SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2021-S4

Fecha: 07-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al trabajo; toda vez que, después de haberla despedido intempestiva e injustificadamente del cargo de Coordinadora de la Unidad de Control Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la autoridad edil del referido municipio ahora demandado, se negó a cumplir la Conminatoria de Reincorporación 2º Semestre 004/2020, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, que dispuso la inmediata restitución a su fuente laboral y el pago de sus salarios devengados.

En consecuencia, es preciso establecer si es evidente la vulneración de derechos constitucionales denunciada y si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios de estabilidad y continuidad laboral, inmanentes al derecho al trabajo y al empleo

De acuerdo con los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. Asimismo, a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, debiendo el Estado boliviano, proteger su ejercicio en todas sus formas, así como la estabilidad laboral, quedando prohibido el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese marco, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las que deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, resultando que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

En lo referente a los principios de continuidad y estabilidad laboral, inherentes al ejercicio del derecho al trabajo y al empleo, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, estableció lo siguiente: “que, los citados principios, implican el mantenimiento de la relación laboral por un periodo de tiempo indefinido, asegurando al trabajador y a su familia, su subsistencia a través de la estabilidad económica, lo que en los hechos también incide positivamente en el empleador, debido a que éste contaría con personal experimentado, por la permanencia continua del trabajador, en el área laboral donde desempeña sus labores; sin embargo, aún reconociéndose como trascendental la estabilidad de la relación laboral y su continuidad, la misma, no necesariamente implica la inamovilidad laboral, por cuanto, conforme a ley, existen causas de despido o retiro, enmarcadas en el principio protector al trabajador, que dan lugar a la terminación de la relación laboral, las que deben ser observadas y debidamente justificadas por el empleador, de modo tal que la desvinculación laboral no constituya vulneración del derecho al trabajo; y, también existen situaciones especiales inherentes a cada trabajador (mujer embarazada o progenitor con hijos menores a un año y personas con discapacidad), que conllevan una protección reforzada a su estabilidad y continuidad laboral, provocando su inamovilidad…” (El resaltado fue agregado).

III.2. Cumplimiento obligatorio e integral de la conminatoria de reincorporación laboral y su tutela a través de la acción de amparo constitucional conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021

Con relación al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en consideración de los precedentes sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, contenidos en varias la Sentencias Constitucionales Plurinacionales, con la finalidad de la materialización de la protección al derecho al trabajo y estabilidad laboral de los trabajadores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, resolvió unificar la línea jurisprudencial existente sobre el tema, señalando que: “1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero.

Conforme a los argumentos precedentemente glosados, en aplicación de los principios ético-morales del Sumaq qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena); y, los valores de equidad social, bienestar común y justicia social, para vivir bien y el principio de fraternidad, se dispone la unificación jurisprudencial sobre las problemáticas analizadas en la presente Resolución de Doctrina Constitucional, aclarando que el presente pronunciamiento de doctrina constitucional es diferente del precedente jurisprudencial constitucional, debido a que el primero tiene un alto grado de vinculatoriedad dado su carácter unificador al fijar pautas, directrices y guías para la interpretación del ordenamiento jurídico, cuyo máximo fin será lograr coherencia, universalidad y la predictibilidad de los fallos, además de la vinculatoriedad no solamente vertical sino también horizontal en el manejo de la jurisprudencia de las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional”.

Es así que en conformidad con los presupuestos precedentemente señalados, la citada Resolución de Unificación 001/2021 resolvió:“(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la
SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo; toda vez que, después de haberla despedido intempestiva e injustificadamente del cargo de Coordinadora de la Unidad de Control Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el Alcalde Municipal, ahora demandado, se negó a cumplir la Conminatoria de Reincorporación 2º Semestre 004/2020, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, que dispuso la inmediata restitución a su fuente laboral y el pago de salarios devengados.

Conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los principios de estabilidad y continuidad laboral, inherentes al derecho al trabajo, implican el mantenimiento de la relación laboral por tiempo indefinido, brindando al trabajador y su núcleo familiar, estabilidad económica que garantice su subsistencia. Por otra parte, siguiendo el entendimiento jurisprudencial adoptado en la Resolución Unificadora 001/2021, citada en el Fundamento Jurídico III.2 que precede, se tiene que el trabajador afectado por un despido sin que medien las causales contenidas en el art.16 de la LGT, tiene la opción de cobrar sus beneficios sociales o reincorporarse, último supuesto que requiere de un previo trámite administrativo ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo que hubieran ordenado la restitución del trabajador a su fuente laboral; determinación que si bien no es definitiva respecto a la situación laboral del trabajador porque está sujeta a la decisión que pudiera emanar de la autoridad jerárquica en última instancia administrativa o a los resultados de un proceso en la vía jurisdiccional laboral; sin embargo, emitida y notificada la conminatoria de reincorporación, el empleador está obligado al cumplimiento inmediato de la conminatoria, independientemente de que hubiese interpuesto la vía recursiva revocatoria o jerárquica y estuviese pendiente de resolverse o que estuviera en curso un proceso laboral; pues ante el incumplimiento de la restitución de los derechos laborales ordenados por la conminatoria, el trabajador afectado puede accionar el amparo constitucional para lograr la restitución de sus derechos afectados, lo que no implica que la jurisdicción constitucional pueda analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación ni otros aspectos o circunstancias que hubieran dado lugar a la emisión de la conminatoria; misma que deberá ser acatada en su integridad, es decir cumpliendo todos los puntos dispuestos en ella.

En el caso que se analiza, conforme se precisa en las (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.5), se tiene que la accionante luego de prestar sus servicios como técnico en la Unidad de Control Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en virtud a la suscripción de tres contratos a plazo fijo, suscritos en la gestión 2019, fue designada el 7 de enero de 2020, a través del Memorando 0118-20, en el cargo de Coordinadora de la Unidad de Control Urbano; función que desempeñó hasta el 7 de abril del señalado año, cuando la autoridad ahora demandada, por memorando 0774-20 prescindió de sus servicios, sin mencionar alguna causal de despido prevista por el art. 16 de la LGT; por lo que, la solicitante de tutela; una vez que, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, obtuvo la Conminatoria 2º Semestre 04/2020; por la cual, se dispuso que la indicada Autoridad Ejecutiva Municipal de Oruro, proceda en el plazo máximo de tres días hábiles a partir de su legal notificación, a reincorporarla a su fuente laboral en el mismo puesto laboral que ocupaba, más el pago de haberes devengados y demás derechos sociales que le correspondan.

Dicha determinación a pesar de haberse notificado el 24 de agosto del citado año, no fue acatada tal como se puede evidenciar del Oficio 019/2020, cursado por la impetrante de tutela a dicha autoridad el 31 de agosto, ratificado por nota 025/2020, ambos de (Conclusión II.6), a través de los cuales la accionante reclamó su cumplimiento, así como de los memoriales presentados por la autoridad municipal el 4 y 7 de septiembre de 2020, planteando conflicto de competencia y recurso de revocatoria impugnando la Conminatoria de Reincorporación 2° Semestre 04/2020; por lo que, al concurrir los presupuestos exigidos para la activación de la jurisdicción constitucional en busca de la materialización de la protección de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de la solicitante de tutela, que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ordenó por la autoridad administrativa laboral, sin que hubiese sido cumplida en los términos establecidos en la mencionada conminatoria, corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente, es preciso aclarar que el conflicto de competencia y el recurso de revocatoria activados por la autoridad ahora demandada, conforme a los razonamientos jurisprudenciales, contenidos en la SCP 0795/2019-S3 (Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021), de modo alguno se constituyen en mecanismos ordinarios que puedan paralizar el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 2° Semestre 04/2020.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, ha valorado en forma correcta los antecedentes del proceso.