SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2021-S2

Fecha: 03-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, “interés superior del niño” integridad y “desarrollo integral del menor”; toda vez que: a) Habiendo sido enviado al Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones de La Paz, a objeto de cumplir su detención preventiva, de forma sorpresiva fue trasladado mediante mandamiento de detención preventiva al Centro de Rehabilitación “Qalauma”, ello sin considerar su estado de salud por cuanto sufría malestares en el corazón y además que, el indicado Centro estaba destinado a privados de libertad mayores de edad y personas que se encontraban cumpliendo condena; y, b) Si bien interpuso recurso de apelación contra la Resolución que dispuso la aplicación de su detención preventiva; empero, esta no fue remitida al Tribunal de alzada, hasta la fecha -se entiende hasta la interposición de la presente acción-.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La no aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, cuando se trata de menores de edad

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no se rige por la subsidiariedad; sin embargo, de manera excepcional es necesario agotar los medios de defensa ordinarios, conforme se razonó a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que señaló que en los supuestos en que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; entendimiento, que fue reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales.

Sin embargo, tratándose de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes -al igual que de otros grupos de atención prioritaria-, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es posible hacer abstracción de la subsidiariedad excepcional, es decir interponer la acción sin agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. Así, la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, modulando el entendimiento contenido en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que es posible la presentación directa de esta acción de defensa, en los supuestos de menores involucrados en la presunta comisión de delitos, así señala que: “…la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar si la autoridad recurrida incurrió en los actos y omisiones denunciados de ilegales que afectan el derecho a la libertad del representado del actor, menor de edad, quien se encontraría con detención preventiva…” (las negrillas son nuestras).

El referido razonamiento jurisprudencial, se encuentra enmarcado en las disposiciones del Código del Niño, Niña y Adolescente -Ley 2026 de 27 de octubre de 1999- (ahora abrogada), que establecía una edad mínima de aplicación de la responsabilidad social, comprendida entre los doce hasta los dieciséis años.

En la actualidad, el Sistema Penal para Adolescentes establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, contempla la franja etaria de catorce a dieciocho años de edad, a quienes se aplica una responsabilidad penal atenuada, en atención a la tutela reforzada de la que goza, a quienes no es aplicable la subsidiariedad excepcional señalada.

III.2. Sobre el debido proceso vía acción de libertad

Al respecto la SC 0024/2001-R de 16 de enero, en lo que se refiere a la acción de libertad en ese entonces habeas corpus y el debido proceso estableció que: “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal” (el resaltado es nuestro).

Por su parte la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad (el marcado nos corresponde).

Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que señala: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Posteriormente esta línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, de la siguiente manera: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.

(…)

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…” (las negrillas son nuestras).

Empero, esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con los siguientes argumentos: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (el resaltado nos corresponde).

III.3. De la acción de libertad innovativa

La jurisprudencia constitucional se manifestó sobre la acción de libertad innovativa a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en la cual se indicó, en lo pertinente que: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

(…)

De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades” (las negrillas son nuestras).

Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0142/2014-S3, 0633/2015-S1, 0680/2016-S1, entre otras.

Sobre el razonamiento antecedido y haciendo referencia a la citada SCP 2491/2012, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: “Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido(énfasis añadido).

Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0439/2017-S3, 0688/2017-S2, 0676/2017-S2, entre otras.

De lo que se colige que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hayan cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como propósito evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea por funcionarios públicos y/o de personas particulares.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, “interés superior del niño”, integridad y “desarrollo integral del menor”, toda vez que: 1) Dentro del proceso penal seguido en su contra, se dispuso inicialmente su detención preventiva en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones; empero, de forma sorpresiva fue trasladado al Centro de Rehabilitación “Qalauma” de La Paz, sin considerar su estado de salud y además que, el indicado Centro estaba destinado a privados de libertad mayores de edad y personas que se encontraban cumpliendo condena; y, 2) No se remitió su recurso de apelación al Tribunal de alzada, hasta la fecha -se entiende hasta la interposición de la presente acción-.

Con carácter previo al análisis de fondo, corresponde referirse a la abstracción de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, cuando se trata de menores de edad, en ese sentido el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se refiere a que, no es aplicable la subsidiariedad excepcional en los supuestos en los que se hallen involucrados adolescentes con responsabilidad penal, comprendidos entre los catorce y dieciocho años de edad, al momento de la presunta comisión del hecho, puesto que este sector vulnerable se encuentran bajo un régimen especial de protección y atención garantizado por el Estado y la sociedad. De ahí que, la protección de derechos y garantías constitucionales de los señalados menores no se encuentra subordinada al previo agotamiento de los medios ordinarios de defensa, ante una posible lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por consiguiente, en el presente caso, si bien, el demandante de tutela, contaba con mayoría de edad -más de dieciocho años- al momento de la emisión del acto vulneratorio reclamado -mandamiento de detención preventiva de 10 de noviembre de 2020, que ordenó su traslado al Centro de Rehabilitación “Qalauma” de La Paz- (Conclusión II.7), aspecto que fue corroborado tanto por la parte accionante como por la autoridad judicial demandada en la audiencia de esta acción tutelar; sin embargo, es necesario considerar que en la presente problemática jurídica se dilucida la vulneración a sus derechos reconocidos por su condición de adolescente involucrado en una presunta responsabilidad penal, por lo que no es posible aplicar la causal de subsidiariedad excepcional, que en la tramitación de la acción de libertad constituye una excepción a la regla; correspondiendo a la justicia constitucional, ingresar al análisis de fondo de la problemática descrita líneas arriba.

III.4.1. Respecto a la problemática identificada en el inc. 1)

En la primera parte de su denuncia, el accionante alega que habiendo sido enviado al Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones de La Paz, a objeto de cumplir su detención preventiva, el Juez demandado de forma sorpresiva dispuso su traslado mediante mandamiento de detención preventiva al Centro de Rehabilitación “Qalauma” del mismo departamento, ello sin considerar su estado de salud por cuanto adolecía de malestares en el corazón y además que, el indicado Centro estaba destinado a privados de libertad mayores de edad y personas que se encontraban cumpliendo condena.

Al respecto, de los antecedentes que informan la causa que se revisa, se tiene que, mediante Auto Interlocutorio 05/2020-NNA, se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, la cual debía cumplirse en el Centro de Rehabilitación “Qalauma” de La Paz (Conclusión II.1); sin embargo, por mandamiento de detención preventiva de 24 de octubre de 2020, de forma errónea se ordenó su privación de libertad en el “Centro de Terapias Varones” -lo correcto es Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones de La Paz- (Conclusión II.2), equivocación que fue comunicada al Juez demandado por parte la Secretaria damandada mediante informe de 5 de noviembre de igual año, señalando que, por error involuntario se expidió el citado mandamiento; motivo por el cual, a través de providencia de ese mismo día, el Juez de la causa ordenó su rectificación y en consecuencia la emisión de un nuevo mandamiento de detención en contra del accionante, el cual debía cumplirse en el Centro de Rehabilitación “Qalauma” de La Paz en atención al Auto Interlocutorio 05/2020-NNA (Conclusión II.6), de ahí que, dicho mandamiento fue expedido el 10 de similar mes y año, ordenando su traslado del Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones al Centro de Rehabilitación “Qalauma” de La Paz (Conclusión II.7).

En ese contexto, se tiene que el cuestionado mandamiento de detención preventiva de 10 de noviembre de 2020, pronunciado por el Juez demandado que ordenó el traslado del impetrante de tutela; tuvo como base, el Auto Interlocutorio 05/2020-NNA, pues dicha Resolución ordenó que la detención preventiva debía cumplirse en el Centro de Rehabilitación “Qalauma” de La Paz, y si bien en un inicio se emitió un mandamiento ordenando por error la detención preventiva del accionante en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones, este fue rectificado de oficio por el Juez de la causa ante el conocimiento de los datos equivocados, corrección que se aplicó al amparo del art. 168 del CPP -supletoriamente-.

Concluyéndose al respecto que el referido mandamiento de detención preventiva de 10 de noviembre de 2020, que ordenó el traslado del impetrante de tutela al Centro de Rehabilitación “Qalauma” de La Paz, fue pronunciado en el marco del debido proceso, al haber expedido el indicado mandamiento en cumplimiento de una determinación (Auto Interlocutorio 05/2020-NNA) y estar justificada su corrección en aplicación del art. 168 del CPP -supletoriamente-, que prevé la posibilidad que el Juez de la causa, advertido del defecto, puede a petición de parte o de oficio, corregir el mismo, rectificando el error.

Asimismo, el accionante alega que el mandamiento de traslado, atentaría su salud por cuanto adolecía de malestares en el corazón y además que, el indicado Centro estaba destinado a privados de libertad mayores de edad y personas que se encontraban cumpliendo condena.

Con relación a esta denuncia, el impetrante de tutela no sustentó de forma objetiva cómo el determinado traslado puso en riesgo su salud, más únicamente se limitó a señalar que tendría malestares en el corazón sin demostrar aquello, asimismo, respecto al cumplimiento de la detención preventiva en un Centro destinado a privados de libertad mayores de edad, el demandante de tutela incurre en una contradicción puesto que en audiencia de la presente acción, el prenombrado reconoce que se dispuso su detención preventiva en un Centro destinado para adolescentes comprendido entre dieciocho a veintitrés años de edad.

En ese sentido, al no haberse vulnerado el debido proceso al ordenar su traslado, ni demostrar de forma objetiva la vulneración de su derecho a la salud e incurrir en contradicciones respecto al lugar donde se dispuso su traslado, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.4.2. Respecto a la problemática identificada en el inc. 2)

El impetrante de tutela denunció que no se remitió su recurso de apelación al Tribunal de alzada, hasta la fecha -se entiende hasta la interposición de la presente acción-.

Con esa precisión, conforme a los datos que cursan en el expediente, se tiene que mediante memorial de 27 de octubre de 2020, el accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 05/2020-NNA, (Conclusión II.3); empero, a pesar de que el prenombrado no adjuntó las copias necesarias para notificar a las partes del proceso, la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, utilizó sus propios recursos para proveer las fotocopias requeridas (Conclusión II.4), asimismo, mediante memorial de 29 de igual mes y año, el impetrante de tutela solicitó la remisión de los antecedentes del mencionado recurso al superior en grado, petición que fue providenciada a través del decreto de 3 de noviembre de similar año, señalando que el apelante debía proporcionar los recaudos necesarios para remitir ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.5). Sin embargo, el 20 de mes y año aludidos, se cumplió con el envío de las fotocopias legalizadas del recurso de apelación al Tribunal de alzada (Conclusión II.8), en otras palabras, la remisión se efectuó el mismo día de la celebración de la audiencia de esta acción tutelar -20 del citado mes y año-; circunstancia que impide asumir el cese del acto lesivo denunciado, a partir del cumplimiento referido, toda vez que este Tribunal Constitucional Plurinacional establece que: “…el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (SCP 2075/2013).

De ahí que, como se tiene precisado, la remisión de los antecedentes del recurso de apelación interpuesto por el accionante, se efectuó de forma posterior a la activación de esta vía de protección constitucional, aclarándose por ello, que en el caso de análisis no opera la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal.

En razón a lo señalado, cabe establecer que la falta de provisión de recaudos por parte del apelante, constituye un argumento que va en contraposición del principio constitucional de gratuidad, además que no puede bajo ninguna circunstancia condicionarse el cumplimiento de la remisión de la apelación a un requisito no establecido expresamente en el art. 314 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), más aun tratándose de sectores vulnerables y con detenido preventivo. Por el contrario, los administradores de justicia deben materializar el principio de celeridad, el cual forma parte del derecho a un debido proceso y ante una contingencia como el presente caso, agotar para tal fin, todos los mecanismos a su alcance, entre ellas solicitar boletas de fotocopias a las respectivas autoridades competentes del sistema judicial.

En ese sentido, en aplicación del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder su tutela bajo la modalidad innovativa; toda vez que, si bien se constató la remisión de los actuados al Tribunal de alzada, esta se la realizó después de la interposición de la presente acción, además que, la dilación se debió a que se condicionó la remisión de los antecedentes, al cumplimiento de los recaudos de ley, lo cual provocó demora en la pronta definición de la situación jurídica del accionante, afectando de esta manera su derecho a la libertad.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela, aunque con otros argumentos, actuó en forma correcta.