SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2021-S4
Fecha: 07-Sep-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De acuerdo al Contrato de Prestación de Servicios 1101-19 suscrito el 11 de enero de 2019, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado por su Alcalde quien contrató a la solicitante de tutela como personal no permanente para que cumpla funciones como Coordinadora de Control Urbano, desde esa fecha hasta el 30 de marzo del citado año, con una remuneración mensual de Bs4 968.- (cuatro mil novecientos sesenta y ocho bolivianos). Al vencimiento del primer contrato, se suscribió el contrato 0276-19 de 8 de abril de igual año, para el mismo puesto y con vigencia hasta el 30 de junio del citado año; asimismo, por contrato 604-19 de 7 de julio de mismo año, con similares características que los anteriores, fue contratada la impetrante de tutela para cumplir funciones en el referido puesto laboral a partir de esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2019 (fs. 12 a 14).
II.2. El 7 de enero de 2020, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través del Memorando 0118-20 designó a la ahora accionante Coordinadora de la Unidad de Control Urbano, estableciendo que para efectos legales, figuraría en las planillas de haberes de personal a contrato (fs. 6).
II.3. Por Memorando 0774-20 de 7 de abril de 2020, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, comunicó a la ahora solicitante de tutela que en aplicación de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas por DS 26115, se le agradecían los servicios prestados en la entidad municipal, debiendo elevar un informe sobre las actividades realizadas y proceder con la entrega de los bienes que se encontrasen a su cargo a la Unidad de Bienes Municipales (fs. 7).
II.4. Mediante carta notariada CJ-ST-Of 10/2020 de 8 de junio, la impetrante de tutela solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, que la restituya a sus funciones de las que fue intempestivamente desvinculada, sin que medie una causal de despido prevista por el art. 16 de la LGT, a cuyo amparo se encuentra por expreso mandato de la Ley 321 (fs. 77 a 78).
II.5. A través de la Conminatoria 2º Semestre 04/2020 de 7 de julio, el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolvió conminar al Alcalde del municipio de Oruro, para que proceda en el plazo máximo de tres días hábiles a partir de su legal notificación, a reincorporar a su fuente laboral a la trabajadora Palmira Colque Gonzáles, en el mismo puesto laboral que ocupaba, más el pago de haberes devengados y demás derechos sociales que le correspondan; Conminatoria que fue entregada en la Dirección de Asuntos Jurídicos del ente municipal el 24 de agosto del citado año (fs. 15 a 19).
II. 6. Mediante Oficio 019/2020 presentado el 31 de agosto de ese año, la accionante solicitó al Alcalde Municipal de Oruro, el cumplimiento de la Conminatoria 2º Semestre 04/2020; además, por nota 025/2020 de 7 de septiembre, la solicitante de tutela anunció que ante el incumplimiento de su reincorporación laboral, plantearía acción de amparo constitucional (fs. 20 y 21).
II.7. El 4 de septiembre de 2020 el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de su apoderado, se apersonó ante la Jefe Departamental de Trabajo del citado municipio, planteando conflicto de competencia, argumentando que esa instancia administrativa carece de competencia para conocer denuncias de servidores públicos que no están amparados por la Ley General del Trabajo, que rige la relación laboral en el sector privado y no así en el público, salvo algunas excepciones (fs. 53 a 56).
II.8. A través del memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, el representante legal de la Autoridad edil, planteó recurso de revocatoria, impugnando la Conminatoria 2° Semestre 04/2020 de 7 de julio, solicitando que se deje sin efecto, y en consecuencia, se desestime la denuncia de la ex funcionaria municipal Palmira Colque Gonzales; dado que, la Jefatura Departamental del Trabajo carece de competencia para conocer y resolver la misma, además de existir hechos controvertidos que deben ser dilucidados ante la autoridad jurisdiccional competente (fs. 57 a 64).