SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2021-S4

Fecha: 07-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, a través de su representante legal, alegaron la vulneración de su derecho a la propiedad privada, bajo el argumento de que los demandados ingresaron de forma intempestiva a sus propiedades, portando machetes y palos, destruyendo alambrados y amenazando al personal de seguridad que custodiaba los terrenos, evitando sean utilizados para el depósito de contenedores; y la posibilidad de venta de los mismos.

Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto a las vías o medidas de hecho, jurisprudencia reiterada

La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

Respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas:i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas”.

Por su parte, la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, refirió que: “…la tutela que se brinda por la acción de amparo constitucional ante la comisión de medidas o vías de hecho, en miras a garantizar la vigencia del Estado de Derecho y de garantizar a las personas la solución de sus controversias a través de canales institucionales, se constituye en una protección de naturaleza provisional y transitoria, pues si la justicia constitucional asume la postura de prescindir de los principios que rigen a la acción de amparo constitucional es exclusivamente porque existe una lesión de derechos fundamentales en proceso de consumación, y por ende, de no activar el mecanismo de una tutela extraordinaria la lesión de los derechos fundamentales será sistemática y no cesará o creará un daño de naturaleza irreparable. Pues la protección que otorga la justicia constitucional siempre debe ponderar dos elementos: i) Su efectividad dentro del ordenamiento jurídico; y, ii) La estricta relación entre inmediatez y protección de derechos fundamentales.

De ahí que la tutela excepcional provisoria y transitoria en situaciones de hecho se justifica en que el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección inmediata del derecho; es decir, la protección transitoria sólo puede ser brindada a través de la justicia constitucional, pues la misma representa un mecanismo de transición de una situación de hecho a una de Derecho…

De ahí que de la naturaleza transitoria y provisional de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional se desprende que el accionante debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales en la cual la tutela no puede ser postergada, y cuya finalidad es que cese la situación de hecho a efectos de que se restablezca el orden social…” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela, a través de su representante legal, alegaron la vulneración de su derecho a la propiedad privada, bajo el argumento de que los demandados ingresaron de forma intempestiva a sus propiedades, portando machetes y palos, destruyendo alambrados y amenazando al personal de seguridad que custodiaba los terrenos, impidiendo que sean utilizados para el depósito de contenedores; además de imposibilitar su venta.

Ahora bien, precisada la problemática formulada en la presente acción tutelar en la que se alega que las medidas adoptadas por los ahora demandados vulnerarían derechos fundamentales de los accionantes; corresponde ingresar al análisis de fondo, tarea que será desarrollada a continuación.

Así, una vez revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el 9 de septiembre de 2020, los guardias de seguridad encargados de la custodia de los terrenos de propiedad de los ahora solicitantes de tutela, fueron rebasados por hombres y mujeres de diferentes edades entre los que se identificó a los demandados de la presente acción tutelar, quienes portando machetes y palos, ingresaron a los predios, alterando alambrados; colocando carpas precarias para su permanencia e instalando letreros en los que refieren que se trata de “PROPIEDAD PRIVADA FLIA. YURUPI RODRIGUEZ” (sic) (Conclusiones II.4 y 6).

Anoticiados los accionantes, se apersonaron al lugar en compañía de Notario de Fe Pública, quien corroboró que al interior de los terrenos se encontraban personas asentadas en carpas, quienes incluso procedieron a la quema de algunos sectores (Conclusión II.3); consecuentemente, interpusieron demanda por avasallamiento contra los mismos ante el Ministerio Público; instancia que ordenó se inicien actos investigativos; estableciendo en el Acta de verificación del lugar del hecho, los ya relatados (Conclusión II.5 y 6).

Previo a analizar la problemática planteada, resulta necesario recordar que, tal como se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo para contrarrestar los abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia, es decir, frente a la comisión de medidas de hecho, definidas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa por mano propia con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

En ese contexto, debe tenerse presente que cuando se reclama la tutela de derechos frente a la comisión de vías de hecho o la toma de justicia por mano propia, con la finalidad de evitar abusos contra el orden constitucional vigente, se abstrae la subsidiariedad, constituyéndose en un mecanismo idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos vulnerados como consecuencia de las vías de hecho; sin embargo, para su procedencia en casos sobre supuestos avasallamientos, debe existir certeza del quebrantamiento del derecho posesorio o propietario del impetrante de tutela, circunstancias que deben ser acreditadas de manera idónea e inequívoca; es decir, que los presuntos avasalladores no ostenten la posesión o titularidad de la propiedad y que mediante actos violentos inequívocos tomaron posesión de propiedad ajena, despojando a sus legales dueños.

Así en el caso, se evidencia que los accionantes acreditaron que los predios objeto de la presente acción tutelar, son de su propiedad, lo que consta de las escrituras públicas detalladas en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, registradas en Derechos Reales (DDRR) a efectos de su oponibilidad frente a terceros; mismas que, en ningún momento fueron cuestionadas por los demandados; por lo que, el ingreso intempestivo con machetes y palos de éstos a las propiedades referidas, amedrentando al personal de seguridad, destruyendo alambrados, quemando e instalando de carpas para su permanencia, constituyen medidas de hecho; pues, estos omitieron recurrir a mecanismos legales para dilucidar cualquier conflicto que consideren persistente entre las partes, pretendiendo hacer justicia por mano propia, evitando el uso goce y disfrute de las propiedades aludidas por sus titulares.

Finalmente, de la lectura de los antecedentes, es posible determinar que los accionantes hubieran denunciado en la vía ordinaria, la comisión del delito de avasallamiento, alegando los hechos referidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en procura de una sanción penal; con relación a lo cual, y sin ánimo de entorpecer la tramitación de dicha causa, resulta necesario hacer abstracción del principio de subsidiariedad, tal como establece la jurisprudencia constitucional desarrollada a dicho efecto, correspondiendo por ello su tutela inmediata de forma provisional ante la limitación arbitraria del derecho a la propiedad; puesto que, resulta imperioso el cese de actos hostiles que vayan en desmedro de la estabilidad económica de los solicitantes de tutela.

Por tanto, es posible colegir que los impetrantes de tutela, a través de los referidos instrumentos de probanza acreditaron que los predios, motivo de la presente acción de defensa, fueron objeto de las medidas de hecho descritas precedentemente por parte de los ahora demandados y otras personas no identificadas, quienes, además en su memorial de contestación no desvirtuaron esos extremos. En ese sentido, resulta viable la concesión de la tutela impetrada respecto al derecho a la propiedad de los solicitantes de tutela.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.