SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2021-S2

Fecha: 01-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega medidas de hecho que vulneran sus derechos a la posesión legal y a la propiedad, puesto que el demandado avasalló y la despojó del lote de terreno de su propiedad, colocando un alambrado e impidiéndole su ingreso al mismo, aduciendo sin título alguno, ser el titular de dicho inmueble que le pertenece a la Iglesia Nueva Paz, pese a que tiene debidamente registrado su derecho propietario sobre el indicado lote en la oficina de DD.RR. a su nombre, impidiéndole ejercer posesión sobre el mismo.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de amparo constitucional y los presupuestos y alcance de su protección ante medidas de hecho

La SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, asumiendo los entendimientos jurisprudenciales relevantes respecto a las medidas de hecho, sostiene que: Ante las medidas de hecho y la consideración de la existencia de hechos controvertidos, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, indicó que: ‘…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…’.

En ese mismo sentido, la SC 0565/2010-R de 12 de julio que citó a la SC 0680/2006-R de 17 de julio, recolectando la uniforme jurisprudencia, precisó:'…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…) '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’.

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante” (énfasis añadido).

Por otra parte, la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, reiteró la necesidad de que concurran dos supuestos para la procedencia de la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada denunciada de afectada por presuntas vías de hecho cometidas por terceros: ”1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños’; así lo han previsto las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0944/2002-R, 0217/2003-R, 0723/2005-R, 1672/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, 0044/2012, 0156/2012 y 0238/2012, entre otras. De lo que se infiere que, si no concurrieran los dos supuestos referidos, no procederá la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada, supuestamente afectado por acciones de terceros, entre tanto no se agoten las vías legales ordinarias” (el resaltado nos corresponde).

III.2. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela sostiene que adquirió el lote de terreno ubicado UV 115, manzana 25, lote 28, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, el cual le fue avasallado por René Román Chacón a quien encontró, entre otros, en su predio el 18 de septiembre de 2020, evidenciando que alambraron el mismo impidiéndole su ingreso, y al ser cuestionado sobre su presencia el demandado señaló que el posee la titularidad del inmueble que le pertenece a la Iglesia Nueva Paz de la cual es su pastor, viéndose obligada a retirarse del lugar, conjuntamente su abogado; medidas de hecho que vulneran sus derechos a la propiedad privada y a la posesión.

A efectos de pronunciarse sobre los hechos denunciados, resulta pertinente efectuar una contextualización de los antecedentes cursantes en el expediente para su compulsa con los argumentos esgrimidos por las partes, posibilitando de esa forma apreciar la situación fáctica del caso en examen; en ese sentido, de las literales cursantes en el expediente se logra advertir que Ena Vaca Landivar, el 27 de diciembre de 2019, habría vendido a Mary Luz Vela Gavillo, el lote de terreno ubicado en el municipio de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez del citado departamento, registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0163721 (Conclusión II.1); asimismo, se tiene que el 17 de febrero de 1995, fue registrada la transferencia efectuada en favor de Youg Han Yoon del mismo inmueble descrito precedentemente, con una superficie de 469,76 m2, registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0182115 terreno ubicado en el mismo municipio, provincia y departamento (Conclusión II.2).

Por otro lado se tiene que ambas partes procesales, sostienen procesos penales que se encuentran en curso en la jurisdicción ordinaria, a saber: en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el proceso iniciado a denuncia de René Román Chacón en contra la impetrante de tutela y otros, por la presunta comisión del delito de falsedad materia, falsedad ideológica y otros (Conclusión II.3); así como ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del mismo departamento, existe el proceso penal seguido por la peticionante de tutela contra Ena Vaca Landivar por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato (Conclusión II.4).

Efectuado el resumen de los principales antecedentes relacionados con la problemática planteada y a objeto de pronunciarse sobre la misma, es necesario precisar que a los fines de la concesión de la tutela ante la denuncia sobre la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales emergentes de medidas o vías de hecho cometidas por terceros, conforme los intelectos jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional que se encuentran glosados en el Fundamentos Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, deben concurrir dos presupuestos: “1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes…”. En ese sentido, se tiene que en el caso concreto, la titularidad sobre el terreno en cuestión; es decir, del inmueble identificado como UV 115, manzana 25, lote 28, ubicado en el mismo municipio, provincia y departamento, pertenecería a dos personas diferentes, respecto de cual también existen dos folios reales diferentes, además de otros datos como el de la superficie, circunstancias que han generado que ambas partes acudan a la jurisdicción ordinaria penal; elementos que constituyen y ponen en tela de juicio y duda la titularidad y posesión del terreno alegado por la accionante y que a su vez es invocado por el demandado con los documentos que estos presentan; de ahí que se iniciaron las respectivas acciones legales, existiendo sobre el mismo predio dos documentos de venta que guardan relación a su identificación y el lugar donde se encuentra ubicado, difiriendo en el número de folio real o matrícula computarizada y en la superficie del mismo, circunstancias estas que no permiten evidenciar la concurrencia del primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional, referido al derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado, concerniendo a las partes interesadas activar las vías correspondientes a efectos de denunciar en la instancia competente la cuestionada titularidad, aspectos que denotan que los reclamos efectuados ante esta jurisdicción constitucional no pueden ser analizados en el fondo; toda vez que, de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la concesión de tutela “…no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho” ; en consecuencia, en el presente caso ante la existencia de hechos controvertidos sobre la titularidad del terreno en conflicto, no corresponde pronunciarse sobre el fondo de la posible existencia de medidas de hecho y/o avasallamiento que afecten al derecho a la propiedad.

Respecto al segundo presupuesto, referido a la evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de quien recurre a esta acción de defensa, corresponde señalar que de acuerdo con los supuestos fácticos expresados por la propia impetrante de tutela, no se evidencia la existencia de acciones violentas cometidas por el demandado a través de las cuales hubiese procedido a despojarla de su pretendida propiedad; toda vez que, inicialmente señaló que en febrero de 2020 realizó el levantamiento topográfico, circunstancias en las que advirtió a trabajadores colocando postes en el predio, y que regresó en agosto de igual año cuando el lote ya había sido alambrado, para el 18 de septiembre del mismo año, constituirse con su vendedora (Ena Vaca Landivar y su abogado) en el lugar, ocasión en la que el demandado les habría impedido ingresar en posesión del terreno, alegando que tenía la titularidad respecto del mismo, por cuanto dichos lotes de terreno pertenecían a la Iglesia Nueva Paz, pero sin acreditar la peticionante de tutela las supuestas medidas de hecho asumidas en su contra y que evidencien de alguna forma la perturbación de la posesión sobre el terreno ahora en conflicto, que nunca llegó a adquirir, y al contrario de ello, René Román Chacón -hoy demandado- refiere que la documentación a través de la cual la demandante de tutela adquirió el inmueble en cuestión es fraguada, lo que motivó planteara la denuncia penal en contra de la solicitante de tutela y otros, teniéndose en antecedentes respecto a ello, la denuncia incoada a su vez por Mary Luz Vela Gavillo en contra de su vendedora Ena Vaca Landivar, aspecto que nunca fue mencionado por la impetrante de tutela; existiendo al respecto posiciones controvertidas, pues al igual que la accionante el demandado también acreditó documentalmente el derecho propietario que le asiste sobre el predio en cuestión que le pertenecería a la Iglesia Nueva Paz de la que es su pastor, respecto de la cual ejercen posesión desde 1995, cuyo alambrado no es reciente sino data desde mucho antes. En consecuencia, no se advierte la existencia de medidas de hecho que evidencien la perturbación de la posesión de la impetrante de tutela, puesto que jamás estuvo en posesión del indicado inmueble.

En esa línea de análisis, debe tenerse presente que la acción de amparo constitucional, según su naturaleza tiene tramitación especial y sumarísima puesto que determina la restitución inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, amenazados, suprimidos o restringidos por actos ilegales o indebidos de autoridades o particulares; empero, cuando se reclama la tutela de derechos frente a la comisión de vías de hecho o la toma de justicia por mano propia, con la finalidad de evitar abusos contra el orden constitucional vigente, se abstrae la subsidiariedad, constituyéndose en un mecanismo idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos vulnerados como consecuencia de las vías de hecho; sin embargo, para su procedencia en casos sobre supuestos avasallamientos, debe existir certeza del quebrantamiento del derecho propietario del impetrante de tutela, circunstancias que deben ser acreditadas de manera idónea e inequívoca; es decir, que los presuntos avasalladores no ostenten la posesión o titularidad de la propiedad y que mediante actos violentos inequívocos tomaron posesión de propiedad ajena, despojando a sus legales dueños, supuestos que en el caso no concurren existiendo hechos controvertidos al respecto, conforme se tiene precisado, puesto que no se tiene plena certeza sobre la titularidad del bien inmueble debido a la existencia de dos documentos de sobre el mismo, con propietarios diferentes a saber: de Young Han Yoon de 1995 y de Mary Luz Vela Gavillo -hoy peticionante de tutela- de 2020, hechos controvertidos sobre los cuales no se puede emitir criterio; asimismo, tampoco se tiene demostrado objetivamente un ingreso ilegal, arbitrario y prepotente del demandado al terreno con el propósito de presuntamente despojar a la accionante de su derecho de propiedad.

Consiguientemente, no habiéndose demostrado fehacientemente los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional respecto a las medidas de hecho denunciadas, y ante la inexistencia de prueba que demuestre con certeza el acto lesivo, existiendo más bien elementos que denotan hechos controvertidos, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.