SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2021-S2
Fecha: 01-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 17 a 25, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como propietaria del lote de terreno ubicado en la zona sur, urbanización Mora Grande, Unidad Vecinal (UV) 115, manzana 25, lote 28, de esta ciudad, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 473,60 m2, matrícula computarizada 7.01.1.99.0163721, fue “avasallada y desposeída” de dicho inmueble a través de medidas de hecho.
El 27 de diciembre de 2019, adquirió el indicado inmueble de Ena Vaca Landivar, quien todavía no le entregó la posesión del mismo, en febrero del 2020 realizó el levantamiento topográfico, para el plano de uso y suelo, el 16 del mes y año señalados, vio gente colocando postes en el lugar, pero el trabajador consultado no supo darle razón de ello. En marzo del mismo año, se preparó para alambrar y enmallar su propiedad; empero, llegó la pandemia con todo lo que ello conlleva y no pudo hacerlo.
En agosto de igual año, cuando se constituyó en el lugar, su lote había sido alambrado por el “pastor” René Román Chacón; por lo que, el 18 de septiembre de ese año, se comunicó con su vendedora, quien conjuntamente con su abogada pretendieron entregarle el lote; empero el demando, entre otras personas más que no identificó, les indicó que el lote era de su propiedad, sin exhibir documento alguno.
Aprovecharon su ausencia por la pandemia y sin ninguna orden de autoridad competente ingresaron a alambrar su terreno, desde entonces anda peregrinando para que el prenombrado y los otros salgan del lote que le fue avasallado; sin embargo, indican que son terrenos de una iglesia y que nadie ingresará en estos predios, despojándola de su derecho propietario sobre el lote, que le costó mucho dinero a ella y a su familia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la posesión legal y a la propiedad, citando al efecto los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La nulidad de todos los actos realizados por el demandado y otros a través de medidas de hecho de 18 de septiembre de 2020; b) Se desaloje a los avasalladores del lote del cual tiene acreditado su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.); c) El pago de daños y perjuicios ocasionados desde esa fecha; y, d) Prohibir a los demandados innovar en el inmueble de su propiedad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 195 a 200 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) De lo informado por la parte demandada no se demostró que su derecho propietario fuera observado, no existe ningún informe de DD.RR. que diga que su documentación es falsa, tampoco del “municipio”, por cuanto conforme se tiene acreditado el lote de terreno fue adquirido de Ena Vaca Landivar en la “notaria 71”, mismo que se encuentra registrado con la matrícula computarizada 7.01.1.99.0163721, tampoco existe proceso civil en el que su derecho esté en entredicho; 2) En febrero de 2020, con carta notariada le hicieron conocer al demandado sobre el levantamiento topográfico; conoció de la venta de este inmueble en las redes sociales de la empresa de bienes raíces de Daniela Gonzales; el 18 de septiembre de igual año advirtió que su lote había sido alambrado, y al día siguiente René Román Chacón presentó denuncia de allanamiento y luego por falsedad ideológica y otros, sin tener legitimación para hacerlo porque no es propietario; y, 3) No es cierto que se encuentren en posesión por más de quince años, según se tiene del muestrario fotográfico presentado, a la fecha no tiene el uso y goce del bien adquirido legalmente, el cual se encuentra restringido por las acciones de hecho de René Román Chacón quien tomó la ley en sus manos de manera arbitraria y por vías de hecho impidiéndole el acceso a su propiedad, situación que es protegida a través de la presente acción tutelar, conforme lo ha establecido la amplia jurisprudencia constitucional emitida al respecto, habiendo acreditado de su parte el derecho propietario que le asiste sobre el inmueble en cuestión así como las vías de hecho ejercidas por el demandado.
I.2.2. Informe del demandado
René Román Chacón, en su condición de pastor de la Iglesia Nueva Paz, a través de informe escrito presentado el 8 de octubre de 2020, cursante de fs. 176 a 177 vta., solicitó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: i) De acuerdo a los establecido en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el impetrante de tutela en estos casos debe cumplir con la carga de la prueba y acreditar la titularidad dominial en relación al bien inmueble sobre el cual se habrían ejercido las vías de hecho y demostrar los actos que las constituyen, requisitos que la accionante no ha demostrado en el caso; ii) Para que el derecho de propiedad sea protegido, la titularidad sobre el bien inmueble debe estar consolidada y no en controversia, por cuanto la justicia constitucional no define o dirime los derechos de las partes, al presente la peticionante de tutela está siendo procesada por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumentos falsificado y asociación delictuosa, a cargo de la Fiscal de Materia, Mariela Toledo Durán y bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; iii) Denuncia que la inició el 23 de setiembre de 2020, precisamente porque la peticionante de tutela y otros procedieron a falsificar los papeles del lote, con la finalidad de apropiarse de los mismos, por lo que el título del derecho propietario utilizado para que la justicia constitucional le conceda tutela es falso, según se tiene corroborado en el cuadernillo de investigaciones; iv) Los terrenos donde se asienta la Iglesia Nueva Paz, están inscritos en DD.RR. con matrícula computarizada 7.01.1.06.0182115, a nombre de Young Han Yoon, fundador de la iglesia de la que es pastor, encontrándose en pacífica posesión desde hace más de quince años; v) Tampoco acreditó las medidas o vías de hecho que hubiese sufrido como consecuencia del supuesto avasallamiento, por el contrario también presentó denuncia por allanamiento en contra de Mary Luz Vela Gavillo y otros, a cargo de la Fiscal de Materia Adelaida Singuri Arteaga y el control jurisdiccional a cargo del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del mencionado departamento, las fotografías presentadas además de no ser actualizadas no dan cuenta de la supuesta violencia que hubiera ejercido; vi) Los hechos relacionados no son claros, no identifica exactamente cuando supuestamente se dio el avasallamiento o despojo, empero todo lo argumentado por la impetrante de tutela es falso, en la propiedad existe un letrero que indica que esos predios son de la iglesia tampoco es evidente que recién se hubiera alambrado el lugar, por lo que es menos evidente que mi persona hubiera avasallado o despojado a la accionante; y, vii) De igual forma la precitada Sentencia Constitucional señaló que, la justicia constitucional no puede analizar hechos controvertidos los que deben resolverse en la jurisdicción ordinaria; por lo que, al encontrase en dicha instancia en discusión la falsedad de los títulos de propiedad presentados por la demandante de tutela, no corresponde tutelar el derecho invocado por esta.
Con el uso de la palabra en audiencia agregó que, constan dos procesos en curso y en ninguno se llegó a la verdad histórica de los hechos, es así que de los dos alodiales existentes, figura la escritura pública de 7 de febrero de 1995 que se encuentra a nombre de Young Han Yoon, certificado obtenido en octubre de 2020; en cambio en el otro, está la escritura de 4 de octubre de 2019, en el que además la escritura pública 2735, efectuada en la “notaria N° 3”, respecto del cual el “notario Isaías Velasco Castro” certificó que dicho registro no existe, lo que significa que la indicada documentación tampoco y si la accionante es compradora de buena fe, ella fue estafada. No es evidente que hubieran pretendido alambrar el terreno, pues este ya contaba con el mismo, conforme sale del certificado emitido por el Notario de Fe Pública que se constituyó en el lugar conjuntamente el personal policial.
Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia, manifestó que la impetrante de tutela tiene una denuncia presentada contra Ena Vaca Landivar, por los delitos de estelionato y estafa de 24 de septiembre de 2020, existiendo tres procesos penales en curso, respecto del inmueble que no han sido agotados; por lo que, no se lesionó derecho alguno de Mary Luz Vela Gavillo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 89 de 9 de octubre 2020, cursante de fs. 200 vta. a 202, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) En la problemática planteada la accionante alegó que compró el inmueble en cuestión, mismo que fue ocupado ilegalmente por René Román Chacón vulnerando su derecho a la propiedad, a su turno el demandado adujo ser el titular del inmueble, que le pertenece a una iglesia y que los papeles de la impetrante de tutela son fraguados; b) La peticionante de tutela sustentó su reclamo en el derecho registrando bajo la matrícula computarizada 7.01.99.01.63721, como propietaria del inmueble ubicado en la UV 115, manzana 25, lote 28, adquirido el 27 de diciembre de 2019 de Ena Vaca Landivar, quien habría utilizado documentación falsa, de ahí que en el asiento A del certificado alodial indica que Ena Vaca Landivar compro el inmueble mediante Escritura Pública 2735 de 4 de octubre de 2019, acompañándose certificación de 8 de octubre de 2020, extendida por el Notario de Fe Pública 3, que sería el mismo que habría elaborado la escritura pública de transferencia, quien certificó que en esa oficina no existe registrada dicha documentación, con lo que se advierte un primero hecho controvertido; c) Por otra parte se verificó que la demandante de tutela formuló denuncia en contra de Ena Vaca Landivar por estafa y estelionato, respecto del inmueble motivo de la Litis, respecto del cual no pudo adquirir la posesión debido al alambrado colocado por el pastor René Román Chacón, pidiendo a la denunciada le otorgue la posesión sin que ello se hubiera efectivizado; d) Consecuentemente para esta causa existen hechos controvertidos en los que se definirá a quien le asiste mejor derecho de propiedad, para lo que se tendrá que averiguar si se trata de documentación falsa, a través de una acción judicial de mejor derecho propietario; y, e) De los certificados alodiales se tiene con matrícula 7.01.1.99.0163721 a nombre de Maria Luz Vela Gavillo de la UV 115, manzana 25, lote 28 y por otro lado el demando presentó el certificado alodial 7.01.1.06.0182115 con los mismos datos, vale decir, UV 115, manzana 25, lote 28, advirtiéndose que dos personas tienen la misma propiedad, aspecto que deberá resolverse en una acción civil de mejor derecho propietario.