SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2021-S2

Fecha: 03-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a un recurso efectivo, “a ser oído” y a la defensa; en razón a que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la decisión que rechazó su solicitud de modificación de la medida cautelar de detención preventiva, el Juez demandado no remitió dentro del plazo de veinticuatro horas los antecedentes al Tribunal de alzada, incurriendo en una dilación indebida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad

La SCP 0812/2013 de 11 de junio, sostuvo que: «…las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser: 1) tramitadas; 2) resueltas; y, 3) efectivizadas con la mayor celeridad, la SCP 368/2012 de 22 de junio de 2012, ha señalado que:

La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.

(…).

Asimismo, con relación al principio de celeridad que debe regir la tramitación de toda causa procesal, la SCP 0834/2012 de agosto, expresa: (…) La SCP 0024/2012 de 16 de marzo, con respecto al principio de celeridad ha señalado: El art. 178.I de la Ley Fundamental, establece como uno de los principios que rigen la administración de justicia a la celeridad, como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia (art. 115 de la CPE) y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso. Cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, aun cuando no hubiere un término establecido por la ley; al respecto, la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, recogiendo el razonamiento de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, indicó: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza…”’» (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada

El art. 11 de la Ley 1173, modificó el texto del art. 251 del CPP, señalando que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”; por lo que, el plazo procesal se mantuvo incólume y vigente para su aplicación.

En ese contexto, la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, determinó que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante por medio de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a un recurso efectivo, “a ser oído” y a la defensa; puesto que, el 7 de septiembre de 2020, se efectuó la audiencia de consideración de la solicitud de modificación de medida cautelar de la detención preventiva; en la que, el Juez demandado determinó su rechazo; por esa razón, en el mismo acto procesal interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, la indicada autoridad judicial no remitió los antecedentes dentro del plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada, incurriendo en una dilación indebida.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que la Secretaria del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Samaipata del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 8 de septiembre de 2020, señaló que la audiencia de modificación de medida cautelar de la detención preventiva planteada por el impetrante de tutela se desarrolló de manera virtual el 7 de igual mes y año, por medio de la plataforma blackboard; empero, recién se le envió el “link” con la grabación de la referida audiencia la fecha citada inicialmente (Conclusión II.1.); así también, se tiene la Nota OFICIO 206/2020.-SECRETARIA.- de 9 de “agosto”, suscrita por el Juez demandado; por la que, remitió al Tribunal de garantías el expediente en original de la causa penal instaurada contra el solicitante de tutela, con sello de recepción de 10 de septiembre del indicado año a horas 8:20 (Conclusión II.2).

En ese sentido, la autoridad judicial demandada en su informe escrito presentado ante el Tribunal de garantías, mencionó que concedió el recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela; empero, este no proveyó los recaudos necesarios para la remisión de obrados al Tribunal de alzada indicando que no hubiera transcurrido el término de setenta y dos horas para que los otros actores del proceso penal interpongan recurso de impugnación, encontrándose por ello dentro de plazo.

Ahora bien, de lo precedentemente expuesto, concierne ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada por el accionante, que ante el rechazo de la solicitud de modificación de medida cautelar de la detención preventiva por el Juez demandado, formuló recurso de apelación incidental, quien en el informe escrito presentado al Tribunal de garantías aceptó la falta de la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada, argumentando que el apelante no proveyó los recaudos necesarios para efectivizar ese acto procesal; al respecto corresponde traer a colación lo establecido por los arts. 178.I y 180.I de la CPE y 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que determinan entre los principios de la jurisdicción ordinaria la gratuidad, entendida como la ausencia de pago por el litigante a servidores judiciales en cualquier instancia del proceso, y así también, de recaudos -papeles valorados, timbres, formularios de notificación, etc.-; lo que, permitirá el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin discriminación; en esa misma concepción, la SCP 0286/2012 de 6 de junio, refirió que: “…al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares (el énfasis fue añadido); por consiguiente, la actuación y el razonamiento realizado por la autoridad judicial demandada es contradictoria con la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, provocando que la habitual tramitación del señalado recurso de apelación formulado por el impetrante de tutela se vaya retrasando sin ningún motivo valedero; cuando por el contrario, debió sobreponer el principio de celeridad; ya que, se encuentra vinculado con el derecho a la libertad y cumplir con el plazo estipulado en el art. 251 del CPP modificado por el art. 11 la Ley 1173 y lo determinado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, y efectivizar con rapidez y prontitud la remisión de los antecedentes del indicado recurso; puesto que, el Tribunal de alzada debía examinar los presuntos agravios sufridos al solicitante de tutela por la decisión que pronunció; y en consecuencia, definirse su situación jurídica.

Así también, el Juez demandado señaló que, el plazo de setenta y dos horas para la presentación del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio -de 7 de septiembre de 2020- que emitió rechazando la solicitud de modificación de medida cautelar de la detención preventiva no se cumplió; al respecto la SCP 0014/2016-S1 de 6 de enero, determinó que: “…pues conforme al art. 251 del CPP, concerniente a las medidas cautelares de orden personal, la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares serán apelables en el término de setenta y dos horas, en cuyo mérito, la doctrina constitucional diseñando el alcance del ejercicio de este derecho, estableció que la apelación incidental sobre medidas cautelares personales puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, sin que se tenga la necesidad de fundamentarla por escrito, menos formalizarla, habida cuenta que la audiencia señalada en el tribunal de apelación está destinada a que las partes expresen los fundamentos del recurso de apelación incidental planteado, en observancia a los principios de oralidad e inmediación; en consecuencia, no es evidente que para el ejercicio del derecho a la apelación de los accionantes, tenga que ser intepuesta en forma escrita y fundamentada, basta la interposición oral en audiencia(las negrillas fueron introducidas); de lo que se concluye, que las partes procesales tienen la oportunidad de formular el recurso de apelación incidental de forma oral a la conclusión de la audiencia y no necesariamente de manera escrita; razón por la cual, la autoridad judicial demandada al tener conocimiento del mencionado recurso planteado de modo oral por el accionante, debió dar cumplimiento con el término dispuesto para la remisión de obrados previsto en el art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173.

De lo descrito anteriormente, es aplicable al caso concreto que se dilucida, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que, esta acción tutelar en su modalidad de pronto despacho, está configurada para la protección de los derechos vulnerados por una dilación indebida en la prosecución de una solicitud que se encuentre vinculada con la libertad del solicitante de tutela; en ese sentido, se pudo constatar la existencia de una retardación injustificada legal y procesalmente de la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental formulado por el impetrante de tutela; si bien, se advierte del sello de recepción del expediente en original de la causa penal instaurado contra el nombrado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías fue el 10 de septiembre de 2020 a horas 8:20; es decir, diez minutos antes de iniciarse la audiencia de consideración de esta acción de defensa; por lo que, hasta esa fecha no se evidencia que el referido recurso de apelación se haya enviado al Tribunal de alzada para su examen; por esa razón, la lesión a los derechos denunciados se hizo efectiva, concerniendo conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.