SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2021-S2
Fecha: 01-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2021-S2
Sucre, 1 de septiembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 36370-2020-73-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 89 de 9 de octubre de 2020, cursante de fs. 200 vta. a 202, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mary Luz Vela Gavillo contra René Román Chacón.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 17 a 25, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como propietaria del lote de terreno ubicado en la zona sur, urbanización Mora Grande, Unidad Vecinal (UV) 115, manzana 25, lote 28, de esta ciudad, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 473,60 m2, matrícula computarizada 7.01.1.99.0163721, fue “avasallada y desposeída” de dicho inmueble a través de medidas de hecho.
El 27 de diciembre de 2019, adquirió el indicado inmueble de Ena Vaca Landivar, quien todavía no le entregó la posesión del mismo, en febrero del 2020 realizó el levantamiento topográfico, para el plano de uso y suelo, el 16 del mes y año señalados, vio gente colocando postes en el lugar, pero el trabajador consultado no supo darle razón de ello. En marzo del mismo año, se preparó para alambrar y enmallar su propiedad; empero, llegó la pandemia con todo lo que ello conlleva y no pudo hacerlo.
En agosto de igual año, cuando se constituyó en el lugar, su lote había sido alambrado por el “pastor” René Román Chacón; por lo que, el 18 de septiembre de ese año, se comunicó con su vendedora, quien conjuntamente con su abogada pretendieron entregarle el lote; empero el demando, entre otras personas más que no identificó, les indicó que el lote era de su propiedad, sin exhibir documento alguno.
Aprovecharon su ausencia por la pandemia y sin ninguna orden de autoridad competente ingresaron a alambrar su terreno, desde entonces anda peregrinando para que el prenombrado y los otros salgan del lote que le fue avasallado; sin embargo, indican que son terrenos de una iglesia y que nadie ingresará en estos predios, despojándola de su derecho propietario sobre el lote, que le costó mucho dinero a ella y a su familia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la posesión legal y a la propiedad, citando al efecto los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La nulidad de todos los actos realizados por el demandado y otros a través de medidas de hecho de 18 de septiembre de 2020; b) Se desaloje a los avasalladores del lote del cual tiene acreditado su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.); c) El pago de daños y perjuicios ocasionados desde esa fecha; y, d) Prohibir a los demandados innovar en el inmueble de su propiedad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 195 a 200 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) De lo informado por la parte demandada no se demostró que su derecho propietario fuera observado, no existe ningún informe de DD.RR. que diga que su documentación es falsa, tampoco del “municipio”, por cuanto conforme se tiene acreditado el lote de terreno fue adquirido de Ena Vaca Landivar en la “notaria 71”, mismo que se encuentra registrado con la matrícula computarizada 7.01.1.99.0163721, tampoco existe proceso civil en el que su derecho esté en entredicho; 2) En febrero de 2020, con carta notariada le hicieron conocer al demandado sobre el levantamiento topográfico; conoció de la venta de este inmueble en las redes sociales de la empresa de bienes raíces de Daniela Gonzales; el 18 de septiembre de igual año advirtió que su lote había sido alambrado, y al día siguiente René Román Chacón presentó denuncia de allanamiento y luego por falsedad ideológica y otros, sin tener legitimación para hacerlo porque no es propietario; y, 3) No es cierto que se encuentren en posesión por más de quince años, según se tiene del muestrario fotográfico presentado, a la fecha no tiene el uso y goce del bien adquirido legalmente, el cual se encuentra restringido por las acciones de hecho de René Román Chacón quien tomó la ley en sus manos de manera arbitraria y por vías de hecho impidiéndole el acceso a su propiedad, situación que es protegida a través de la presente acción tutelar, conforme lo ha establecido la amplia jurisprudencia constitucional emitida al respecto, habiendo acreditado de su parte el derecho propietario que le asiste sobre el inmueble en cuestión así como las vías de hecho ejercidas por el demandado.
I.2.2. Informe del demandado
René Román Chacón, en su condición de pastor de la Iglesia Nueva Paz, a través de informe escrito presentado el 8 de octubre de 2020, cursante de fs. 176 a 177 vta., solicitó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: i) De acuerdo a los establecido en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el impetrante de tutela en estos casos debe cumplir con la carga de la prueba y acreditar la titularidad dominial en relación al bien inmueble sobre el cual se habrían ejercido las vías de hecho y demostrar los actos que las constituyen, requisitos que la accionante no ha demostrado en el caso; ii) Para que el derecho de propiedad sea protegido, la titularidad sobre el bien inmueble debe estar consolidada y no en controversia, por cuanto la justicia constitucional no define o dirime los derechos de las partes, al presente la peticionante de tutela está siendo procesada por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumentos falsificado y asociación delictuosa, a cargo de la Fiscal de Materia, Mariela Toledo Durán y bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; iii) Denuncia que la inició el 23 de setiembre de 2020, precisamente porque la peticionante de tutela y otros procedieron a falsificar los papeles del lote, con la finalidad de apropiarse de los mismos, por lo que el título del derecho propietario utilizado para que la justicia constitucional le conceda tutela es falso, según se tiene corroborado en el cuadernillo de investigaciones; iv) Los terrenos donde se asienta la Iglesia Nueva Paz, están inscritos en DD.RR. con matrícula computarizada 7.01.1.06.0182115, a nombre de Young Han Yoon, fundador de la iglesia de la que es pastor, encontrándose en pacífica posesión desde hace más de quince años; v) Tampoco acreditó las medidas o vías de hecho que hubiese sufrido como consecuencia del supuesto avasallamiento, por el contrario también presentó denuncia por allanamiento en contra de Mary Luz Vela Gavillo y otros, a cargo de la Fiscal de Materia Adelaida Singuri Arteaga y el control jurisdiccional a cargo del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del mencionado departamento, las fotografías presentadas además de no ser actualizadas no dan cuenta de la supuesta violencia que hubiera ejercido; vi) Los hechos relacionados no son claros, no identifica exactamente cuando supuestamente se dio el avasallamiento o despojo, empero todo lo argumentado por la impetrante de tutela es falso, en la propiedad existe un letrero que indica que esos predios son de la iglesia tampoco es evidente que recién se hubiera alambrado el lugar, por lo que es menos evidente que mi persona hubiera avasallado o despojado a la accionante; y, vii) De igual forma la precitada Sentencia Constitucional señaló que, la justicia constitucional no puede analizar hechos controvertidos los que deben resolverse en la jurisdicción ordinaria; por lo que, al encontrase en dicha instancia en discusión la falsedad de los títulos de propiedad presentados por la demandante de tutela, no corresponde tutelar el derecho invocado por esta.
Con el uso de la palabra en audiencia agregó que, constan dos procesos en curso y en ninguno se llegó a la verdad histórica de los hechos, es así que de los dos alodiales existentes, figura la escritura pública de 7 de febrero de 1995 que se encuentra a nombre de Young Han Yoon, certificado obtenido en octubre de 2020; en cambio en el otro, está la escritura de 4 de octubre de 2019, en el que además la escritura pública 2735, efectuada en la “notaria N° 3”, respecto del cual el “notario Isaías Velasco Castro” certificó que dicho registro no existe, lo que significa que la indicada documentación tampoco y si la accionante es compradora de buena fe, ella fue estafada. No es evidente que hubieran pretendido alambrar el terreno, pues este ya contaba con el mismo, conforme sale del certificado emitido por el Notario de Fe Pública que se constituyó en el lugar conjuntamente el personal policial.
Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia, manifestó que la impetrante de tutela tiene una denuncia presentada contra Ena Vaca Landivar, por los delitos de estelionato y estafa de 24 de septiembre de 2020, existiendo tres procesos penales en curso, respecto del inmueble que no han sido agotados; por lo que, no se lesionó derecho alguno de Mary Luz Vela Gavillo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 89 de 9 de octubre 2020, cursante de fs. 200 vta. a 202, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) En la problemática planteada la accionante alegó que compró el inmueble en cuestión, mismo que fue ocupado ilegalmente por René Román Chacón vulnerando su derecho a la propiedad, a su turno el demandado adujo ser el titular del inmueble, que le pertenece a una iglesia y que los papeles de la impetrante de tutela son fraguados; b) La peticionante de tutela sustentó su reclamo en el derecho registrando bajo la matrícula computarizada 7.01.99.01.63721, como propietaria del inmueble ubicado en la UV 115, manzana 25, lote 28, adquirido el 27 de diciembre de 2019 de Ena Vaca Landivar, quien habría utilizado documentación falsa, de ahí que en el asiento A del certificado alodial indica que Ena Vaca Landivar compro el inmueble mediante Escritura Pública 2735 de 4 de octubre de 2019, acompañándose certificación de 8 de octubre de 2020, extendida por el Notario de Fe Pública 3, que sería el mismo que habría elaborado la escritura pública de transferencia, quien certificó que en esa oficina no existe registrada dicha documentación, con lo que se advierte un primero hecho controvertido; c) Por otra parte se verificó que la demandante de tutela formuló denuncia en contra de Ena Vaca Landivar por estafa y estelionato, respecto del inmueble motivo de la Litis, respecto del cual no pudo adquirir la posesión debido al alambrado colocado por el pastor René Román Chacón, pidiendo a la denunciada le otorgue la posesión sin que ello se hubiera efectivizado; d) Consecuentemente para esta causa existen hechos controvertidos en los que se definirá a quien le asiste mejor derecho de propiedad, para lo que se tendrá que averiguar si se trata de documentación falsa, a través de una acción judicial de mejor derecho propietario; y, e) De los certificados alodiales se tiene con matrícula 7.01.1.99.0163721 a nombre de Maria Luz Vela Gavillo de la UV 115, manzana 25, lote 28 y por otro lado el demando presentó el certificado alodial 7.01.1.06.0182115 con los mismos datos, vale decir, UV 115, manzana 25, lote 28, advirtiéndose que dos personas tienen la misma propiedad, aspecto que deberá resolverse en una acción civil de mejor derecho propietario.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el folio real, expedido el 20 de febrero de 2020, de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0163721, que en el casillero A, sobre titularidad de dominio, en el asiento número 2, figura el nombre de Mary Luz Vela Gavillo, del lote de terreno UV 115, manzana 25, lote 28, con una superficie de 473,60 m2, registrado de 11 del mismo mes y año (fs. 2).
II.2. Se tiene igualmente el folio real expedido el 7 de octubre de 2020 que corresponde a la matrícula computarizada 7.01.1.06.0182115, que en el casillero A de titularidad sobre de dominio, en el asiento número 1, figura a nombre de Young Han Yoon, de lote de terreno manzana 25, UV 115, lote 28 con una superficie de 469,76 m2 registrado el 17 de febrero de 1995 (fs. 188).
II.3. A través de la documental presentada por el demandado René Román Chacón, consta el proceso penal sustanciado en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, seguido por René Román Chacón, contra Mary Luz Vela Gavillo, Ena Vaca Landivar y otros por la presenta comisión del delito de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa (fs. 31 a 157).
II.4. De igual forma se tiene documentación relativa al proceso penal instaurado por Mary Luz Vela Gavillo en contra de Ena Vaca Landivar, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 158 a 175).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega medidas de hecho que vulneran sus derechos a la posesión legal y a la propiedad, puesto que el demandado avasalló y la despojó del lote de terreno de su propiedad, colocando un alambrado e impidiéndole su ingreso al mismo, aduciendo sin título alguno, ser el titular de dicho inmueble que le pertenece a la Iglesia Nueva Paz, pese a que tiene debidamente registrado su derecho propietario sobre el indicado lote en la oficina de DD.RR. a su nombre, impidiéndole ejercer posesión sobre el mismo.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional y los presupuestos y alcance de su protección ante medidas de hecho
La SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, asumiendo los entendimientos jurisprudenciales relevantes respecto a las medidas de hecho, sostiene que: “Ante las medidas de hecho y la consideración de la existencia de hechos controvertidos, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, indicó que: ‘…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…’.
En ese mismo sentido, la SC 0565/2010-R de 12 de julio que citó a la SC 0680/2006-R de 17 de julio, recolectando la uniforme jurisprudencia, precisó:'…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…) '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’.
Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante” (énfasis añadido).
Por otra parte, la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, reiteró la necesidad de que concurran dos supuestos para la procedencia de la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada denunciada de afectada por presuntas vías de hecho cometidas por terceros: ”…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños’; así lo han previsto las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0944/2002-R, 0217/2003-R, 0723/2005-R, 1672/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, 0044/2012, 0156/2012 y 0238/2012, entre otras. De lo que se infiere que, si no concurrieran los dos supuestos referidos, no procederá la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada, supuestamente afectado por acciones de terceros, entre tanto no se agoten las vías legales ordinarias” (el resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela sostiene que adquirió el lote de terreno ubicado UV 115, manzana 25, lote 28, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, el cual le fue avasallado por René Román Chacón a quien encontró, entre otros, en su predio el 18 de septiembre de 2020, evidenciando que alambraron el mismo impidiéndole su ingreso, y al ser cuestionado sobre su presencia el demandado señaló que el posee la titularidad del inmueble que le pertenece a la Iglesia Nueva Paz de la cual es su pastor, viéndose obligada a retirarse del lugar, conjuntamente su abogado; medidas de hecho que vulneran sus derechos a la propiedad privada y a la posesión.
A efectos de pronunciarse sobre los hechos denunciados, resulta pertinente efectuar una contextualización de los antecedentes cursantes en el expediente para su compulsa con los argumentos esgrimidos por las partes, posibilitando de esa forma apreciar la situación fáctica del caso en examen; en ese sentido, de las literales cursantes en el expediente se logra advertir que Ena Vaca Landivar, el 27 de diciembre de 2019, habría vendido a Mary Luz Vela Gavillo, el lote de terreno ubicado en el municipio de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez del citado departamento, registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0163721 (Conclusión II.1); asimismo, se tiene que el 17 de febrero de 1995, fue registrada la transferencia efectuada en favor de Youg Han Yoon del mismo inmueble descrito precedentemente, con una superficie de 469,76 m2, registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0182115 terreno ubicado en el mismo municipio, provincia y departamento (Conclusión II.2).
Por otro lado se tiene que ambas partes procesales, sostienen procesos penales que se encuentran en curso en la jurisdicción ordinaria, a saber: en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el proceso iniciado a denuncia de René Román Chacón en contra la impetrante de tutela y otros, por la presunta comisión del delito de falsedad materia, falsedad ideológica y otros (Conclusión II.3); así como ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del mismo departamento, existe el proceso penal seguido por la peticionante de tutela contra Ena Vaca Landivar por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato (Conclusión II.4).
Efectuado el resumen de los principales antecedentes relacionados con la problemática planteada y a objeto de pronunciarse sobre la misma, es necesario precisar que a los fines de la concesión de la tutela ante la denuncia sobre la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales emergentes de medidas o vías de hecho cometidas por terceros, conforme los intelectos jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional que se encuentran glosados en el Fundamentos Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, deben concurrir dos presupuestos: “1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes…”. En ese sentido, se tiene que en el caso concreto, la titularidad sobre el terreno en cuestión; es decir, del inmueble identificado como UV 115, manzana 25, lote 28, ubicado en el mismo municipio, provincia y departamento, pertenecería a dos personas diferentes, respecto de cual también existen dos folios reales diferentes, además de otros datos como el de la superficie, circunstancias que han generado que ambas partes acudan a la jurisdicción ordinaria penal; elementos que constituyen y ponen en tela de juicio y duda la titularidad y posesión del terreno alegado por la accionante y que a su vez es invocado por el demandado con los documentos que estos presentan; de ahí que se iniciaron las respectivas acciones legales, existiendo sobre el mismo predio dos documentos de venta que guardan relación a su identificación y el lugar donde se encuentra ubicado, difiriendo en el número de folio real o matrícula computarizada y en la superficie del mismo, circunstancias estas que no permiten evidenciar la concurrencia del primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional, referido al derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado, concerniendo a las partes interesadas activar las vías correspondientes a efectos de denunciar en la instancia competente la cuestionada titularidad, aspectos que denotan que los reclamos efectuados ante esta jurisdicción constitucional no pueden ser analizados en el fondo; toda vez que, de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la concesión de tutela “…no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho” ; en consecuencia, en el presente caso ante la existencia de hechos controvertidos sobre la titularidad del terreno en conflicto, no corresponde pronunciarse sobre el fondo de la posible existencia de medidas de hecho y/o avasallamiento que afecten al derecho a la propiedad.
Respecto al segundo presupuesto, referido a la evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de quien recurre a esta acción de defensa, corresponde señalar que de acuerdo con los supuestos fácticos expresados por la propia impetrante de tutela, no se evidencia la existencia de acciones violentas cometidas por el demandado a través de las cuales hubiese procedido a despojarla de su pretendida propiedad; toda vez que, inicialmente señaló que en febrero de 2020 realizó el levantamiento topográfico, circunstancias en las que advirtió a trabajadores colocando postes en el predio, y que regresó en agosto de igual año cuando el lote ya había sido alambrado, para el 18 de septiembre del mismo año, constituirse con su vendedora (Ena Vaca Landivar y su abogado) en el lugar, ocasión en la que el demandado les habría impedido ingresar en posesión del terreno, alegando que tenía la titularidad respecto del mismo, por cuanto dichos lotes de terreno pertenecían a la Iglesia Nueva Paz, pero sin acreditar la peticionante de tutela las supuestas medidas de hecho asumidas en su contra y que evidencien de alguna forma la perturbación de la posesión sobre el terreno ahora en conflicto, que nunca llegó a adquirir, y al contrario de ello, René Román Chacón -hoy demandado- refiere que la documentación a través de la cual la demandante de tutela adquirió el inmueble en cuestión es fraguada, lo que motivó planteara la denuncia penal en contra de la solicitante de tutela y otros, teniéndose en antecedentes respecto a ello, la denuncia incoada a su vez por Mary Luz Vela Gavillo en contra de su vendedora Ena Vaca Landivar, aspecto que nunca fue mencionado por la impetrante de tutela; existiendo al respecto posiciones controvertidas, pues al igual que la accionante el demandado también acreditó documentalmente el derecho propietario que le asiste sobre el predio en cuestión que le pertenecería a la Iglesia Nueva Paz de la que es su pastor, respecto de la cual ejercen posesión desde 1995, cuyo alambrado no es reciente sino data desde mucho antes. En consecuencia, no se advierte la existencia de medidas de hecho que evidencien la perturbación de la posesión de la impetrante de tutela, puesto que jamás estuvo en posesión del indicado inmueble.
En esa línea de análisis, debe tenerse presente que la acción de amparo constitucional, según su naturaleza tiene tramitación especial y sumarísima puesto que determina la restitución inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, amenazados, suprimidos o restringidos por actos ilegales o indebidos de autoridades o particulares; empero, cuando se reclama la tutela de derechos frente a la comisión de vías de hecho o la toma de justicia por mano propia, con la finalidad de evitar abusos contra el orden constitucional vigente, se abstrae la subsidiariedad, constituyéndose en un mecanismo idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos vulnerados como consecuencia de las vías de hecho; sin embargo, para su procedencia en casos sobre supuestos avasallamientos, debe existir certeza del quebrantamiento del derecho propietario del impetrante de tutela, circunstancias que deben ser acreditadas de manera idónea e inequívoca; es decir, que los presuntos avasalladores no ostenten la posesión o titularidad de la propiedad y que mediante actos violentos inequívocos tomaron posesión de propiedad ajena, despojando a sus legales dueños, supuestos que en el caso no concurren existiendo hechos controvertidos al respecto, conforme se tiene precisado, puesto que no se tiene plena certeza sobre la titularidad del bien inmueble debido a la existencia de dos documentos de sobre el mismo, con propietarios diferentes a saber: de Young Han Yoon de 1995 y de Mary Luz Vela Gavillo -hoy peticionante de tutela- de 2020, hechos controvertidos sobre los cuales no se puede emitir criterio; asimismo, tampoco se tiene demostrado objetivamente un ingreso ilegal, arbitrario y prepotente del demandado al terreno con el propósito de presuntamente despojar a la accionante de su derecho de propiedad.
Consiguientemente, no habiéndose demostrado fehacientemente los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional respecto a las medidas de hecho denunciadas, y ante la inexistencia de prueba que demuestre con certeza el acto lesivo, existiendo más bien elementos que denotan hechos controvertidos, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 89 de 9 de octubre de 2020, cursante de fs. 200 vta. a 202, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos resueltos por la Sala Constitucional citada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA