SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2021-S2

Fecha: 03-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente previsto y sancionado en el art. 308 BIS del Código Penal (CP); el 7 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de modificación de medida cautelar de detención preventiva, determinándose el rechazo de esa pretensión; por lo que, en ese acto procesal de manera oral interpuso recurso de apelación incidental de conformidad a lo estipulado por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, el Juez hoy demandado “hasta la fecha” incumplió el plazo de veinticuatro horas dispuesto en el indicado artículo; ya que, no remitió antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que se resuelva su situación jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a un recurso efectivo, “a ser oído” y a la defensa, citando al efecto los arts. 22, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 8.1, 2 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Samaipata del departamento de Santa Cruz, “…para que bajo prevenciones de ley cumpla la audiencia de modificación de [su] persona” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 18 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su representante, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que; el Juez demandado incurrió en una dilación indebida afectando el principio de celeridad al no remitir obrados del recurso de apelación incidental que planteó, incumpliendo lo previsto en el art. 130 del CPP; por lo que, solicitó “en el día” se remita los antecedentes de la citada impugnación al Tribunal de alzada.

I.2.2. Informe del demandado

Cimar Martínez Barrera, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Samaipata del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 15 a 16 vta., mencionó que: a) Concedió el recurso de apelación incidental planteado por el accionante, para que sea remitido en el plazo de veinticuatro horas de acuerdo a lo establecido en el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; sin embargo, el solicitante de tutela no proveyó los recaudos necesarios para ese fin, cuando era su obligación hacerlo y posteriormente efectuar el envío del cuaderno de apelación; puesto que, su Juzgado no tiene fotocopiadora propia ni tampoco los funcionarios judiciales están en la obligación de cubrir gastos; b) El art. 251 del CPP, fue modificado por el referido artículo, citando en su primera parte, aquella resolución que disponga, modifique o rechace la solicitud de medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo en el plazo de setenta y dos horas, mismo que aún no concluyó; por lo que, las partes procesales tienen la posibilidad de presentar recurso de apelación; por esa razón, se encuentra dentro de término; ya que, recién caducó el 10 de septiembre de 2020, no existiendo demora o vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso del peticionante de tutela; c) El asiento judicial al cual pertenece esta en provincia, correspondiendo aplicar lo dispuesto en el art. 94 del Código Procesal Civil (CPC), respecto al plazo por distancia; y, d) Pidió se deniegue la tutela impetrada, procediéndose a sancionar al abogado patrocinante del accionante por formular esta acción tutelar, cuando los plazos procesales aún se hallan vigentes.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02 de 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 19 vta. a 21, concedió la tutela solicitada, otorgándole al Juez demandado el plazo de veinticuatro horas para realizar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada, sin daños, costas, perjuicios y responsabilidad civil por ser excusable; con base en los siguientes fundamentos: 1) De los datos que reflejó los actuados de la acción de libertad, se advirtió que el 7 del aludido mes y año, en la audiencia de consideración la solicitud de modificación de la medida cautelar de detención preventiva, se determinó el rechazo de esa pretensión; a lo que, el imputado hoy accionante, interpuso recurso de apelación incidental; consiguientemente, la autoridad judicial demandada no envió obrados a la Sala Penal de turno del indicado Tribunal Departamental en el plazo estipulado por el art. 251 del CPP; y, 2) Si bien el precepto antes citado fue modificado por el art. 11 de la Ley 1173, que dispone el término de setenta y dos horas para plantear recurso de alzada contra la resolución que modifique las medidas cautelares; empero, en el presente caso el único agraviado con la decisión emitida por el Juez demandado era el peticionante de tutela; por ese motivo, las otras partes del proceso penal no tendrían razón para activar la instancia superior.