SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2021-S4

Fecha: 07-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 31 de enero de 2020, cursante de fs. 39 a 52 vta., y el de subsanación el 18 de febrero de igual año (fs. 60 a 67 vta.), la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose como Directora de la Unidad Educativa “Juan Herschel A”, a raíz de simples denuncias, con base en un acuerdo ilegal entre el Director Departamental de Educación de La Paz y la Presidenta de la Junta Escolar, fue replegada como Secretaria sin que exista culminación del proceso iniciado por Auto de inicial de proceso administrativo 004/2019 de 11 de marzo, seguido en su contra por la presunta comisión de faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones prevista en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo –Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993–, referidas a la ineptitud o ineficiente labor en la función y gestión administrativa, extorsión o aceptación de donativos para atender y solucionar tramites de su competencia. Posteriormente, se dictó Auto Final de Proceso Disciplinario Resolución 16/2019 de 29 de mayo, que la sancionó por la falta prevista en el art. 13 inc. b) de la RS 212414, con descenso a un cargo inferior, señalando que se hubiera evidenciado conducta referida a ineptitud o ineficiente labor en la función y gestión administrativa, quedando desvirtuadas las denuncias de extorsión o aceptación de donativos para atender y solucionar tramites de su competencia con relación a donación de biométrico, megáfonos, impresora, botiquín, botellón de agua y falta de coordinación.

Contra el referido Auto Final de Proceso Disciplinario interpuso recurso de revocatoria, exponiendo agravios referidos a: existencia de plazos procesales vencidos, valoración de la prueba y antecedentes con relación al acta de 10 de febrero de 2019, incongruencia de la sanción que es excesiva y constituye abuso de autoridad, atentando contra su honorabilidad personal y profesional debido a la injustificada y forzada sanción, vulneración de la presunción de inocencia ya que con anterioridad a su notificación con el señalado Auto Final se acordó por el Director Departamental y la Junta Escolar nombrar otro Director en su cargo conforme se tiene del Acta suscrita el 17 de junio de 2019, presentada como prueba de reciente obtención; habiéndose resuelto su recurso de revocatoria por Resolución de Revocatoria 019/2019 de 5 de julio, sin la debida fundamentación y motivación ratificando la Resolución del Auto Final 16/2019.

Contra dicha determinación presentó recurso jerárquico, que fue resuelto por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación- 2 de La Paz, mediante Resolución de Recurso Jerárquico 15/2019 de 31 de julio, confirmando la Resolución recurrida, fallo que: a) Al igual que el jerárquico es carente de fundamentación y de toda lógica y falta de prueba testifical y documental; b) El fallo fue pronunciado en tiempo record que sin ingresar en mayores detalles ni realizar una valoración objetiva admitió el Recurso Jerárquico y ratificó el contenido de la Resolución recurrida; y, c) Es una copia fiel de Auto Final del proceso y del Auto inicial del proceso administrativo seguido en su contra, avalando todas las irregularidades de un proceso mal llevado en el que se vulneraron los principios de presunción de inocencia y de favorabilidad, habiendo emitido el Director Departamental de Educación de La Paz juicio de valor a presión de la parte denunciante con anterioridad al fallo a simple denuncia y sin prueba por la parte denunciante y en el que no fueron valoradas las pruebas de descargo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al trabajo, inamovilidad laboral, a la privacidad, intimidad, honra, imagen y dignidad, a la presunción de inocencia, a ser oída, a la defensa, a un juez imparcial, a la igualdad, a la contradicción; citando al efecto los arts. 21.2, 46, 96.III, 115.II y 116.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene el “cese de la omisión obligada” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 222 a 225 vta., presentes la accionante asistida de su abogado, el actual y ex Director Distrital de La Paz- 2 y ausente el Director Departamental de Educación de La Paz, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante asistida de su abogado, ratificándose en el memorial de acción de amparo constitucional, en audiencia refirió lo siguiente: 1) Respecto al Informe presentado por las autoridades demandadas en sentido que la sanción no sería excesiva; se debe considerar que de las ocho denuncias solo subsiste la referida a una falta de coordinación, que debe ir en relación a lo previsto por el art. 24 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo; asimismo, con relación al periodo probatorio de veinte días, el mismo no puede ser solo para una de las partes; 2) En relación a lo informado por los demandados en sentido que sería falso que solo se hubieran basado en el Acta de Junta Escolar suscrita con los padres de familia de 17 de junio; se tiene que fue nombrado un Director de la escuela que ella presidia; y, dicha Acta es contraria a lo afirmado por el informe de que se hubiera respetado el principio de inocencia; 3) La Resolución Jerárquica está viciada de nulidad, puesto que el Director Departamental dispuso de su cargo como Directora con anterioridad al proceso disciplinario; 4) Respecto a la denuncia de falta de coordinación con la Junta Escolar debido a que las quejas no hubiese seguido el conducto regular, se tiene que dichos aspectos se consideraron como elementos referenciales; por lo que, no se justifica que hubiera sido sancionada con el descenso a un cargo inferior; y, 5) La afirmación de que no se lesionó su derecho a la dignidad y al decoro profesional, es contraria a lo señalado en el Convenio sobre la discriminación empleo y ocupación. Solicitando se la reponga como Directora de la señalada Unidad Educativa encontrándose en el ocaso de su vida profesional.

Ante el cuestionamiento de los Vocales de la Sala constitucional, refirió que, en la gestión 2018, no tuvo ninguna denuncia ni problema con los maestros; sin embargo, el clima adverso devenía de la gestión anterior, debido a que la Junta Escolar se encontraba dividida, por ello, lo primero que hizo fue renovar la Junta Escolar; asimismo, autorizó la organización del festival confiando en la honestidad de la gente, y a fin de año se hablaba de un clima institucional malo, y la repliegan a la Dirección Distrital alegando que sería con el fin de precautelar su seguridad física.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pastor Sandoval Castro, Director Departamental de Educación de La Paz, mediante informe escrito presentado 13 de marzo de 2020, cursante de fs. 137 a 139 vta., manifestó que la accionante pretende confundir, al afirmar una mala sustanciación del proceso disciplinario, ya que, la adecuación de la conducta y la aplicación de la sanción respecto a los arts. 10 inc. ll) y 13 inc. c) de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, referidas a faltas graves y sanciones por faltas muy graves, que recayeron sobre la ahora impetrante de tutela, fue confirmada en la Resolución Jerárquica, sobre la base a la valoración objetiva de las pruebas colectadas en el periodo de prueba.

Ante la consulta de la Sala Constitucional respecto a la valoración de la prueba, señaló que, en el Auto de inicio del proceso se subsumió la conducta de la accionante en dos contravenciones, luego de vencido el plazo probatorio, a petición de la impetrante de tutela, se amplió por diez días, posteriormente solicitó una segunda ampliación; asimismo, del cuaderno administrativo se tienen las atestaciones de quince testigos presentados como descargo, que hacen referencia a que no se tiene un ambiente laboral correcto, puesto que, existía un grupo que contaba con ciertos privilegios que respaldaba a la Directora y otro que no la respaldaba era descontado y recibían llamadas de atención, acciones que contravienen el ordenamiento administrativo, por lo que, fue sancionada por la contravención del art.10 inc. ll) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo.

Félix Felipe Angles Aguirre, actual, Director Distrital de Educación- 2 del mismo departamento, en audiencia señaló que: i) Su participación es técnica y con base a los procedimientos, dio cumplimiento a la Resolución 750/2014, en sus arts. 6. 6, 7, 14, y 17 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, que refiere a la participación de las Juntas Escolares de unidades educativas en procesos de control social en la administración de los recursos financieros; ii) La Resoluciones Ministeriales 001/2018 y 001/2019, son textuales y en el art. 22, establece que el personal docente ni administrativo pueden realizar cobros de ningún tipo; iii) Dentro del proceso se tiene la declaración de Bernarda Bravo, Profesora, manifestó haberse llevado a cabo un festival de fin de año y en la evaluación institucional Gloria Cossío dio a conocer la rendición de cuentas a los maestros, sin embargo en la evaluación de 2018, no hace referencia a la rendición de cuentas en el informe de cierre de gestión, de acuerdo a la normativa vigente, entonces la accionante no dio cumplimiento a lo previsto por el art. 60 de la RM 001/2018 y 001/2019; iv) Como Dirección Distrital tienen la obligación de evidenciar la contravención a la norma; por ello, de la declaración de la accionante afirma que realizó el festival al fin de cada año y que siempre compraba algo; es así que, conforme al art. 11 del RS 212414, fue sancionada por no rendir cuentas y realizar exacciones a los padres de familia; v) Con relación a los haberes de la accionante, revisado el sistema recibió su sueldo íntegro durante la duración del proceso y su memorándum fue emitido dando cumplimiento a la Resolución de Recurso jerárquico; vi) Sobre el ítem de la accionante, se tiene que, conforme a lo previsto por el art. 1 de la Resolución 163/2019, existe un procedimiento para el reporte de las acefalias, y una vez terminado el proceso, en el marco de nuestras atribuciones y responsabilidades dando cumplimiento a lo establecido por el art. 4 de la citada Resolución, se declaró la acefalia del ítem, respetando el procedimiento; y, vii) Si bien el Acta fue firmada bajo presión; sin embargo no incurrieron el incumplimiento del procedimiento; puesto que, en el mes de octubre, hubo una convocatoria para el cargo acéfalo de la señalada Unidad Educativa.

Ante los cuestionamientos de los Vocales de la Sala Constitucional, respondió que, respecto a una supuesta contravención a la normativa vigente, se tiene que, conforme al Reglamento de faltas y Sanciones, es posible la ampliación y para el caso de que se hubieran probado cobros, la sanción hubiera sido la destitución; empero, en el caso la accionante fue sancionada por el art. 10 inc. ll) del señalado Reglamento, por ineptitud o la ineficiente labor en sus funciones, conforme a las declaraciones realizadas; y, si bien la procesada quería realizar la actividad para recaudar fondos; sin embargo, ante la negativa a participar de la Junta Escolar no debió dar curso a dicha actividad.

Jenny Victoria Olivares Alvarez, ex, Directora Distrital de Educación- 2 del mismo departamento, por memorial de 4 de marzo de 2020, cursante a fs. 123 y vta., manifestó que, dejó el cargo en septiembre de 2019, en consecuencia, toda la documentación y antecedentes quedaron en las oficinas de dicha Dirección y los antecedentes del proceso disciplinario fueron remitidos a la Dirección Departamental de Educación; por otro lado, no podría de ninguna manera devolverle el cargo, ni mucho menos el sueldo de ocho meses que exige la accionante; asimismo, refiere que carece de legitimidad pasiva para ser demandada.

En audiencia, refirió que se presentó prueba suficiente a momento del Auto de Inicio, con denuncias desde el 2018 contra la accionante, incluso se amplió el termino de prueba a petición de la impetrante de tutela para la presentación de prueba, lo que hizo que se prolongara el proceso.

Ante las preguntas realizadas por la Sala constitucional, señaló que el cobro de dinero no está permitido por los maestros de las Unidades Educativas; la accionante fue sancionada por la ineptitud manifiesta que estaba relacionada con el clima institucional que había en la Unidad Educativa, acompañada de la infracción por cobro de dinero.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 64/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 226 a 231, concedió en parte la tutela impetrada, al haberse lesionado el derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación ligado al principio de congruencia externa determinando la nulidad de la Resolución Jerárquica 15/2019 de 31 de julio, debiendo proceder a la emisión de una nueva resolución en el plazo de Diez días a partir de la notificación; y denegó respecto al ex y actual Director Distrital de Educación de La Paz-2, así como en relación al derecho de petición, bajo los siguientes fundamentos: a) Con respecto al derecho de petición formulada por la accionante, entendido en marco de un procedimiento propiamente dicho, no puede ser tratado como un derecho autónomo; por lo que, no puede absolver lo peticionado; b) No se puede asumir determinación en torno a la actuación desplegada por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de La Paz-Distrito 2, traducida en el Auto Final del Proceso Disciplinario 16/2019, puesto que el ordenamiento jurídico le otorgo un mecanismo idóneo de la impugnación, que la accionante lo hizo valer; puesto que, desestimó la tutela respecto a dicho Tribunal; c) Con relación a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación por la Dirección Departamental de Educación de La Paz, puesto que se limita a referir que la documentación aparejada ha sido debidamente valorada y de manera objetiva, sin expresar las razones; d) Con relación a la sanción con el descenso a un cargo inferior, la Resolución Jerárquica, argumentó que la accionante no hubiera tenido una buena coordinación con los padres de familia y con una parte de los maestros, pero de manera incongruente en el Auto Final no se advirtió dicho argumentó, o que hubiera sido objeto de análisis, por lo que la autoridad de grado se salió del margen del principio de congruencia, sin una debida explicación y fundamentación; e) La Resolución Jerárquica omitió considerar los medios objetivos de prueba como las declaraciones testificales que no fueron consideradas o medios documentales de prueba que atenuarían la sanción; sin embargo, generó una sanción más fuerte, elementos que fueron cuestionados por la accionante; pero que la Resolución en revisión no sustentó; f) la Sala Constitucional observa que desde el Auto Final existe una ausencia de justificación de la sanción, cuando el art. 13 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, le otorga al Tribunal Disciplinario de asumir la sanción de suspensión de funciones sin goce de haberes de diez a sesenta días , postergación de ascenso por un año y finalmente descenso a un cargo inferior, si se tiene en cuenta que fue el Tribunal quien advirtió la conducta de la accionante; en consecuencia, no se observa cual es la fundamentación y explicación a efectos de considerar la proporcionalidad, razonamientos o circunstancias de la falta impuesta a la accionante, que fue reclamado en el recurso jerárquico; por lo que se habría generado un evidente supresión de los derechos denunciados y corresponde conceder la tutela respecto a la Dirección Departamental de Educación de la Paz; y, g) Con relación a la solicitud de devolución del cargo, se entiende que estaría ligado a la nueva determinación sumida por la Dirección Departamental y la Sala Constitucional no tiene la facultad de pronunciarse al respecto ni a la devolución de los seis meses de reducción del salario.