SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2021-S4
Fecha: 07-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales de 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 295 a 307, y de subsanación de 30 de igual mes y año (fs. 310 a 316), los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por escritos presentados al Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni el 14 de septiembre y 8 de octubre ambos de 2020, solicitaron al mismo, dé cumplimiento a la Ley Autónoma Municipal 69/16 de 9 de junio de 2016, concretamente a los arts. 5.3 y 6.II.1, cuyo objeto es la enajenación de bienes inmuebles de propiedad del ente municipal de referencia; siendo a partir de la mencionada Ley, que sus personas cumplieron con todos los requisitos exigidos hasta el extremo de cancelar en su totalidad los lotes y, a consecuencia del pago, la entidad edil de Uyuni, les otorgó la boleta de constancia de pago así como el certificado de registro biométrico a través de la oficina de Catastro, ingresado con ello, en posesión de los predios y procediendo a realizar construcciones en los mismos, en estricto cumplimiento a la Ley mencionada. Ante tal situación, solicitaron que, se les otorguen las minutas de transferencia, y adjunto a ellas, su plano, para finamente en observancia de la indicada Ley se cumpla el plazo de ciento ochenta días para concluir con todo el proceso de enajenación.
El referido ente municipal, en respuesta a su solicitud, de manera expresa señaló que no era posible dar cumplimiento a la Ley Autónoma Municipal 69/16, en virtud a que la misma no fue aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, ya que el procedimiento para el efecto no fue cumplido por el Alcalde Patricio Mendoza Huaylla; por tal circunstancia la Ley Autónoma Municipal 69/16, no se encontraría en vigencia por falta de aprobación.
En el caso concreto y en virtud a que la ley es de cumplimiento obligatorio a partir de su promulgación, se tiene que la Ley Autónoma Municipal 69/16, se encuentra plenamente vigente, y por tanto, es de cumplimiento obligatorio, toda vez que, la misma se encuentra debidamente promulgada el 15 de julio de 2016, por Benedicto Machaca Aviza, en su condición de Presidente del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, promulgación que la realizó en estricta aplicación del art. 23 inc. k) de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-. Por tanto, no es posible argüir que la mencionada Ley Municipal no se encuentra en vigencia.
Por otro lado, se puede observar que la Ley Autónoma Municipal 69/16, en su art. 6.II.1, establece que el ejecutivo debe designar a una instancia técnica a efecto de que en el plazo de ciento ochenta días pueda concluir con el proceso de enajenación; por su parte, el art. 5.3, es claro al señalar que a consecuencia del pago efectuado por los lotes, el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí debe realizar la entrega de las minutas así como sus planos a los adjudicatarios y, finalmente la Disposición Final Tercera, dispone de manera expresa que el ejecutivo se encuentra encargado de enviar el proyecto de ley de aprobación de enajenación de bienes a la Asamblea Legislativa; es decir, estos artículos establecen deberes que tienen que ser cumplidos a efecto de dar continuidad al proceso de enajenación y a través de ello materializar el derecho a una propiedad privada. Aspecto que no es observado por la entidad edil, bajo justificaciones no valederas, que denota una omisión para dar cumplimiento a la Ley Municipal.
En el caso en concreto, la Ley Autónoma Municipal 69/16 establece como justificación y fin social el de garantizar una vivienda digna a los beneficiarios, por cuya consecuencia, la función pública se encuentra impelida de interpretar y aplicar la Ley con la finalidad de materializar y garantizar una propiedad privada digna para todos lo que se encuentran inmersos en el proceso de adjudicación y de esa manera concretarse el principio vida buena y el vivir bien, contemplado en la Constitución política del Estado, en su art. 8.1.
Ahora bien, es necesario puntualizar cuál es el momento idóneo para enviar el proyecto de ley de aprobación de enajenación a la Asamblea Legislativa Plurinacional, en ese entendido, la Ley de 5 de junio 2012 –Ley de Regulación del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a la Vivienda–, en su art. 6 inc. h), modificado por la Ley 803 de 9 de mayo de 2016, establece lo siguiente: “En el marco de lo dispuesto en el numeral 15, Parágrafo II del art. 299 de la Constitución Política del Estado (CPE), los Gobiernos Autónomos Municipales deberán cumplir los siguientes preceptos a efectos de la presente Ley: h) Remitir a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación, los Proyectos de Ley de enajenación de bienes de dominio público a terceros y bienes inmuebles de Patrimonio Institucional”.
Así también, el Reglamento a la Ley de Regularización del Derecho Propietario de Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda –Decreto Supremo (DS) 4273 de 26 de junio de 2020–, establece en su art. 23: (Ley Nacional de Aprobación de la Transferencia). Para el tratamiento de la Ley Nacional de aprobación de transferencia, la Entidad Territorial Autónoma deberá presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional la siguiente documentación: a) Ley de procedencia de transferencia emitida por la Entidad Territorial Autónoma… b) Anteproyecto de Ley Nacional de Aprobación de Transferencia; (…) e) Listado de beneficiarios finales, debidamente identificados vinculados al número de inmueble individualizado…”.
Normativa que si bien contempla que debe realizarse el envío de un proyecto de Ley a efectos de que la Asamblea Legislativa Plurinacional pueda aprobar la transferencia; empero, no se establece cuál es el momento idóneo para remitir dicho proyecto y es ahí donde la entidad municipal de Uyuni, debió realizar una interpretación a partir de la Ley 247, contrastando con la Ley Autónoma Municipal 69/16 y el DS 4273, para determinar qué momento es el adecuado, y de esa manera dar cumplimiento a la Ley Autónoma Municipal 69/16.
El art. 23 del DS 4273, es claro cuando dispone qué documentación debe adjuntar la MAE a efectos de enviar el proyecto de ley de aprobación de transferencia a la Asamblea Legislativa Plurinacional y, entre estos se tiene que la entidad edil debe adjuntar el listado de beneficiarios finales, debidamente identificados vinculados al número de inmuebles individualizados, a partir de esta nómina final, la MAE deberá enviar el proyecto de ley para su aprobación, por lo que, el proyecto de referencia debe ser remitido al final de todos los trámites internos que exige la Ley Autónoma Municipal 69/16, es decir, que una vez la entidad municipal de Uyuni, les haga entrega de las minutas con sus respectivos planos, podrá obtener una lista de beneficiados finales, debidamente individualizados y a través de ello, materializar el derecho a una propiedad privada.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
La parte accionante alegó que se omitió el cumplimiento de los arts. 5.3; 6.II.1 y Disposición Final Tercera de la Ley Autónoma Municipal 69/16 de 9 de junio de 2016; y 19.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, representado por Moisés Cruz Santos, a dar estricto cumplimiento a la Ley Autónoma Municipal 69/16, en sus arts. 5.3; 6.II.1 y Disposición Final Tercera, a partir de su legal notificación con la resolución de garantías.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 868 a 872 vta., presentes la parte accionante, el representante legal de la autoridad demandada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, se ratificaron in extenso en el contenido íntegro de su demanda y ampliando la misma señalaron que: a) No obstante a que el anterior Alcalde Patricio Vito Mendoza, se encuentra con un proceso penal iniciado en su contra del cual devino su detención preventiva, no significa que el actual Alcalde Municipal, contra quien se interpuso la presente acción de defensa, no realice las gestiones correspondientes para efectivizar el envío de la Ley Municipal a la Asamblea Legislativa para su aprobación; b) La SCP 498/2018 de 12 de diciembre, establece que para que la acción de cumplimiento prospere se exigen tres aspectos, que la norma derive de un mandato determinado, es decir, la Ley Autónoma Municipal 69/16 la cual se encuentra promulgada, determina mandatos específicos, como ser que el proceso de enajenación debe concluir en el plazo de ciento ochenta días; que al momento de realizar el pago los adjudicatarios deben recibir el plano individualizado y con todos los requisitos exigidos; debiendo ser un deber inobjetable para la autoridad para su cumplimiento, advirtiendo renuencia por parte de la autoridad edil demandada; y, c) Conforme establece el DS 4273, inicialmente se deben efectuar todos los trámites internos, para que realizados los mismos puedan ser enviados con el proyecto de ley a la Asamblea Legislativa para su respectiva aprobación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Moisés Cruz Santos, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, mediante informe escrito de 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 846 a 850, y en audiencia señaló lo siguiente: 1) El anterior Concejo Municipal de Uyuni, sancionó la Ley Municipal 35/2015 de 26 de mayo –Ley de Enajenación de Bienes de Dominio Público de Propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del Área Urbana de Uyuni–, la misma que consta de seis artículos promulgada el 28 de mayo de 2015; por ese entonces fungía como Alcalde Municipal Froilán Condori Ancasi, sin embargo esa Ley fue remitida a la Asamblea Legislativa Plurinacional, la cual fue devuelta con toda la documentación presentada para la actualización de datos y otras observaciones que se habrían efectuado a la misma, devolución ésta que se realizó de manera pública al Ejecutivo Municipal de ese entonces, Patricio Vito Mendoza Huaylla, como consecuencia de ello el Concejo Municipal, sancionó la Ley Autónoma Municipal 69/16, referente a la “Ley de Enajenación de Bienes Inmuebles de Patrimonio Institucional (Lotes de Terreno), a título oneroso destinado a Vivienda en la ciudad de Uyuni”, en favor de los cuatro mil ciento setenta y nueve beneficiarios que habrían sido aprobados en la anterior Ley Municipal 35/15, con las correspondientes modificaciones y actualizaciones, exigidas por ley, quedando el Ejecutivo Municipal encargado de cumplir con lo dispuesto en el art. 158.I.3 de la CPE; 2) La Ley Municipal 69/16, fue remitida al Ejecutivo Municipal para su promulgación de acuerdo a los plazos establecidos en la Ley 482; sin embargo el Alcalde titular Patricio Vito Mendoza Huaylla, no la promulgó, por cuyo efecto, el Presidente del Concejo Municipal de Uyuni es quien promulga la Ley Municipal 69/16; última que en su marco jurídico aplicable hace mención a la Ley 803 de 9 de mayo de 2016, emitido por el Gobierno Nacional, Ley que modifica a la Ley 247 de Regularización de Derecho Propietario, y que en su Disposición Final Tercera, modifican los numerales 21 y 22 del art. 16, y los numerales 27 y 28 del art. 26 de la Ley 482, modificada por la Ley 733 de 14 de septiembre de 2015; 3) La Ley 803, que modifica los artículos precedentemente señalados, refiere que: “Articulo 16 (Atribuciones del Concejo Municipal), "El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones: Numeral 21) Autorizar mediante Ley Municipal emitida por dos tercios de votos del total de sus miembros la enajenación de bienes de dominio público y bienes inmuebles de Patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal, para que la Alcaldesa o Alcalde prosiga con lo dispuesto en el numeral 13 del Parágrafo I del art. 158 de la CPE.; art 26 (Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal). La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones: Numeral 28) Presentar al Concejo Municipal el Proyecto de Ley Municipal de autorización de enajenación de Bienes de Dominio Público y Bienes inmuebles de Patrimonio Institucional; una vez promulgada, remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación”. De la norma antes referida se pudo inferir que esa disposición legal establece que se remitirá a la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, en el caso concreto, el proyecto de Ley Autónoma Municipal 69/16, sancionada por el Concejo Municipal de Uyuni, procedimiento que no se ha cumplido por el entonces Alcalde Municipal, Patricio Vito Mendoza Huaylla, para su aprobación correspondiente y posterior a ello, de conseguirse su aprobación recién procedería la enajenación, venta, transferencia de lotes, previo cumplimiento de requisitos técnicos como ser estudio de suelos, planos de urbanización y lista de beneficiarios, contemplados en la Ley Autonómica Municipal; 4) Dentro del proceso penal que se le sigue a Patricio Vito Mendoza Huaylla, justamente por tratar de aplicar la Ley Autónoma Municipal 69/16, la cual se encuentra sin vigencia legal para la venta de lotes de terrenos que son de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, se solicitó vía Requerimiento Fiscal, al Concejo Municipal de Uyuni, la emisión de un informe, instancia que mediante Informe de 20 de noviembre de 2018, emitido por la Presidenta de dicho ente legislativo, deliberativo y fiscalizador señaló que “LA LEY N° 069/2016, SIENDO APROBADA NO HA SIDO PROMULGADA POR EL EJECUTIVO MUNICIPAL DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO Y ANTE ESTA NEGATIVA NO HA SIDO REMITIDA ANTE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, POR LO QUE NO EXISTE UNA LEY NACIONAL QUE AUTORICE LA ENAJENACION DE LOTES DE TERRENO EN EL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE UYUNI”; 5) En el presente caso, no existe nexo de causalidad entre el deber omitido y el servidor público que omitió cumplir su deber, ya que como se explicó en los argumentos expuestos supra, la Ley Autónoma Municipal 69/16, no ha sido remitida a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación, por lo tanto es una Ley que a la fecha no se encuentra vigente, por lo que, no es posible pedir su cumplimiento; 6) Toda esta situación fue de conocimiento de los ahora accionantes a través de informe legales que respondieron a sus solicitudes; y, 7) Bajo el principio de supremacía constitucional, el art. 158 de la CPE, claramente establece que son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, entre otras, aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Silde Martínez Aviza, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, por memorial de 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 595 a 597, hizo conocer lo que sigue: i) Anterior a la sanción y promulgación de la Ley Autónoma Municipal 69/16, el Concejo Municipal de ese entonces sancionó la Ley Municipal 35/2015 de 25 de mayo de 2015 y posteriormente es promulgada por la MAE donde se dispuso en su primer artículo aprobar la lista de adjudicatarios por zonas con un número de cuatro mil ciento noventa y cuatro beneficiarios, los cuales estaban repartidos en quince juntas vecinales; ii) La enajenación en favor de los beneficiarios que se encuentran en la Ley Municipal 35/2015, fue ratificada por la Ley Autónoma Municipal 69/16, última que en su art. 2 dispone la abrogación de los arts. 2 y 3 de la Ley Municipal 35/2015, manteniéndose en lo demás vigente; iii) Si bien las Leyes Municipales citadas se encuentran vigentes, empero no nacieron a la vida jurídica, toda vez que no se cumplió lo determinado en el art. 158 de la CPE y su remisión ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, pese a ello, se procedió al pago de los terrenos, cuando no hubo una tal aprobación; iv) A la fecha de esta acción de defensa, se tiene aperturado un proceso penal seguido por Diego Ernesto Jiménez, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (Caso Lotes Uyuni) contra el Alcalde titular Patricio Vito Mendoza Huaylla, por los delitos tipificados en los arts. 151, 154, 221, 224, 146, 153, 335, 346 bis, y 337 del Código Penal (CP), estando al presente con acusación fiscal y particular y en etapa de juicio oral; v) Dentro del ámbito de fiscalización que atribuye y compete al Concejo Municipal se sancionó la Ley Autónoma Municipal 121/2019 de 17 de diciembre, “Ley Autónoma Transitoria de Paralización y Prohibición de Construcciones Clandestinas de Obras”; acudiendo a la MAE, a fin de su cumplimiento obligatorio de la Ley Municipal dentro el radio urbano municipal de Uyuni, en virtud de la cual no se encuentran autorizadas ningún tipo de construcciones donde hubiera sido efectuada la enajenación irregular de las pasadas gestiones; por tal motivo, se emitieron peticiones de informes escritos y orales, inspección in situ, procediéndose con el pliego interpelatorio, mismos que no merecieron respuesta por el Órgano Ejecutivo y sus dependencias, por lo que por voto mayoritario de los Concejales en función se determinó remitir denuncia formal ante las instancias competentes; y, vi) Existe una serie de denuncias presentadas por ciudadanos ante el Concejo Municipal sobre supuestos avasallamientos y sobre posiciones de lotes, repartición de lotes por presidentes de juntas vecinales y otros. Por todo lo argumentado, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, y de partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 873 a 877 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) A través de la acción de cumplimiento lo que se protege son derechos en su dimensión “pluriindividual” a través de la tutela objetiva, es decir, que la pretensión en este caso es la protección del derecho al habitad y a una vivienda adecuada que dignifiquen la vida familiar y comunitaria, conforme manda el art. 19.II de la CPE; b) La acción de cumplimiento únicamente procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar el cumplimiento de una norma omitida, toda vez que, esta acción de defensa tiene el fin de resguardar el principio de legalidad y de supremacía constitucional; asimismo la legitimación activa la ejerce la persona en relación a la cual se vulneró un derecho, aglutinando a todos los afectados que estén en idéntica situación; c) Si bien los accionantes a través de su defensa presentan la acción de cumplimiento de la Ley Autónoma Municipal 69/16 –Ley de Enajenación de Bienes Inmuebles de Patrimonio Institucional", empero, se tiene que con anterioridad se promulgó la Ley 35/2015 de 26 de mayo, que dispuso la enajenación de bienes de dominio público de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, la misma que en su tratamiento cumplió con lo establecido en el art. 158.13 de la CPE, es decir, que fue remitida a la Asamblea Legislativa Plurinacional para la respectiva aprobación; pero por observaciones que hubiesen surgido la misma fue devuelta para su subsanación; devolución que se la realizó al Alcalde Municipal Patricio Vito Mendoza Huaylla, por cuya consecuencia se sancionó la Ley Autónoma Municipal 69/16 de 9 de junio, la cual dispone la enajenación de bienes inmuebles de patrimonio institucional, bajo el mismo tenor de la Ley 35/2015, manteniendo la lista de adjudicatarios que suman a cuatro mil ciento sesenta y siete beneficiarios; d) De la misma forma como antecedente se tiene que la Ley Autónoma Municipal 69/16, fue promulgada por el Concejo Municipal, siendo una atribución establecida en el art. 22 de la Ley 482, modificada por la Ley 247 y Ley 803 que en su Disposición Final Tercera modifican los numerales 21 y 22 del art. 16, y los numerales 27 y 28 del art. 26 de la Ley 482, que establece que es una atribución del Concejo Municipal autorizar mediante Resolución Municipal emitida por dos tercios de votos del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público y bienes inmuebles de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal, para que la alcaldesa o el alcalde prosiga con lo dispuesto en el art. 158.I.13 de la CPE; e) El numeral 22 del art. 16 de la Ley 482, contempla la aprobación mediante Ley Municipal por dos tercios de votos, de enajenación de bienes municipales patrimoniales y bienes muebles de patrimonio institucional, debiendo cumplir con lo dispuesto en la Ley central del Estado; f) Asimismo, los numerales 27 y 28 del art. 26 de la Ley 482, señalan las atribuciones de la alcaldesa o alcalde municipal, entre las cuales, establecen la presentación al Consejo Municipal, el proyecto de ley municipal de enajenación de bienes municipales patrimoniales y bienes muebles de patrimonio institucional; g) Por su parte, el numeral 28 del art. 26 de la Ley 482, señala que el alcalde o alcaldesa una vez presentado al Concejo Municipal el proyecto de ley municipal de autorización de enajenación de bienes de dominio público y bienes inmuebles de patrimonio institucional; y una vez promulgada remitirá a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación; h) En el presente caso si bien la Ley Autónoma Municipal 69/16 ha sido promulgada por el Concejo Municipal de Uyuni tal cual es su atribución, pero la misma no ha sido remitida a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación respectiva, aspecto fundamental que debería haberse cumplido previamente por la MAE tal como lo prevé el art. 26.28 de la Ley 482, modificado por la Ley 247; i) Para dar viabilidad a lo solicitado por los accionantes previamente la Ley Autónoma Municipal 69/16, objeto de la presente acción de cumplimiento, debía estar aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, requisito fundamental para que se exija a través de esta acción de defensa el cumplimiento de la Ley Autónoma Municipal 69/16, al Alcalde en suplencia temporal del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí; j) El principio de legalidad es un principio fundamental, y conforme a él, todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción no a la voluntad de las partes, estando sujetos todos los poderes públicos a la ley; asimismo, en relación al principio de supremacía constitucional, de manera taxativa se entiende que todas las personas naturales y jurídicas así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado; y, k) De igual forma se pudo advertir en la presente audiencia, que si bien la parte accionante solicitó se dé cumplimiento estricto al DS 4273 de 26 de junio de 2019, señalando que la MAE, en observancia a dicha normativa, remita a la Asamblea Legislativa Plurinacional, toda la documentación inherente a cada adjudicatario beneficiario de la Ley Autónoma Municipal 69/16; empero, dicho aspecto resulta contradictorio con la pretensión principal de esta acción de cumplimiento, cual es el cumplimiento cabal de la Ley Autónoma Municipal 69/16.