas y aseguren el valor igualdad, aspecto que las tornará razonables y respetuosas del bloque de constitucionalidad imperante, en ese contexto, la inobservancia de los valores plurales supremos por parte de sentencias judiciales, deberá ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional disciplinada en el art. 128 de la CPE” , SCP 0950/2013-L de 26 de agosto; contenido sustantivo que es distinto al aspecto adjetivo o simplemente formal del debido proceso, por cuanto además de la debida observancia de las reglas procesales preestablecidas, la decisión debe ser justa, razonable, proporcional y objetiva, en respeto pleno de los derechos, garantías, principios y valores que sustentan el ordenamiento jurídico y las decisiones de las autoridades jurisdiccionales o administrativas correspondientes; de manera que, a decir de la Sentencia Constitucional precitada, solo una decisión que sea justa y asegure el principio de igualdad, la tornará en razonable y respetuosa del bloque de constitucionalidad imperante.
Entonces, el debido proceso no se agota simplemente en la posibilidad de acceder a un proceso –sea este administrativo o jurisdiccional–, y que en el mismo se cumplan formalmente las reglas y las garantías prestablecidas, pues además se exige que la decisión asumida sea justa, razonable, objetiva y proporcional, de manera que se cumplan efectivamente los principios, valores, derechos y garantías que constituyen la base del sistema jurídico del Estado, evitando de esa manera que la decisión sea arbitraria, tanto porque la autoridad sustenta su decisión en meros criterios subjetivos, sin que ella sea una derivación razonable del derecho aplicable, tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto, o que el razonamiento de la autoridad se encuentre viciado y defectuoso, conllevando a que sus conclusiones sean desacertadas o contradictorias, de manera que la decisión no se encuentre conforme con el plexo axiológico que contempla la Norma Suprema, tomando en cuenta que la justicia de la decisión no se define en función del texto legal, sino en función de la dignidad del ser humano, de la verdad y de la razón.
III.3. Incidente de nulidad ante cosa juzgada por vulneración de derechos y garantías constitucionales en procesos laborales
Si bien el art. 143 del CPT establece la posibilidad de interponer incidentes en los procesos laborales, al establecer que las cuestiones que surgieren con relación al objeto principal del juicio, serán tramitadas por la vía incidental; sin embargo, en cuanto a su contenido no se encuentra delimitado en la normativa laboral procesal; en consecuencia, ante el evidente vacío legal, corresponde aplicar lo previsto por el art. 252 del CPT, en cuyo texto prevé que los aspectos no previstos en dicha normativa, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
En consecuencia, en remisión a las previsiones legales contenidas en el Código Procesal Civil; encontramos que a partir del art. 105 y ss. del Código Procesal Civil (CPC), se establece el régimen de nulidades, por el que se regirá todo actuado o procedimiento que adolezca de vicios en su producción que invaliden su eficacia jurídica legal.
Así, el precitado art. 105 relativo a la especificidad y trascendencia de la nulidad establece que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley, bajo responsabilidad; agregando más adelante que, no obstante, un acto procesal podría ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.
Concordante con la norma señalada precedentemente, el art. 106 del mismo cuerpo legal, establece que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente; la nulidad también podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión.
En cuanto a la forma de tramitación de los incidentes de nulidad, los arts. 143 y ss. del el Código Procesal de Trabajo establecen que debe aplicarse dicha normativa, en cuyas previsiones establecen que, como ya se señaló anteriormente, las cuestiones accesorias que surgieren en relación con el objeto principal del juicio, se tramitarán por la vía incidental. Añadiendo el art. 144 del mismo cuerpo legal que éstos no interrumpirán la tramitación del proceso principal a menos que fueren indispensables por la naturaleza de la cuestión planteada. El art. 145 prevé que, si el incidente fuese manifiestamente improcedente, el Juez lo rechazará sin más trámite, y el art. 146 determina que, si el incidente fuere admitido, se correrá en traslado a la otra parte para que lo conteste dentro de tres días perentorios, vencidos los cuales, si hubiere cuestiones de hecho que probar, el juez abrirá un término probatorio de cinco días.
Contestado el incidente o vencido el plazo con o sin prueba, el Juez sin más trámite dictará resolución. De existir dos o más incidentes acumulados y en estado de resolución podrán ser decididos en un mismo auto (art. 147).
Finalmente, el art. 148 determina que los incidentes rechazados se condenarán en costas y multas, que se aumentarán en progresión geométrica hasta cinco veces, en caso de nuevos incidentes igualmente rechazados a la misma parte.
Ahora bien, sobre el incidente de nulidad, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, señaló lo siguiente: “La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada. A decir de los tratadistas Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilson Jaime Villarroel Montaño en su libro, Derecho Procesal Orgánico y Ley del Órgano Judicial: «Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso”.
Complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en cuanto a la nulidad de los actos procesales, la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó lo que sigue: “…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución”.
En esa comprensión, “…es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional” (SC 0788/2010-R de 2 de agosto).
En conclusión, el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la norma legal y jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria; como se señaló, la cosa juzgada pierde su valor cuando fue el resultado de vulneración de derechos y garantías.
Entonces, tal como previeron las normas glosadas precedentemente, el incidente de nulidad constituye una cuestión accesoria a la demanda principal; además de lo cual, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0832/2016-S3 de 9 de agosto, estableció que las partes intervinientes o un tercero con un interés legítimo, de quienes se hubieren lesionado normas de orden público, así como sus derechos fundamentales y sus garantías judiciales o constitucionales, tales como el derecho al debido proceso y a la defensa, pueden acudir ante la jurisdicción constitucional; empero con carácter previo, deben interponer el incidente de nulidad ante el mismo órgano jurisdiccional, demostrando la indefensión sufrida y consecuentemente la lesión de tales derechos, una vez agotadas las instancias procesales que le otorga la jurisdicción ordinaria.
En ese entendido, en relación al planteamiento del incidente de nulidad dentro de la tramitación de un proceso laboral, en el que se denuncian presuntos actos irregulares en cuanto a la citación, notificaciones en domicilios equivocados, publicaciones de edictos en medios no autorizados u otros actos procedimentales relativos a dicha tramitación, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que es posible la presentación del referido incidente durante la tramitación del proceso principal… (SCP 0179/2018-S1 de 11 de mayo).
De lo expuesto, se concluye que el incidente de nulidad dentro de los procesos laborales en los que se denuncien cuestiones relativas al trámite procesal o vicios procesales que afecten a derechos fundamentales y garantías constitucionales, se constituye en la vía de reclamación intraprocesal adecuada, el cual fue instituido además por la jurisprudencia constitucional como el medio idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas que debe presentarse ante la autoridad jurisdiccional que tramita la causa principal en el estado en que éste se encuentre, aun cuando la misma se encuentre en etapa de ejecución, o bien cuando hubiera concluido y adquirido calidad de cosa juzgada, pues no debe perderse de vista que nos encontramos frente a una vía de saneamiento procesal, y por lo mismo, le corresponde a la autoridad que conoce o conoció el proceso principal, su conocimiento y resolución.
III.4. Sobre el interés legítimo en los incidentes de nulidad
Tal como se explicó precedentemente, el elemento que determina la legitimación activa para la interposición del incidente de nulidad, ya sea durante la tramitación de la causa, en ejecución o incluso cuando esta hubiera fenecido, es la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, lo que indudablemente admite la posibilidad de que ajenos al proceso principal puedan interponer este medio de defensa, al tratarse de un instituto jurídico que permite su aplicación aun de oficio.
En la SCP 0242/2011-R glosada en el fundamento jurídico precedente, se desarrollaron las condiciones necesarias para la activación del incidente de nulidad de actos procesales, lo que determina sin duda la legitimación activa; reiterando las cuales son las siguientes: a) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; b) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; c) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; d) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, e) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Por lo tanto, quien considere que dentro de un proceso judicial, aun cuando no sea fue parte del mismo, en cualquier etapa del proceso es decir el mismo se encuentre en trámite, en etapa de ejecución de sentencia o ejecutoriado, se hubieran lesionado las normas de orden público, y por lo mismo, sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, tiene expedita la posibilidad de presentación del incidente de nulidad, ante la misma autoridad jurisdiccional que viene conociendo o conoció el mismo, como autoridad competente del saneamiento procesal, demostrando su indefensión y la consiguiente lesión de derechos fundamentales; y una vez agotada la vía idónea de impugnación intraprocesal, como es la apelación incidental, enhebrar la acción de amparo constitucional.
III.5. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la protección oportuna y efectiva; al debido proceso y a la defensa; a la fundamentación debida, a la valoración de la prueba y a la tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad, reserva legal y seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, mediante Auto de Vista 32 de 20 de marzo de 2020, revocaron el Auto 10 de septiembre de 2019, proferido por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, que declaró probado el incidente de nulidad de obrados por existencia de fraude procesal, colusión y simulación de proceso, planteado por su parte, dentro del proceso laboral instaurado por supuestos trabajadores contra Elvira Mendoza Durán y dispuso consecuentemente, la nulidad de todo lo obrado hasta la demanda inclusive, sustentando su decisión en fundamentos arbitrarios e ilegales, en errónea interpretación de las previsiones normativas contenidas en los arts. 9, 43, 50.V y 60 del CPT y 3 del CPC, así como en base a la omisión de los antecedentes del caso, dado que la demandada dentro del proceso laboral instaurado en su contra, cedió en dación de pago a estos, el inmueble con Matrícula Computarizada 7.07.6.01.0004048, ubicado en zona Villa El Carmen, Avenida Carlos Daher Hard, Mza 0030, sub predio 001, sobre una superficie de 2 360 m2, mismo que, como efecto del proceso civil de rendición de cuentas y pago de utilidades devengadas, tramitado anteriormente en el Juzgado Décimo Tercero en materia civil y comercial del departamento de Santa Cruz y que se encuentra con Sentencia de 31 de julio de 2017, fue embargado en favor del accionante, conforme acredita el asiento B del certificado alodial del indicado inmueble.
III.5.1. Consideraciones previas de admisibilidad
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, dadas las características del mismo, corresponde analizar si el accionante cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen a las acciones de amparo constitucional. En ese orden, se evidencia que el proceso social de pago de beneficios sociales iniciado por Nancy Viveros Ortíz, por sí y en representación legal de Agustín, Ortíz Méndez, Martha Fernández Escobar, Marcelino Ortega Ruiz, Jenny Jenny Espinoza Lobo de Moreno y Raúl Molina Vargas contra Elvira Mendoza Durán, concluyó con una conciliación, en la cual, la demandada cedió en favor de los demandantes en dación de pago, a favor de los ex trabajadores demandantes, el inmueble registrado bajo Matrícula Computarizada 7.07.6.0004048, ubicado en zona Villa El Carmen, Avenida Carlos Daher Hard, Mza 0030, sub predio 001, sobre una superficie de 2 360 m2;, el mismo que posteriormente, por decreto de 8 de mayo de 2019, se declaró a los demandantes como únicos y absolutos propietarios.
Cuando el proceso laboral había concluido, el ahora impetrante de tutela Neptaly Mendoza Durán, aludiendo tener interés legítimo, interpuso ante la Jueza de la causa, incidente de nulidad de obrados denunciando simulación del proceso, fraude procesal y colusión entre los intervinientes del mismo; el mismo que concluyó con la emisión del Auto de Vista de 10 de septiembre de 2019, que lo declaró probado; y en consecuencia, dejó sin efecto las medidas precautorias ordenadas en el mismo, así como la transferencia, cesión y/o transacción del inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada 7.07.6.0004048.
Contra la mencionada Resolución, tanto Nancy Viveros de Ortíz por sí y en representación legal de Agustín Ortíz Méndez, Martha Fernández Escobar, Marcelino Ortega Ruiz, Jenny Espinoza Lobo de Moreno y Raúl Molina Vargas, como Elvira Mendoza Durán, mediante memoriales presentados el 1 de octubre de 2019, formularon recurso de apelación, resuelto por la Sala Primera de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 32 de 20 de marzo de 2020, que revocó totalmente el fallo objetado, y consiguientemente, declaró improbado el incidente de nulidad.
Dicha decisión fue notificada al impetrante de tutela el 7 de julio de 2020, mereciendo recurso de casación planteado por su parte, rechazado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria del mismo Tribunal Departamental, por no estar contemplado en la normativa aplicable, la interposición del recurso de casación contra un auto que resolviere un incidente, al tratarse este de un auto interlocutorio y no de uno de carácter definitivo o de una sentencia; decisión diligenciada al accionante el 11 de septiembre del señalado año, habiendo formulado el entonces recurrente, recurso de compulsa por escrito de 15 del mismo mes y año; declarada ilegal por Auto Supremo 492 de 14 de octubre de 2020.
A efectos de determinar si dentro del proceso laboral, las resoluciones que resuelven incidentes planteados en ejecución de sentencia, admiten recurso de casación, corresponde de inicio remitirnos a las normas contenidas en el Código Procesal del Trabajo, en cuyo art. 143 del CPT, en cuyo contenido establece que las cuestiones accesorias que surgieren en relación con el objeto principal del juicio, se tramitarán por la vía incidental, así en los artículos subsiguientes establece la forma de tramitación, aludiendo que los incidentes no interrumpirán la tramitación del proceso principal, a menos que fuera indispensables por la naturaleza de la cuestión planteada.
No obstante la permisión establecida en los art. 143 y ss. del CPT, en lo que se refiere a la presentación del incidentes; la codificación adjetiva laboral no establece las vías de impugnación intraprocesal contra dicha determinación, por lo cual, en aplicación de lo previsto por el art. 252 del CPT, en cuyo contenido prevé que los aspectos no previstos en dicha codificación, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral, corresponde remitirnos a la normativa procesal civil.
Así, en remisión de la normativa contenida en el art. 252 del CPT, corresponde analizar las previsiones establecidas en el Código Procesal Civil con relación a las vías de impugnación intraprocesal, contra resoluciones que resuelven incidentes.
En ese orden, corresponde precisar que el art. 260 del CPC, establece la procedencia de las apelaciones suspensiva, devolutiva y diferida, agregando en el parágrafo I que la apelación tendrá efecto suspensivo solo en proceso ordinario cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación; añadiendo en el parágrafo II que en los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente, concluyendo en el parágrafo III que la interposición de la apelación en el efecto diferido procederá, entre otras resoluciones, contra autos interlocutorios que resolvieren incidentes.
Entonces, de todo lo señalado es posible determinar que contra fallos que resolvieren incidentes, es posible interponer recurso de apelación, el mismo que por imperio de lo previsto por el art. 260.III.2 del CPC, deberá hacérselo en el efecto diferido.
Al análisis precedente, debe complementarse lo establecido en el mismo compilado adjetivo civil con relación a los procesos incidentales, en cuyas disposiciones generales consagradas a partir del art. 338 establece que toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental, y por regla general el art. 339 establece que éstos no suspenderán la prosecución de la causa principal, a menos que la ley expresamente lo señale; y en cuanto a los recursos, el art. 344 prevé que las resoluciones que resuelven los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación; negando la posibilidad de plantear recurso de casación; criterio concordante con lo previsto por el art. 270 del CPC, que establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley.
En ese mismo orden, haciendo una interpretación de la codificación procesal civil abrogada, sobre el particular, el Tribunal Constitucional estableció el siguiente entendimiento: “La apelación en ejecución de sentencia procede como regla general en el efecto devolutivo como lo manda el art. 518 del CPC ‘Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior’, pero además esta norma, en forma especial o particular ha delimitado este aspecto en el mismo código que expresamente señala en su Art. 225 ‘(Apelación en el efecto devolutivo) La apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes: (…) 5) De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia”, SC 0090/2010-R de 4 de mayo.
Entonces, aplicando dichos entendimiento al caso concreto, se concluye que contra el Auto de Vista 32, que revocó totalmente el Auto Interlocutorio 27/2019, y declaró improbado el incidente de nulidad por simulación interpuesto por Neptaly Mendoza Durán, en el proceso laboral, no cabía ulterior recurso, habiéndose agotado las instancias idóneas de impugnación intraprocesal con la presentación del recurso de apelación; tal como lo hizo el ahora accionante, cumpliendo con el principio de subsidiariedad; y si bien, posteriormente, contra dicha determinación activó erróneamente recurso de casación y ante su rechazo, interpuso compulsa, declarada ilegal bajo similares razonamientos a los anotados precedentemente, estos al resultar inidóneos, no corresponden ser considerados para la resolución de la presente acción tutelar.
Finalmente, en cuanto al principio de inmediatez, se tiene que el último recurso idóneo activado dentro de la causa laboral, fue el de apelación, que mereció Auto de Vista 32, notificado a la accionante 7 de julio de 2020; data desde la cual, corresponde iniciar el cómputo del plazo de seis meses de inmediatez que rige a la presente acción de defensa. Por lo tanto, acreditado como se encuentra en el expediente constitucional, que el mismo fue presentado 12 de noviembre de igual año; se tiene por cumplido el plazo de caducidad del mismo.
Una vez verificado el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez en la presente causa, corresponde a continuación, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; tarea que será desarrollada a continuación.
III.5.2. Análisis de fondo
Ahora bien, ingresado al análisis anunciado, tal como se señaló precedentemente, el 27 de junio de 2014, el ahora accionante Neptaly Mendoza Durán instauró un proceso civil de acción de pago de utilidades acumuladas, rendición de cuentas y responsabilidad por daños y perjuicios contra Elvira Mendoza Durán ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, que concluyó con la emisión de la Sentencia de 31 de julio de 2017 que, entre otras determinaciones, declaró probada la demanda principal, disponiendo que la demandada proceda al pago de la suma de Bs2 298 050,80, en favor del demandante, más el interés del 6% anual en concepto de daños y perjuicios, computables desde el 31 de diciembre de 2011, en el plazo de quince días de ejecutoriada; decisión contra la que se plantearon recursos de apelación y casación que fueron declarados inadmisible e infundado respectivamente, librándose en consecuencia, mandamiento de embargo con allanamiento sobre los bienes de la demandada de 17 de mayo de 2019.
Por cuerda separada, el 3 de mayo de 2018, Nancy Viveros de Ortíz, por sí y en representación legal de Agustín Ortíz Méndez, Martha Fernández Escobar, Marcelino Ortega Ruiz, Jenny Espinoza Lobo de Moreno y Raúl Molina Vargas, planteó demanda de pago de beneficios sociales contra Elvira Mendoza Durán, procediéndose dentro del mismo, al embargo de dos inmuebles de su propiedad registrados bajo las Matrículas Computarizadas 7.07.6.01.0000943 y 7.07.6.00004048, mismos que, a solicitud de la demandante, fueron anotados preventivamente en los registros de DD.RR.; posteriormente, las partes intervinientes en dicho proceso, el 20 de marzo de 2019, arribaron a un acuerdo satisfactorio, en el que la demandada ofreció en dación de pago total por los conceptos de derechos laborales y beneficios sociales a favor de los ex trabajadores demandantes, el inmueble registrado bajo Matrícula Computarizada 7.07.6.01.0004048, ubicado en zona Villa El Carmen, av. Carlos Daher Hard, Mza 0030, sub predio 001, sobre una superficie de 2 360 m2; situación en mérito a la cual, el Juez de la causa, mediante providencia de 28 del mismo mes y año, dio por concluido el proceso laboral y dejó sin efecto las medidas precautorias adoptadas en el mismo.
En este contexto, la ahora accionante, habiendo asumido conocimiento respecto a la tramitación y forma de conclusión del antes referido proceso laboral, el 19 de agosto de 2019, demostrando interés legítimo y denunciando simulación de proceso, fraude procesal y colusión entre los intervinientes del proceso laboral señalado en los parágrafos precedentes, interpuso incidente de nulidad de obrados, emitiéndose en consecuencia, el Auto de Vista de 10 de septiembre de igual año, que lo declaró probado el incidente y dejó sin efecto las medidas precautorias ordenadas, así como la transferencia, cesión y/o transacción del inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada 7.07.6.01.0004048; decisión que, mediante memoriales presentados el 1 de octubre de ese año, fue objeto de apelación tanto por la demandada como por los demandantes del proceso laboral, siendo resueltas dichas objeciones por la Sala Primera de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que, mediante Auto de Vista 32, revocó totalmente el fallo objetado y consecuentemente declaró improbado el incidente de nulidad.
En el marco de los antecedentes previamente detallados y teniendo presente que el fallo acusado de lesivo se traduce en el Auto de Vista 32, emitido en resolución del recurso de apelación formulado –por los demandantes y demandada del proceso laboral–; por el que, se revocó el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2019, que declaró probado el incidente y dejó sin efecto las medidas precautorias ordenadas dentro del proceso laboral, así como la transferencia, cesión y/o transacción del inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada 7.07.6.01. 0004048, corresponde analizar los argumentos del recurso de impugnación, así como la contestación ofrecida por el impetrante de tutela a objeto de contrastar los mismos con el contenido de la resolución impugnada y determinar si las vulneraciones acusadas son o no evidentes.
Por escrito de 1 de octubre de 2019, Nancy Viveros de Ortíz, por sí y en representación de legal de Agustín Ortíz Méndez, Martha Fernández Escobar, Marcelino Ortega Ruiz, Jenny Espinoza Lobo de Moreno y Raúl Molina Vargas, formularon recurso de apelación contra el Auto de 10 de septiembre de 2019, expresando los siguientes agravios: 1) Existe violación del debido proceso al resolverse un derecho en el fondo a través de un incidente inviable, debido a que el Juez inferior, de forma ilegal, desconoció los derechos laborales de los demandantes al resolver el incidente de un tercero que no cuenta con legitimación dentro del proceso laboral en el que solo intervienen trabajadores y empleador; por lo que, el incidentista no contaba con derecho material controvertido en el litigio; 2) El Juez de la causa incurrió en una errónea y forzada interpretación del art. 252 del CPT con relación al art. 50.I y IV del CPC, a efectos de admitir la calidad de parte-tercero interesado del incidentista, no obstante que este no cuenta con derecho material como trabajador o empleador que pueda dirimirse en sede laboral; 3) El Juez a quo, vulneró flagrantemente el debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad, dado que, a partir de la interpretación sesgada del art. 252 del CPT con relación al art. 543 del CC, resolvió por la vía incidental un problemática que, conforme prevé el art. 284 del CPC, se halla estrictamente reservada en su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la tramitación de una supuesta simulación del proceso debe demandarse a través de un proceso ordinario de conocimiento en que se pruebe la existencia del acuerdo entre partes, la intencionalidad de ocultar la realidad frente a terceros y la existencia de intención de engañar u ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa; 4) La decisión de anular el proceso laboral, parte de la afirmación de que sería evidente el fraude procesal; sin embargo, conforme prevé el art. 284 del CPC, aplicable bajo el régimen de supletoriedad previsto en el art. 252 del CPT, ante la existencia de dicha figura, procede la interposición del recurso extraordinario de sentencia, cuyo conocimiento se halla reservado al Tribunal Supremo de Justicia como único ente jurisdiccional competente para revisar procesos concluidos bajo al figura de fraude procesal; 5) Al tenor de lo dispuesto por el art. 122 de la CPE, los actos del Juez inferior son nulos, debido a que, al resolver por la vía incidental problemáticas reservadas como competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia, usurpó funciones que no le competen; y, 6) El fallo emitido por el Juez a quo, se sustenta en fundamentos y consideraciones meramente retóricas que carecen de sustento probatorio y jurídico y además alejadas de la sumisión a la Constitución Política del Estado y a la ley, constituyéndose en consecuencia en una decisión dotada de una motivación arbitraria que lesiona el derecho a la fundamentación y al debido proceso en sus dimensiones de garantía, derecho fundamental y principio procesal.
Por su parte, Elvira Mendoza Durán, demandada dentro del proceso laboral y tercera interesada en la presente acción tutelar, mediante recurso de apelación presentado el 1 de octubre de 2019, contra el Auto de 10 de septiembre de igual año, expresó los siguientes agravios; i) El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, vulneró el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, al anular obrados por una supuesta simulación del proceso, mediante una resolución carente de sustento legal, motivación y fundamentación jurídica que avale la decisión asumida; ii) El juzgador, al realizar el fundamento endoprocesal, debe exponer las razones de la decisión, no siendo suficiente la amplia mención de falsos fundamentos del incidentista y la mención de uno que otro artículo para simular una motivación y argumentación que se constituye en la base de la ilegalidad y arbitrariedad en la que incurrió; iii) El fallo impugnado carece de racionalidad, dado que su fundamentación no cumple con la función de legitimar la administración de justicia y convencer a las partes de la “bondad” de la decisión; iv) En su condición de demandada dentro del proceso laboral, cuenta con el derecho de conocer las razones de la decisión del inferior; no obstante, la misma, carece de coherencia y comprensibilidad, vulnerando con ello la motivación como elemento de la tutela judicial efectiva; v) De la lectura del Auto objetado, se evidencia que el juzgador, al anular todo lo obrado y la demanda que ya contaba con calidad de cosa juzgada, solo buscó favorecer al incidentista, en vulneración del principio de seguridad jurídica; y, vi) Se lesionó el principio de legalidad o primacía de la ley; toda vez que, el Juez a quo debió dictar un fallo acorde con la normativa vigente y su jurisdicción y no así a la voluntad de partes; por lo que, al haber actuado en contrario, anulando un proceso concluido con calidad de cosa juzgada y archivado, incurrió en “tremenda ilegalidad” (sic), debiéndose por ello, revocarse la decisión asumida.
Dando respuesta al recurso de apelación arriba descrito, la ahora accionante, formuló su contestación expresando los siguientes argumentos: a) El recurso de apelación formulado por Elvira Mendoza Durán, carece de requisitos en la presentación y por tanto es inadmisible y no puede considerarse, debido a que la apelante no señala de manera clara y precisa cuál es o cuáles son los derechos vulnerados o la razón fundamental de su recurso, sin especificar de qué forma el fallo objetado le causa agravios, limitándose a manifestar que dicha decisión no obedece las razones que toma una decisión; que no cuenta con sustento legal; que carece de racionalidad; que es incoherente e incomprensible, vulnerando la seguridad jurídica; empero, no especifica el agravio sufrido o cómo es que el juzgador erró en su resolución judicial; b) La recurrente no fundamenta en qué acto puntual el Juez de la causa, se equivocó o incumplió con la aplicación de la norma o en su defecto, cómo es que la interpretó de forma errónea e incorrecta o cómo violentó o infringió el ordenamiento jurídico; tampoco expone si existió falta de valoración o apreciación de la prueba, así como no señala que elementos de convicción se valoraron incorrectamente u omitieron valorarse; y, c) No se acusa de forma puntual los hechos o circunstancias, ni la normativa utilizada que indique haber sufrido agravios de forma precisa; por lo que, no se cumplen los requisitos legales para su presentación.
Asimismo, en respuesta al recurso de apelación planteado por los demandantes del proceso laboral, el hoy impetrante de tutela, manifestó los siguientes extremos: 1) El recurso no cuenta con los requisitos en la presentación y por tanto es inadmisible y no puede considerarse, debido a que los apelantes no señalan de forma clara cuáles son los derechos vulnerados y cómo es que el fallo objetado les causa agravio; 2) Entre los demandantes y la demandada, jamás existió un vínculo jurídico laboral; por lo que, ningún juzgador, por mera razonabilidad puede dar por bien hecha una supuesta conciliación fruto de una deuda social por prestación de servicios en un caso en el cual no se generaron derechos laborales en ningún momento, dado que, conforme se tiene probado, no existió entre ellos ninguna relación de trabajo, siendo que la parte actora nunca justificó como es que aparece trabajando para otras empresas, demostrándose en consecuencia, la concurrencia de simulación de proceso, fraude procesal, colusión, dolo y mala fe, con el objetivo de perjudicar a un tercero; en este caso, a su persona; 3) Arguyendo la lesión de derechos laborales inexistentes, los demandantes insisten en la inviabilidad de participación de un tercero, negándole su legitimación activa, siendo que, de conformidad a los documentos probatorios aportados, se demuestra que contra Elvira Mendoza Durán, el hoy accionante, planteó un proceso de pago de utilidades acumuladas, rendición de cuentas y responsabilidad por daños y perjuicios que fue instaurado muchos antes de la demanda laboral y que concluyó con la emisión de una Sentencia a su favor, confirmada en apelación y casación, por medio de la cual, entre otras medidas, en ejecución de fallos, se ordenó la anotación preventiva del inmueble que pretende ser cedido en dación de pago a los demandantes del proceso laboral, cuando dicho bien se encuentra con medidas previas a remate, quedando evidenciado que a través del referido caso y mediante fraude procesal, se intentó transferir el inmueble con el único afán de perjudicarlo y que por lo mismo, resulta por demás probado su interés legítimo como tercero interesado; 4) No obstante que los demandados y la demandada del proceso laboral, pretenden demostrar la existencia de una relación de trabajo que ameritase la existencia de la astronómica deuda alegada por los primeros y aceptada por la segunda, conforme se probó mediante certificaciones emitidas por la AFP Futuro de Bolivia S.A., dicho vínculo resulta ser una absoluta falacia y artimaña forjada en colusión entre ambas partes con el único de afán de perjudicarlo, habiéndose demostrado que los supuestos extrabajadores demostraron que los actores cumplían funciones en otras empresas durante el tiempo que arguyen ser dependientes de la demandada, quedando evidenciado que el proceso laboral fue armado por Elvira Mendoza Durán a efectos de transferir o ceder el inmueble inscrito bajo Matrícula Computarizada 7.07.6.01.0004048, en dación de pago, intentando a través de otras figuras legales que no se proceda con el remate del bien sobre el que pesa una anotación preventiva desde mucho antes del nacimiento del inventado proceso laboral y sobre el cual existe una hipoteca judicial a su favor por la deuda que tiene la señalada con su persona; y, 5) Habiéndose probado la existencia de simulación del proceso, fraude procesal y colusión entre los sujetos procesales, la decisión asumida por el inferior se adecúa a lo previsto por el art. 60 del CPT, encontrándose dicha autoridad compelida a declarar la nulidad de todos los actos aprobados y consecuentemente, nula la cesión, transferencia o transacción del inmueble señalado.
En análisis de los recursos de impugnación y memoriales de contestación anteriormente glosados, la Sala Primera de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que, mediante Auto de Vista 32, revocó totalmente el fallo objetado y declaró improbado el incidente de nulidad; decisión que, al tenor de lo previsto por el art. 265.1 del CPC, referido a que el Auto de Vista debe circunscribirse exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, fue asumida en mérito a los siguientes fundamentos: i) Con relación a la presunta lesión al debido proceso, por haberse resuelto el fondo del incidente de nulidad, siguiendo el razonamiento expuesto por el Auto Supremo (AS) 06/2015 de 8 de enero, luego de analizar los antecedentes del proceso, se evidenció que el Juez a quo, al anular obrados hasta la demanda por un supuesto fraude procesal, procedió de forma incorrecta, ya que arbitraria e ilegalmente, realizó una valoración sobre la improcedencia de las pretensiones perseguidas en la demanda y la ilegalidad de las mismas; extremo que, conforme prevé el art. 202 del CPT, solamente puede ser resuelto en Sentencia en base a las pruebas y argumentos legales que se presenten en el proceso y no a través de un incidente de nulidad que se encuentra previsto únicamente para cuestiones accesorias al proceso principal, tal como dispone el art. 143 del cuerpo normativo antes referido, siendo además evidente, que el inferior sustentó su resolución en el reconocimiento de un derecho privilegiado al pago de un tercero, emergente de un proceso de pago de utilidades acumuladas, rendición de cuentas y responsabilidad por daños y perjuicios; situación que constituye una cuestión eminentemente civil y que por ende, debe ser resuelta en dicha vía; ii) El proceso laboral boliviano se sustenta entre otros, en el principio dispositivo que se manifiesta desde el inicio al fin del proceso, siendo que una de sus manifestaciones es la delimitación del tema decidendum, en virtud del cual, las autoridades judiciales se hallan reatadas a los hechos y peticiones de las partes legitimadas, que se formulan a lo largo de la litis, de forma que, sus pronunciamientos deben ceñirse a los hechos postulados, a sus peticiones y a esas partes procesales, en apego a la congruencia, definida por la SC 0358/2010-R de 22 de junio, como la concordancia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; aspecto que se encuentra ligado con la tutela judicial efectiva como elemento del debido proceso; iii) En cuanto a la falta de legitimación del tercero interesado, debe comprenderse que dicha calidad se traduce en el requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre quien formula una pretensión (legitimación activa) o quien la contradice (legitimación pasiva), de ahí que se deduce que la legitimación es un requisito que afecta al actor como al demandado; en tal sentido, de lo analizado, se comprende que el incidente de nulidad fue instaurado por un tercero ajeno al proceso laboral sustanciado entre extrabajadores y empleador, no habiéndose establecido cómo el incidentista acredita su interés legítimo en dicho proceso, y si bien se hace referencia a la existencia de una Sentencia ejecutoriada a su favor y en mérito a la cual –entre otras determinaciones– se gravó el inmueble que fue transferido en el proceso laboral como dación de pago, pretendiendo con ello probar su interés legítimo en el caso particular, aquel extremo es ajeno a la judicatura laboral en la que solo se discuten cuestiones propias de la relación de trabajo, conforme dispone el art. 67 del CPT, resultando claro y evidente que el incidentista, tampoco acreditó la vigencia del gravamen que lo habilite como titular del derecho preferente que entraría en pugna con el derecho de los demandantes, en consideración a la conciliación llevada a cabo entre partes, donde la demandada acreditó efectivamente la existencia del registro de su derecho propietario en DD.RR.; situación que no se advierte respecto al incidentista que no es titular de un derecho cuya validez y eficacia dependa de la nulidad pretendida, evidenciándose que la pretensión deducida no posee base cierta que demuestre un derecho real que acredite interés legítimo; iv) Sobre la competencia del Juez para resolver la nulidad por simulación y fraude procesal, el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en relación a los arts. 9 y 43.b) del CPT, determinan que el Juez laboral tiene competencia para conocer y resolver en primera instancia las acciones individuales o colectivas por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones; y, en general conflictos emergentes de la aplicación de leyes sociales que no impliquen la renuncia de los derechos del trabajador; pero en definitiva, no tiene competencia para conocer el derecho privilegiado al pago de un tercero, por un proceso de pago de utilidades acumuladas, rendición de cuentas y responsabilidad por daños y perjuicios; extremo que es una cuestión eminentemente civil; es decir, la competencia en razón de materia se mide en función a la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan. En este contexto, la pretensión formulada por Neptaly Mendoza Durán, en base a sus propios argumentos, tiene la vía civil expedita para demandar la nulidad de la transferencia del inmueble, así como también la jurisdicción penal para que se establezca la simulación del proceso, el fraude procesal, colusión, dolo y mala fe de las partes para perjudicar a un tercero; ya que, conforme a lo antes referido, el Juez del Trabajo, tiene competencia para atender cuestiones inherentes a la relación laboral y otras de carácter social y no así para conocer y decidir sobre la nulidad por fraude, simulación, colusión, dolo y mala fe de las partes; y, v) Por los fundamentos expuestos, correspondió revocar el fallo impugnado, máxime si, el proceso se encontraba concluido con conciliación de partes; acto que posee el efecto de cosa juzgada conforme a lo previsto por el art. 237 del CPC, y que no permite su revisión para una nueva decisión; razonamiento que se sustenta en la inmutabilidad de la norma individual que encuentra sus fundamentos en la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas y que, a la luz del principio de seguridad jurídica, reconocen límites subjetivos y objetivos, siendo que en el caso particular, el límite subjetivo vincula a las partes que intervinieron en el proceso laboral y a sus herederos y causahabientes, de acuerdo a lo establecido por los arts. 1451 y 1452 del Código Civil (CC).
Ahora bien, dicha determinación, a decir de la accionante, vulnera sus derechos a la protección oportuna y efectiva; al debido proceso y a la defensa; a la fundamentación debida, a la valoración de la prueba y a la tutela judicial efectiva, así como a los principios de legalidad, reserva legal, seguridad jurídica, pues, los ahora demandados declararon improcedente el recurso de nulidad formulado por su parte, bajo el argumento de que su persona carecía de legitimad activa como tercero interesado al no haber demostrado un interés legítimo y que el Juez de la causa, como juez laboral, no tenía competencia para conocer sobre la nulidad de transferencia del inmueble, existiendo para ello las vías civil y penal, sin considerar que, respecto a su capacidad jurídica para intervenir en el indicado proceso laboral, por disposición del art. 50.V del CPC, la autoridad judicial podrá ordenar la citación de personas que podrían verse perjudicadas durante la tramitación de un proceso en el que pudiera existir fraude o colusión y que en su caso, dados los antecedentes expuestos ante el juzgador, quedó demostrado que sí cuenta con interés particular, siendo además que, en cuanto a la competencia del inferior para resolver el incidente planteado, el art. 60 del CPT con relación al art. 3 del adjetivo civil, el juzgador se halla constreñido al uso de sus facultades cuando se convenza de que una de las partes se sirve del proceso para realizar un acto simulado o perseguir un fin prohibido por ley, debiendo en consecuencia, impedir y sancionar toda forma de fraude procesal, colusión, dilación o cualquier inconducta procesal, en resguardo de los derechos del adversario.
De acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la emisión de una decisión carente de fundamentación y motivación, se configura como una omisión del juzgador de dar cuenta respecto a los argumentos que sustentan sus decisiones, ya que es precisamente en torno a sus razones, en que se sostiene la legitimidad de su ámbito decisional; en consecuencia, la carencia de estos elementos constitutivos en toda decisión, se traduce no solo en lesión al debido proceso, sino también en una directa restricción del derecho de acceso a la justicia en su vertiente del derecho a una decisión judicial.
Bajo dicho entendimiento, la motivación de los actos jurisdiccionales o administrativos, se instituye en una barrera de la arbitrariedad y contribuye a garantizar la sujeción del juzgador al ordenamiento jurídico, posibilitando además, el posterior control sobre la razonabilidad de la decisión; por este motivo, el sustento argumentativo de todas las resoluciones, se constituye como un elemento imprescindible a la hora de administrar justicia, que a su vez, apertura el ejercicio del derecho de contradicción debido a que puede impugnarse puntualmente una decisión cuando sus fundamentos no son claros y determinantes y por ende resultan susceptibles de refutación, pues no es concebible que quienes administren justicia, se aparten de su obligación de sustentar y motivar las decisiones que asumen; máxime si, conforme hemos sostenido, todas las autoridades –judiciales o administrativas– que conocen de la sustanciación de un proceso, tienen el deber inexcusable de exponer las razones fácticas y jurídicas suficientes que expliquen, aunque sea de manera concreta, las causales que lo llevaron a adoptar una decisión; caso contrario, se desconocería el debido proceso.
En este contexto, cuando, a través de una acción de amparo constitucional, se denuncia lesión al debido proceso, emergente de una carente motivación de las resoluciones judiciales, o que éstas hubieran sido proferidas sin una correcta valoración de los elementos probatorios, o que se aparten ostensiblemente de la jurisprudencia vinculante sin ofrecer motivación suficiente, merecen tutela constitucional, ya que del fondo de una decisión, podrían depender no solo el debido proceso, sino también otros derechos conexos a éste como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la valoración integral de la prueba, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia, a la impugnación, etc., que se hallan insertos en el núcleo duro del debido proceso y que consecuentemente, se encuentran vinculados entre sí.
Sin embargo, cuando los motivos o razones que llevaron al juzgador a tomar una determinada decisión, han sido expuestos en su fallo de manera clara, aunque concisa, y se ha dado respuesta a todas las interrogantes planteadas por las partes, la decisión se tendrá por suficientemente fundamentada, motivada y congruente y dotada de las características mínimas de una resolución, el debido proceso en estos elementos, habrá sido satisfecho.
De los argumentos expuestos por el accionante, es posible establecer que a través de la presente acción de defensa, formula dos agravios en los que hubiera incurrido el Auto de Vista 32, pronunciado por los ahora demandados, como es: a) El desconocimiento de su legitimación activa para intervenir en el proceso laboral como tercero interesado; y, b) La declaratoria de incompetencia del juez a quo para tramitar y resolver el incidente de nulidad formulado por su parte; extremos respecto a los cuales, habremos de analizar el fallo objetado a través de esta vía constitucional a efectos de evidenciar si dichas acusaciones son ciertas o no.
a) En cuanto al desconocimiento de la legitimación activa del hoy impetrante de tutela para plantear recurso de nulidad
Con relación a la legitimación activa del incidentista, a través del Auto de Vista de 20 de marzo de 2020, los Vocales ahora demandados, manifestaron que, debe comprenderse que dicha calidad se traduce en el requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre quien formula una pretensión (legitimación activa) o quien la contradice (legitimación pasiva), de ahí que se deduce que la legitimación es un requisito que afecta al actor como al demandado; en tal sentido, de lo analizado, se comprende que el incidente de nulidad fue instaurado por un tercero ajeno al proceso laboral sustanciado entre ex trabajadores y empleador, no habiéndose establecido cómo el incidentista acredita su interés legítimo en dicho proceso, y si bien se hace referencia a la existencia de una Sentencia ejecutoriada a su favor y en mérito a la cual –entre otras determinaciones– se gravó el inmueble que fue transferido en el proceso laboral como dación de pago, pretendiendo con ello, probar su interés legítimo en el caso particular, aquel extremo es ajeno a la judicatura laboral en la que solo se discuten cuestiones propias de la relación de trabajo, conforme dispone el art. 67 del CPT, resultando claro y evidente que el incidentista, tampoco acreditó la vigencia del gravamen que lo habilite como titular del derecho preferente que entraría en pugna con el derecho de los demandantes, en consideración a la conciliación llevada a cabo entre partes, donde la demandada acreditó efectivamente la existencia del registro de su derecho propietario en Derechos Reales; situación que no se advierte respecto al incidentista que no es titular de un derecho cuya validez y eficacia dependa de la nulidad pretendida, evidenciándose que la pretensión deducida no posee base cierta que demuestre un derecho real que acredite interés legítimo.
De los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas, se evidencia que, de inicio, sobre la legitimación activa del incidentista, hicieron una relación entre la activa y la pasiva, aludiendo que la legitimación activa, refiriéndose siempre a la del incidentista, la detenta quien formula una pretensión y a la pasiva como quien la contradice, concluyendo de manera errónea que la legitimación es un requisito que afecta solo al actor como al demandado, cuando de lo establecido por las normas legales que fueron glosadas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el art. 143 del CPT, permite la posibilidad de interponer incidentes dentro de los procesos laborales, los cuales no necesariamente deben ser activados por las partes procesales, al contrario, la ley, la doctrina y la jurisprudencia permiten cuestionar la eficacia jurídica legal de un actuado o procedimiento que presuntamente adolece de vicios en su producción, a terceros que no actuaron en el proceso y que demuestren un interés en la observancia de la norma respectiva, cuando éste considere que el acto carece de requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y sufrió indefensión; pues dicha nulidad, incluso puede darse de oficio.
En consecuencia, el entendimiento expuesto por las autoridades ahora demandadas, lesionaron el debido proceso sustantivo, el cual exige que la decisión asumida sea justa, razonable, objetiva y proporcional y sobretodo cumpla efectivamente los principios, valores, derechos y garantías que constituyen la base del sistema jurídico del Estado, evitando asumir una decisión arbitraria que no derive de la aplicación razonable del derecho, considerando las circunstancias especiales de cada caso concreto.
Siguiendo con el análisis, se evidencia que posterior a lo recientemente analizado, las citadas autoridades alegaron que el incidente de nulidad fue instaurado por un tercero ajeno al proceso laboral sustanciado entre ex trabajadores y empleador, sin considerar que dicha situación es perfectamente posible y correcta; puesto que, como se demostró anteriormente, cualquier ajeno al proceso con interés legítimo, tiene expedita la posibilidad de plantear un incidente de nulidad dentro de un proceso laboral; pues al tratarse de una vía de saneamiento procesal que puede ser activada tanto durante la tramitación de la misma causa, como en su ejecución o aún, cuando la misma hubiera fenecido, con el único requisito indispensable de demostrar que la determinación asumida le causa agravio directo.
No debe perderse de vista que la dimensión material del debido proceso exige que las decisiones asumidas por las autoridades jurisdiccionales o administrativas sean justas y aseguren el valor igualdad, y solo entonces se tornarán razonables y respetuosas de la normativa legal y constitucional; es decir, el debido proceso sustantivo implica la exigencia de que las resoluciones judiciales sean justas y constriñe a las autoridades a ajustar sus actos y decisiones a marcos objetivos de justicia, razonabilidad, objetividad y proporcionalidad, en aplicación material de los principios constitucionales.
No obstante lo señalado, luego en el fallo ahora impugnado, de manera contradictoria, sostuvieron las autoridades emisoras, que el incidentista no acreditó su interés legítimo en dicho proceso, agregando que, si bien se hizo referencia a la existencia de una Sentencia ejecutoriada a su favor y en mérito a la cual –entre otras determinaciones– se gravó el inmueble que fue transferido en el proceso laboral como dación de pago, pretendiendo con ello, probar su interés legítimo en el caso particular, aquel extremo es ajeno a la judicatura laboral en la que solo se discuten cuestiones propias de la relación de trabajo, conforme dispone el art. 67 del CPT; de donde no es posible determinar si para las autoridades demandadas, el interés legítimo del incidentista, como presupuesto procesal, es suficiente para cumplir con la legitimación para activar el incidente propuesto, o si bien, como se arguyó anteriormente, no es posible admitir su existencia dentro de un proceso laboral, para concluir finalmente que dicho extremo es ajeno a la judicatura laboral.
Con relación a dicho extremo, resulta necesario establecer que la aplicación de las normas legales y constitucionales en vigencia, debe hacérsela de manera integral, propendiendo siempre el resguardo de los derechos fundamentales de las personas, pues si bien el art. 67 del CPT, establece que en los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no admitirá la excepción de litis pendentia; y que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral; sin embargo, el art. 93 del mismo cuerpo legal reconoce que de todo el proceso se formará un expediente que comprenderá las actuaciones en cada una de las instancias del recurso de nulidad y los incidentes que se promuevan, reconociendo la posibilidad de su presentación e indexación al expediente; al tratarse de un tema accesorio tal como prevé el art. 143 y ss. del citado Código; empero, vinculado directamente con el caso laboral. Lo que demuestra de manera indubitable, la apertura de la jurisdicción ordinaria para la presentación de incidentes de nulidad dentro de los procesos laborales.
Es imperativo para la función de impartición de justicia, dar privilegio a la justicia sustancial frente a la formal, para lograr el fin pretendido, como es la materialización de la justicia, resguardando el ejercicio de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de todos quienes pudieran verse afectados, pues el verdadero alcance del debido proceso sustantivo, nutrido con los principios de razonabilidad y verdad material, debe constituir parámetro de interpretación y aplicación de las normas procesales, pues las normas procesales son instrumentales para la consecución del objetivo de los procesos judiciales, como es el de concretar el valor justicia material no solamente formal.
Así, en cuanto a lo señalado por los Vocales ahora demandados, con relación a que el incidentista no hubiera acreditado la vigencia del gravamen que lo habilite como titular de derecho preferente que entraría en pugna con el derecho de los demandantes, en consideración a la conciliación llevada a cabo entre partes, donde la demandada acreditó efectivamente la existencia del registro de su derecho propietario en DD.RR.; situación que no se advierte respecto del incidentista que no es titular de un derecho cuya validez y eficacia dependa de la nulidad pretendida, evidenciándose que la pretensión deducida no posee base cierta que demuestre un derecho real que acredite interés legítimo; cabe resaltar que la acreditación de legitimación activa para la interposición del incidente de nulidad por parte del ahora accionante, no puede estar basada, como comprendieron los demandados, en la vigencia del gravamen que lo habilite como titular del derecho preferente y que éste ingrese en pugna con el derecho de los demandantes, pues ello constituirá de imposible cumplimiento; primero porque el análisis sobre el cumplimiento de la legitimación para activar el incidente pretendido debe estar supeditado al interés legítimo y no al derecho preferente; y segundo, que naturalmente, ese presupuesto será de imposible cumplimiento, sino solo ante una acreencia privilegiada en el mismo grado de intensidad, como sería solamente otra demanda de la igual naturaleza, un razonamiento contrario implicaría que nunca se podría alcanzar dicha legitimación cuando el incidente planteado tenga como base otros fundamentos distintos a los laborales; extremo que no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, al ser contrario y lesivo al derecho sustantivo.
Además de lo indicado, resulta no solo necesario sino imprescindible que las autoridades ahora demandadas analicen todas las pruebas que cursan en el expediente y le den un valor a cada una de ellas, y no negar su análisis, como son las certificaciones de AFP Futuro de Bolivia S.A. y otras, que en ningún momento fueron contradichas por la contraparte, y no se basen en que el incidentista carece de legitimación pasiva dentro del incidente de nulidad, aludiendo primero que solo las partes procesales pueden presentar tales incidentes; y segundo, basados en la falta de demostración del privilegio de su acreencia; cuando en realidad el análisis de la viabilidad o no de dicho extremo debe estar basado en los elementos que determinan dicha legitimación como son que el acto procesal denunciado de viciado causó gravamen o perjuicio personal o directo; que el vicio le colocó en un verdadero estado de indefensión, más no perdurar dicha indefensión bajo argumentos formalistas que primaron sobre la verdad material en la causa; si el perjuicio fue cierto, concreto, real, grave y demostrable; si el vicio procesal fue argüido oportunamente (es decir si se lo reclamó en cualquiera de las fases de la tramitación del proceso, incluso posterior a su ejecutoria), y que el mismo no hubiera sido convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. Elementos que determinarán la admisión o el rechazo del pedido de incidente de nulidad.
Con relación a lo señalado, conviene reiterar que la justicia constitucional, a través de sus mecanismos de defensa, tiene la función de asegurar que la función de impartir justicia esté asentada sobre la base de la verdad material, para lograr materializar el valor justicia por medio de la justicia material. En ese afán, al evidenciar que las autoridades demandadas, a tiempo de emitir el fallo ahora impugnado, se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad a tiempo de valorar las pruebas y aplicar las normas jurídicas y constitucionales, incurrieron en una errónea fundamentación, que impidió el análisis de fondo de la problemática planteada sobre la base de argumentos superfluos y formales no conducentes con la primacía de la realidad.
b) Con referencia a la declaratoria de incompetencia del Juez a quo para tramitar y resolver el incidente de nulidad formulado por su parte, el Auto objeto de la presente acción tutelar, establece que, sobre la competencia del Juez para resolver la nulidad por simulación y fraude procesal, el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en relación a los arts. 9 y 43.b) del CPT, determinan que el Juez laboral tiene competencia para conocer y resolver en primera instancia las acciones individuales o colectivas por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones; y, en general conflictos emergentes de la aplicación de leyes sociales que no impliquen la renuncia de los derechos del trabajador; pero que en definitiva no tiene competencia para conocer el derecho privilegiado al pago de un tercero, emergente de un proceso de pago de utilidades acumuladas, rendición de cuentas y responsabilidad por daños y perjuicios; extremo que es una cuestión eminentemente civil; es decir, la competencia en razón de materia se mide en función a la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan. En este contexto, la pretensión formulada por Neptaly Mendoza Durán, en base a sus propios argumentos, tiene la vía civil expedita para demandar la nulidad de la transferencia del inmueble, así como también la jurisdicción penal para que se establezca la simulación del proceso, el fraude procesal, colusión, dolo y mala fe de las partes para perjudicar a un tercero; ya que, conforme a lo antes referido, el Juez del Trabajo tiene competencia para atender cuestiones inherentes a la relación laboral y otras de carácter social y no así para conocer y decidir sobre la nulidad por fraude, simulación, colusión, dolo y mala fe de las partes.
Con relación a lo señalado precedentemente, es preciso recordar a las autoridades ahora demandadas, que tal como se desarrolló en la jurisprudencia constitucional transcrita precedentemente, los incidentes de nulidad pueden ser presentados dentro de los procesos laborales, en cualquier fase de su tramitación, aun la causa hubiera fenecido; ante la misma autoridad jurisdiccional que tramita o tramitó el proceso principal, en la vía del saneamiento procesal; con el único requisito de haber cumplido con los presupuestos que viabilicen las nulidades, pues tal como se señaló, dicho incidente constituye una cuestión accesoria a la demanda principal, por lo tanto su tramitación, conocimiento y resolución, le corresponde a la misma autoridad; y una vez agotada dicha vía, si la parte afectada considera que la determinación incidental asumida vulnera sus derechos, puede enervar acción de amparo constitucional; así se estimó en la jurisprudencia contenida en la SCP 0832/2016-S3.
En ese sentido, no es posible determinar, como lo hicieron los Vocales hoy demandados, que el juez laboral tenga competencia únicamente para conocer y resolver en primera instancia las acciones individuales o colectivas por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones, y, en general conflictos emergentes de la aplicación de leyes sociales que no impliquen la renuncia de los derechos del trabajador; excluyendo de su ámbito de competencia, entre otros, el conocimiento y resolución de incidentes de nulidad, que tal como se demostró a lo largo del presente fallo constitucional, es perfectamente posible de ser interpuesto; por lo cual, no puede limitarse dicho accionar bajo sustentos restrictivos y formales, por encima de la justicia material.
En conclusión, el mismo juez de la causa, así sea en materia laboral, puede conocer los incidentes de nulidad en la vía de saneamiento procesal, lo que ocurrió en el caso analizado, pues no resulta coherente, como lo hicieron los Vocales ahora demandados, razonar en sentido contrario, estableciendo que el juez laboral no tuviera competencia para conocer del derecho privilegiado al pago de un tercero, emergente de un proceso de pago de utilidades acumuladas, rendición de cuenta y responsabilidad de daños y perjuicios, extremo que califican como cuestión eminentemente civil; puesto que, la finalidad del incidente planteado por el accionante, no tuvo como objetivo el análisis de la causa civil ni que la misma pretenda ser incorporada dentro del proceso laboral, sino que la sentencia dictada dentro del citado proceso, constituye la prueba que demuestra el interés legítimo del ahora solicitante de tutela y pretende demostrar el agravio directo que se cometería en su contra.
De lo descrito precedentemente y en función a los criterios jurisprudenciales glosados precedentemente, en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario reiterar que en función de la jurisprudencia referida, este Tribunal ha señalado reiteradamente que, cuando una resolución afecta al contenido esencial de un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad ni siquiera bajo una supuesta cosa juzgada, pues se estaría avalando una situación injusta, respecto de la cual, no puede existir indiferencia. Por lo tanto, es perfectamente posible plantear un incidente de nulidad cuando se busca y pretende la reparación de un acto ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello supone una situación en la que el Juez de instancia esté revisando su propia actuación, pues como lo reconoce la doctrina, los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes (SC 0151/2006-R de 6 de febrero).
En el mismo sentido y a mayor abundamiento, la SCP 0450/2012 de 29 de junio estableció que el incidente de nulidad se activa bajo presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria; como se señaló, la cosa juzgada pierde su valor cuando fue el resultado de vulneración de derechos y garantías. Consecuentemente, el argumento expuesto por las autoridades hoy demandadas, sobre la supuesta falta de legitimación activa del incidentista y la presunta incompetencia de la autoridad jurisdiccional laboral, ya fue superado vía jurisprudencia constitucional, misma que debe ser considerada por las citadas autoridades, por ser vinculante y obligatoria; es decir, las resoluciones judiciales no adquieren validez por el mero hecho de haber sido emitidas por autoridad u órgano competente, sino y principalmente, por su respeto y coherencia con los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagradas en la Constitución Política del Estado.
Conforme a lo señalado, puede advertirse que el Auto de Vista 32, emitido por las autoridades ahora demandadas se apartó del entendimiento establecido por la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, y en este entendido, en opinión de este Tribunal, existió vulneración del debido proceso en las dimensiones señaladas anteriormente; habida cuenta que, por la misma naturaleza de los procesos laborales, las decisiones judiciales pueden ser sometidas a revisión mediante incidentes, tales como el de nulidad, que necesariamente se resuelven en la vía incidental y ante la misma autoridad que conoció el proceso principal; por lo que, el juez competente para conocer la causa principal, también lo es para cuestiones accesorias que devienen de la misma, de ahí que no existe ilegalidad en cuanto a la competencia de la autoridad judicial para el conocimiento de incidentes durante la tramitación de la causa, en fase de ejecución de fallos, o cuando el proceso hubiera fenecido.
De otro lado, conviene recordar a los juzgadores la obligación que tienen de cumplir con lo previsto por la SC 0731/2010-R de 26 de julio, glosada precedentemente, en la que se determinó que para que un incidente sea considerado por una autoridad jurisdiccional, corresponde verificar que el acto procesal denunciado de viciado causó gravamen y perjuicio personal y directo al recurrente, además de haberle colocado en un verdadero estado de indefensión, perjuicio que debe ser cierto, concertó, real, grave y además demostrable; haber sido argüido en la etapa procesal correspondiente y no convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. Dado que la concurrencia de estas condiciones, tal como lo estableció la línea jurisprudencial referida, viabilizará el pedido o incidente de nulidad.
En conclusión, de la revisión de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista 32, queda en evidencia el agravio acusado por el accionante, ya que la mencionada resolución de vista, carece de carga argumentativa exigible para su validez constitucional, no ofrece motivación suficiente ni valora en forma integral la prueba.
De todo lo expuesto, es posible determinar que el incidente de nulidad, si bien de manera excepcional; pero sin duda, puede ser activado en cualquier etapa del proceso, inclusive en fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; empero, ello no exime a las autoridades que a su turno, conozcan su tramitación, a omitir la carga argumentativa necesaria a efectos de otorgar viabilidad al mismo; extremo que no ocurrió en el caso concreto, dado que como se demostró precedentemente, el Auto de Vista 32 no otorgó las razones enmarcadas en el debido proceso sustantivo, que justifiquen razonablemente su decisión; de donde se extrae que no cumplió con los cánones mínimos exigidos en cuanto a la debida fundamentación.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.