SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2021-S2

Fecha: 03-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 6 a 8 vta., el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, abuso sexual con agravante y tentativa de asesinato, mediante Auto Interlocutorio 05/2020-NNA de 24 de octubre, se dispuso su detención preventiva a cumplirse en el Centro Rehabilitación de “Qalauma” de La Paz; empero, en la misma fecha, fue enviado al Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones de igual departamento. Posteriormente, el 19 de noviembre del citado año, de forma sorpresiva se emitió un mandamiento de aprehensión en su contra para ser trasladado al Centro de Rehabilitación “Qalauma”, sin considerar su estado de salud ya que adolecía de malestares en el corazón y además que, el indicado Centro estaba destinado a privados de libertad mayores de edad y personas que se encontraban cumpliendo condena.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, “interés superior del niño”, integridad y “desarrollo integral del menor”, citando al efecto los arts. 22, 23 y 180.I y II. de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se mantenga la detención preventiva en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 51, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) Si bien durante el transcurso de su detención preventiva cumplió la mayoría de edad; empero, no se encontraba consciente de la misma, dado que estaba afectado emocionalmente por la orden de traslado; b) A pesar que no se emitió ninguna sentencia en su contra, se procedió de forma irregular a su traslado, aspecto que afectó su situación psicológica; c) Apeló la Resolución que dispuso la aplicación de medidas cautelares; sin embargo, hasta la fecha no se remitió los antecedentes al Tribunal de alzada, ello a pesar de haber solicitado la remisión de los actuados originales; d) El Juez demandado no revisó el mandamiento de detención preventiva a objeto de verificar el Centro de Orientación donde debía cumplir la detención preventiva; y, e) El “Centro de Orientación de Terapia Varones” -lo correcto es Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones de La Paz- y el Centro de Rehabilitación “Qalauma” de La Paz, son centros destinados a adolescentes, con la diferencia que esta última permite el ingreso de adolescentes a partir de los dieciocho hasta los veintitrés años de edad; por lo que, no se dispuso su detención preventiva en un centro penitenciario para personas adultas.

En audiencia amplió su petición, requiriendo además que se remita los actuados al Tribunal de alzada a objeto que resuelva su recurso de apelación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mauricio Elías Copa Ocampo, Juez Público Mixto, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, mediante informe oral en audiencia de la presente acción de defensa solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Con relación a la aplicación de medidas cautelares, efectuó una ponderación de derechos, apeló a los convenios internacionales y la Constitución Política del Estado, realizó un análisis somero y valoración de los elementos de convicción y en consecuencia dispuso la detención preventiva del ahora accionante; 2) La Resolución que dispuso la detención preventiva ordenó que la misma debía cumplirse en el Centro de Rehabilitación “Qalauma” de La Paz; sin embargo, por un error involuntario, la Secretaria codemandada, redactó el mandamiento de detención preventiva, estableciendo que el mismo debía cumplirse en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones del mismo departamento, aspecto que en su momento no fue observado; motivo por el cual, en atención al art. “24 núms. 3, 6 y 17” de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ordenó su corrección; 3) Se dispuso el cumplimiento de la detención preventiva en el citado Centro de Rehabilitación; toda vez que, el impetrante de tutela cumplió la mayoría de edad, el día que se desarrolló la audiencia de medidas cautelares; y, 4) Respecto a la acción tutelar en su modalidad de pronto despacho, el accionante no adjuntó las copias necesarias para notificar a todos los sujetos procesales con su recurso de apelación; empero, a pesar de aquello se procedió con la notificación cubriendo todos los gastos la Oficial de Diligencias, del mismo modo el 20 de noviembre de 2020, se remitió el recurso de apelación al Tribunal de alzada.

Nancy Favian Callizaya, Secretaria del Juzgado Público Mixto, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del mismo departamento, mediante informe oral en audiencia de la presente acción, manifestó que: i) El mandamiento de detención preventiva que ordenaba su cumplimiento en el Centro de Rehabilitación “Qalauma” de ese departamento, fue puesto a conocimiento de todas las partes, por lo que el accionante no podría aducir sorpresa con el mandamiento de detención preventiva; y, ii) El impetrante de tutela no cumplió con los recaudos de ley, para las respectivas fotocopias de la apelación; sin embargo, a pesar de aquello, realizó los esfuerzos necesarios para remitir los actuados al Tribunal de alzada, motivo por el cual dicho recurso, fue sorteado a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 242/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 52 a 55 vta., concedió en parte la tutela impetrada respecto a la Secretaria del Juzgado Público Mixto, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del mismo departamento, únicamente con relación a la tardía remisión de la apelación al Tribunal de alzada y en consecuencia ordenó se registre en el libro correspondiente, la llamada de atención de la Secretaria demandada; asimismo, recomendó al Juez demandado, poner mayor control en su personal de apoyo jurisdiccional, decisión que fue dictaminada en base al fundamento que existió una dilación en la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada, puesto que este se lo realizó el 20 de noviembre de 2020; es decir, después de haber transcurrido nueve días, computables desde la fecha de la concesión del citado recurso -11 del mismo mes y año-, además que, si bien dicha retardación se debió a que la parte apelante no proveyó las fotocopias necesarias para la remisión; no obstante, este último solicitó -mediante memorial- el envío de los actuados originales. En ese sentido al haberse remitido los actuados solicitados, aunque de forma tardía, concedió la tutela en su tipología innovativa; y, denegó la tutela por subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, respecto al traslado del Centro de Reintegración Social al que fue sometido el accionante, toda vez que ese hecho no fue cuestionado al Juez demandado tampoco denunciado en su recurso de apelación.

En vía de complementación, el abogado del accionante, solicitó en audiencia que la Sala Constitucional se pronuncie sobre el cambio del Centro de Rehabilitación, a pesar de que este se hubiese denegado.

La Sala Constitucional, declaró no ha lugar a la solicitud de complementación, porque el impetrante de tutela no cuestionó la decisión asumida por la autoridad demandada en el momento oportuno y en las instancias correspondientes (fs. 55 y vta.).