SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2021-S4

Fecha: 07-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 26 a 29 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de abril de 2020, sin justificación o proceso administrativo previo, le fue entregado el Memorando 0774/2020 de 7 del citado mes y año, comunicándole que, en aplicación del Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de abril de 2001, que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, al haber transcurrido el periodo de prueba, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, le agradecía sus servicios prestados, debiendo elaborar un informe detallado de las actividades realizadas y efectuar la entrega de bienes a su cargo bajo inventario, a la Unidad de Bienes Municipales de la entidad.

La decisión de desvinculación mencionada no tomó en cuenta que la relación laboral inició el 12 de enero de 2015, cuando fue contratada como técnica administrativa de la Unidad de Catastro Urbano, según se evidencia de los memorandos de asignación de funciones 17 y 18, ambos de 15 de mayo de igual año, habiendo desempeñado desde esa gestión funciones en la referida entidad municipal, llegando con mucho esfuerzo a ocupar el cargo de Coordinadora de la Unidad de Control Urbano de los Distritos 4 y 5, desempeñando funciones en forma ininterrumpida en mérito a cinco contratos, habiéndose producido la tácita reconducción a partir de la segunda recontratación, convirtiéndose en una contratación bajo la modalidad indefinida, tal como se aprecia en las tres últimas boletas de pago de haberes que adjunta como prueba y conforme dispone el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) –Ley de 8 de diciembre de 1942– y señala la Conminatoria de Reincorporación, cuyo cumplimiento demanda a través de la presente acción tutelar.

Sin considerar que la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, dispuso la incorporación al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de departamento y de El Alto, con el reconocimiento de derechos y beneficios reconocidos por la norma laboral y disposiciones complementarias, a pesar de que no incurrió en ninguna de las causales previstas en el art. 16 de la LGT, se emitió el referido memorando 0774/2020, firmado por la autoridad hoy demandada, vulnerando su derecho al trabajo protegido por el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE), agravándose su situación por producirse el retiro en plena pandemia, que dificulta su defensa y reclamo de sus derechos laborales, en contravención de las disposiciones legales dictadas por el Gobierno Central en protección de las fuentes laborales en la emergencia sanitaria.

Activando el mecanismo de defensa correspondiente al procedimiento de reincorporación laboral establecido en el DS 28688 de 28 de octubre de 2010, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, llevándose a cabo la audiencia de conciliación, casi después de dos meses de trámite; en la cual, la autoridad departamental de la nombrada Jefatura, emitió la Conminatoria de Reincorporación 2° Semestre 004/2020 de 7 de julio, debidamente notificada a Saúl Josué Aguilar Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el 24 de agosto del mismo año; por la cual, se ordenó su inmediata reincorporación en el plazo de tres días hábiles al mismo puesto laboral que ocupaba, más el pago de haberes devengados y la restitución de todos sus derechos sociales que correspondan a la fecha de restitución; conminatoria que incumplió la autoridad edil demandada al no haberle restituido a su fuente laboral hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión de su derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I, numerales 1 y 2; y, 48.I y II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga el inmediato cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 2° Semestre 004/2020, procediendo a su reincorporación al mismo puesto laboral que se encontraba desempeñando, además del pago de todos los sueldos devengados y otros derechos que le corresponden, en el plazo máximo de tres días y se conmine a la autoridad ahora demandada a respetar su contrato indefinido como consecuencia de la tácita reconducción y su estabilidad laboral como trabajadora municipal permanente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 110, presente la accionante, asistida por su abogado y del representante legal de la autoridad hoy demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela se ratificó inextenso en el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.

Expuesto el informe de la autoridad ahora demandada, efectuó las siguientes puntualizaciones: a) Conforme acreditó por la prueba presentada en la presente acción de defensa, prestó sus servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, desde el 12 de enero de 2015; prueba que no fue observada ni desvirtuada por la autoridad edil; b) Afirmar que un funcionario es eventual por más de cinco años, es un error de conceptualización; puesto que, la permanencia es el principio sobre el cual una persona que presta sus servicios bajo relación de dependencia y después de trascurridos noventa días de prueba; aspecto que si bien no es objeto de análisis en la presente acción tutelar; empero, es de donde surge el criterio de la Jefatura Departamental de Trabajo para establecer su estatus de trabajadora permanente en una función técnico operativo, administrativo y por tanto está dentro de la protección de la Ley 321, que incorpora a los funcionarios que cumplen ese tipo de funciones en la Ley General del Trabajo; y por ende, permite la aplicación del procedimiento laboral administrativo de reincorporación para efectivizar la protección del Estado a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; c) La conminatoria de reincorporación laboral fue notificada al citado ente municipal, el 24 de agosto de 2020, habiendo transcurrido más de un mes sin que se hubiese cumplido, no obstante que presentó dos notas pidiendo se acate lo dispuesto en la misma sin haber obtenido respuesta alguna; y, d) La desvinculación laboral no solo afectó a su derecho al trabajo, sino también el derecho a la salud, dado que se encuentra a cargo de su madre que es de la tercera edad y de su hija de tres años de edad, quienes se vieron privadas del seguro de salud; además no se observó la disposición contenida en el art. 7 de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 –Ley 1309 de 30 de junio de 2020–, que establece la prohibición de despidos o desvinculaciones laborales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Saúl Josué Aguilar Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por informe escrito de 25 de septiembre de 2020, cursante de fs. 89 a 95, presentado por su apoderado legal, así como en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) La accionante no está amparada por la Ley General del Trabajo, por su condición de ex servidora pública eventual, conforme se evidencia en los memorandos 0118-20 y 0774-20; pues, a través del primer memorando se la designó en el cargo de coordinadora de la Unidad de Control Urbano y que para efectos legales figuraría en las planillas de haberes correspondientes al personal a contrato, con el respectivo salario asignado para el cargo; documento que demuestra que el periodo de funciones no debe exceder de noventa días, conforme establece el DS 25115, que aprobó las Normas Básicas de Administración de Personal en su art. 21, respecto al interinato que no puede superar dicho plazo; 2) La Conminatoria de Reincorporación Laboral 04/2020, fue resultado de un ilegal e ilegítimo proceso administrativo, en el cual la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, a través de sus funcionarios incurrió en varios delitos como resoluciones contrarias a la Constitución, incumplimiento de deberes, usurpación de funciones y otros, dado que el art. 46 de la CPE, la Ley General del Trabajo y Decreto Reglamentario, los Decretos Supremos (DDSS) 28699, 0495 y Decreto Ley (DL) 16187, tienen aplicación a trabajadores y no a los servidores públicos, aspecto que no fue observado a tiempo de sustanciar el proceso administrativo de reincorporación, en el que se actuó sin competencia alguna; 3) El 4 de septiembre de 2020, se planteó un conflicto de competencia, que aún no fue resuelto; 4) La Conminatoria 04/2020, no es lo suficientemente motivada, no tiene la fundamentación jurídica pertinente e incurre en incongruencia, generando afectación a los derechos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, habiendo incurrido en irregularidades en el proceso administrativo, omitiéndose el informe del inspector que establece el art. 2 de la Resolución Ministerial 868/2010; por lo que, la Conminatoria de Reincorporación emitida resulta nula de pleno derecho, además que la ahora solicitante de tutela presentó su denuncia de manera unipersonal; empero, en la audiencia celebrada el 10 de julio de 2020, firmaron el acta tres denunciantes ajenos al caso concreto; y, 5) La acción de amparo constitucional que se analiza, debe declararse improcedente por no haberse observado el principio de subsidiariedad; dado que, el proceso administrativo de reincorporación desarrollado en la Jefatura Departamental de Trabajo del referido departamento, no fue la vía correcta; ya que, la impetrante de tutela no utilizó el mecanismo de defensa idóneo previsto en el ordenamiento jurídico para todo servidor público como es el recurso de revocatoria; puesto que, el DS 0495, no es aplicable en cuestiones relativas a servidores públicos; por lo cual, solo se aplica para trabadores que están regulados por la Ley General de Trabajo; consiguientemente, no existió reconducción tácita del contrato por cuanto no está regulado por dicha norma laboral, sino por una norma especial que se aplica al sector público, además toda entidad sujeta a la administración pública suscribe contratos administrativos y no así contratos laborales.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución 81/2020 de 25 de septiembre, cursante de fs. 111 a 114 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento estricto de lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación Laboral 2º Semestres 04/2020 de 7 de julio; decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) La Conminatoria de Reincorporación Laboral 2º Semestres 004/2020, se encuentra vigente; toda vez que, el recurso de revocatoria que interpuso la entidad municipal demandada, así como el conflicto de competencia planteado no fueron resueltos hasta la resolución de la presente acción de defensa; ii) La Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, a tiempo de emitir la Conminatoria citada anteriormente, efectuó la valoración de la prueba presentada en esa instancia, así como de los fundamentos expuestos por la autoridad demandada en su informe; aspectos que, no le competen considerar a la instancia constitucional; dado que, solo debe establecer si se cumplió o no, lo dispuesto en la Conminatoria; y, iii) En el caso analizado, se notificó a la autoridad ahora demandada con la Conminatoria de Reincorporación 2º Semestre 004/2020 el 24 de agosto del citado año, misma que no fue cumplida conforme reconoció en su informe el Alcalde Municipal hoy demandado por intermedio de su apoderado legal, vulnerando de esta manera el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada.