SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2021-S4

Fecha: 07-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 77 a 81; y de subsanación el 22 de igual mes y año (fs. 104 a 105); la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mayo de 2018, conoció a los esposos Fidel Soto Gutiérrez y Lurdes Villca Cosme –ahora codemandados–, en la localidad de San Jorge, municipio de Vinto del departamento de Cochabamba, oportunidad en la que le ofrecieron un bien inmueble que se encontraba a la venta, que ante la necesidad que atravesaba al ser inquilina y haber cumplido el plazo, se interesó en el referido bien; sin embargo, de la visita que realizó a dicha propiedad, advirtió que esta se encontraba en malas condiciones de habitabilidad, enclaustrado, sin paso, sin energía eléctrica, ni documentación de derecho propietario, constando solo una minuta de compra - venta; indicándole los nombrados, que el costo de venta era de $us18 000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses); con el fin de tener una mejor calidad de vida, aceptó su habitabilidad a través de una transferencia verbal del inmueble por parte de los vendedores y el compromiso que estos asumieron de hacer mejoras a la señalada vivienda; posteriormente, una vez realizadas las mejoras a dicho inmueble y por el interés que tenía sobre el mismo, los prenombrados le manifestaron que el precio del bien era de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), a lo que no estuvo de acuerdo al principio; empero, se quedó en esa propiedad, porque no tenía dónde vivir.

Alegó que, en agosto de 2018, realizó la instalación de un medidor accidental de servicio eléctrico de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba Sociedad Anónima (ELFEC S.A.); asimismo, consumía el agua potable que Fidel Soto Gutiérrez había solicitado a la Organización Territorial de Base (OTB) “San Jorge A”.

Señaló que, mediante Minuta de Compra - Venta de 8 de octubre de 2018, adquirió la referida propiedad de Fidel Soto Gutiérrez, con una extensión superficial de 400 m2, ubicado en la zona San Jorge, del municipio de Vinto del departamento de Cochabamba, misma que el nombrado vendedor obtuvo de sus anteriores dueños, Remberto Cartagena Adriazola y Reina Medrano Jaillita, bajo documento de 26 de abril de 2012, reconocido en sus firmas y rúbricas, con antecedentes de registro en Derechos Reales (DD.RR.) de Quillacollo, bajo partida 855 de 21 de “enero” de 2005; que teniendo conocimiento del estado de registro de dicho inmueble, se comprometió a regularizar el derecho propietario a su favor; a su vez; el citado escrito privado de compra - venta, en su Cláusula Sexta indicó la transferencia de todos sus usos, mejoras y servidumbres de ley, sin restricción alguna; por lo que, esta podría entrar inmediatamente en posesión del terreno sin previo requerimiento judicial o extrajudicial, gozando de sus acciones de agua distribuibles de acuerdo al lugar e instalación de agua potable.

Habiendo cancelado por el bien inmueble en partes y a la suscripción del referido documento el monto de $us14 000.- (catorce mil dólares estadounidenses), que sumados a las mejoras y los pagos de dinero al propietario codemandado, se hicieron la suma de $us25 000.-; por lo que, Fidel Soto Gutiérrez le entregó toda la documentación de dicha propiedad, además de presentarla ante la directiva de la OTB “San Jorge A”, como compradora y el ejercicio de todas las acciones y derechos especialmente sobre el agua potable, sus usos y costumbres.

Con la certeza, de haber obtenido el bien inmueble referido y al encontrarse en posesión pacífica del mismo, realizó actos jurídicos para el paso y acceso de a dicha propiedad, así como mejoras de construcción, constituyéndose como su vivienda habitual, amoblando y equipando con todo lo indispensable para tener una vida digna.

Posteriormente, a petición de Lurdes Villca Cosme –hoy codemandada–, se quedó al cuidado de su hijo, debido al viaje que debía realizar a la ciudad de Oruro; sin embargo, el 27 de diciembre de 2019, le pidió a la referida hacerse cargo del menor, ya que ella no tenía ninguna responsabilidad sobre su hijo, pese a ser madrina de matrimonio de estos; empero, de manera agresiva Fidel Soto Gutiérrez, le reclamó que le debía favores y que el inmueble que le transfirió tenía un costo, esta vez, de $us35 000.- (treinta y cinco mil dólares estadounidenses) y no el monto que le había cancelado y que de no pagar la suma restante haría todo lo posible por despojarle de dicho bien inmueble, alegando ser el único propietario.

El 15 de enero de 2020, Fidel Soto Gutiérrez y Lurdes Villca Cosme, juntamente con Tito Rivas Coca, Henrry Arrazola Tarachi y Remberto “Gutiérrez” –siendo lo correcto Mairana Ayala–, dirigentes de la OTB “San Jorge A”, de manera abusiva y ejerciendo justicia por mano propia, procedieron al corte de agua de su vivienda, colocando tapones al grifo, cortes en la tubería de transporte de agua potable, al margen y prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para la administración de justicia, afectando sus derechos fundamentales, como son los derechos a la vida, al agua y servicios básicos, pese a encontrarse al día en los pagos efectuados por dicho servicio; por lo que, realizó los reclamos de los señalados sucesos a Tito Rivas Coca, presidente de la OTB “San Jorge A”, teniendo como respuesta, que esos problemas se considerarían en asamblea general.

Frente a esas medidas de hecho y las constantes indicaciones que Fidel Soto Gutiérrez es el único propietario del señalado inmueble y que esta solo era una inquilina, formuló ante el Juzgado Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y/o rúbricas, contra el prenombrado, por el documento privado de compra y venta de terreno, que habrían suscrito; por el cual, su persona adquirió dicha propiedad; a su vez, el mencionado codemandado, en audiencia de 4 de febrero de 2020, negó su firma, a lo que, solicitó se realice la pericia grafológica correspondiente.

El 2 de febrero de igual año, Fidel Soto Gutiérrez, Lurdes Villca Cosme, Wilber Choque y Jhon Daymer Aduviri Soto, de forma abusiva y ejerciendo justicia por mano propia, procedieron al corte del servicio de energía eléctrica de su domicilio, realizando cortes de los cables, sacando el bastón y destrozando parte de la estructura del medidor de luz; motivo por el cual, acudió a las oficinas de ELFEC S.A. de Vinto, instancia que una vez efectuada la inspección correspondiente, indicó que no podían instalar de nuevo dicho servicio, ante la oponibilidad que existía por parte de los nombrados anteriormente, pese que el contrato de servicio se encuentra a su nombre; similar respuesta obtuvo de ELFEC S.A. de Quillacollo.

El 6 del citado mes y año, los mencionados demandados, además de Tito Rivas Coca, Henrry Arrazola Tarachi, Remberto Mairana Ayala, Julia Quispe Mamani, Julia Gallegos, Ruth Guzmán, Agustín Viserra, Eliseo Viserra, Julieta Sandra Zurita Rocha, Mabel Zurita y otras personas, aproximadamente cincuenta personas, llegaron a su vivienda, en la que, la agredieron físicamente, alegando estos, que debía de desocupar dicho inmueble, ya que el referido documento de compra - venta era falso, que no efectuó ningún pago sobre el mismo, y que solo se realizó el escrito para que su persona se beneficie aparentemente de un crédito bancario; realizando actos de destrozos en la puertas, ventanas y muebles; inclusive sufriendo agresión física su madre, provocándole seis días de incapacidad, a ella y a su cónyuge un día de incapacidad, según los Certificados Médicos Forenses emitidos por el Instituto de Identificaciones Forenses (IDIF); además, de sufrir robos de objetos personales de sobrevivencia, tres garrafas, joyas, ropas y otros; que ante las llamadas a los efectivos Policiales, estos intervinieron por dos veces consecutivas, mismos que se retiraron del lugar, alegando que los infractores se encontraban en estado de ebriedad y que eran peligrosos; que ante, las violencias, agresiones y amenazas, ejercidas a su persona, la desalojaron de su propiedad en plena lluvia.

Finalmente, indicó que ante los hechos descritos, al día siguiente buscó un ambiente en las viviendas de la OTB “San Jorge A”; empero, por presión social de los demandados hacia los vecinos, no le permitieron vivir en sus domicilios, amenazándoles con su expulsión de la comunidad; por lo que, se encuentra peregrinando desde la fecha indicada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, alegó la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física, a los servicios básicos de agua y energía eléctrica, a la seguridad personal y a la inviolabilidad de domicilio, citando al efecto los arts. 15, 16, 23 y 25 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando que los demandados: a) Le restituyan el acceso a los servicios de agua potable y energía eléctrica; b) Desocupen y entreguen el bien inmueble adquirido; c) No atenten contra su vida e integridad física personal y de sus familiares; d) No vulneren su libertad de locomoción y a constituirse en su domicilio de residencia habitual como vivienda, ubicado en la OTB “San Jorge A”; y, e) El pago de costas por daños y perjuicios.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 169 a 173, presente la impetrante de tutela y los codemandados, ambas partes asistidos de sus abogados; ausentes Julieta Sandra Zurita Rocha, Mabel Guerra Rocha, Julia Quispe Mamani, Jhon Daymer Aduviri Soto y Henrry Arrazola Tarachi, como codemandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señaló que: 1) Respecto al documento suscrito con el codemandado (Fidel Soto Gutiérrez), este alegó ante el Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, que dicho escrito es falso y que solo fue suscrito por su persona; empero, no demostró lo afirmado y menos la existencia de algún proceso de nulidad o anulabilidad, ni de desalojo o la constancia de una carta notarial que respalde que el referido documento es ilícito; 2) El 28 de febrero de 2020, planteó una acción de amparo constitucional que recayó en la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que pese a ver subsanado su demanda y presentado dentro del plazo de seis meses, los Vocales de dicho Tribunal rechazaron su pretensión; 3) La SCP 1743/2003-R de 1 de diciembre, relativa a las medidas de hecho, tiene características similares a su caso, estableciendo excepcionalmente el principio de subsidiaridad, con perjuicio irremediable e irreparable del bien jurídico protegido; toda vez que, se atentó contra su salud, su vida, libertad personal y de ser objeto de agresión permanente por parte de sus vecinos, más aún por la situación que atraviesa por la pandemia COVID-19; sujeta a un perjuicio inminente de que no tiene donde vivir, ante el desalojo que sufrió de su vivienda que fue destrozada, restringiéndole el derecho al agua y energía eléctrica; además, también atentaron contra su vida, que objetivamente y materialmente se demostró, con base en los informes médicos y muestrario fotográfico, actos que constituirían medidas de hecho, buscando justicia por mano propia; y, 4) Los demandados no presentaron ni iniciaron alguna acción civil o administrativa, para poder desalojarla, siendo actos abusivos y contrarios al orden constitucional.

I.3.2. Informe de las personas demandadas

Fidel Soto Gutiérrez, Lurdes Villca Cosme, Ruth Guzmán, Julia Gallegos, Agustín Viserra, Eliseo Viserra, Wilber Choque, Tito Rivas Coca y Remberto Mairana Ayala, Wilber Choque, en audiencia mediante su abogado, manifestaron que: i) Solicitan la improcedencia de esta acción tutelar; toda vez que, no se cumplió lo dispuesto por los arts. 128 y 129 de la CPE; y, “59” del Código Procesal Constitucional (CPCo); ya que, al tenor de lo establecido en el art. 129.II de la Ley Fundamental, la acción de amparo constitucional debe interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada; al respecto, en este caso la impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos constitucionales, en tres oportunidades “…15 de enero, 2 de febrero y 6 de febrero de 2020…” (sic); por lo que, considerando el plazo señalado precedentemente, a la fecha de interposición de la acción tutelar en análisis (16 de septiembre de 2020) habrían transcurrido siete meses; por otro lado, con relación al art. 53 del CPCo, la solicitante de tutela alegó que el 28 de febrero de 2020, hubiera formulado una acción de defensa; empero, la misma se tuvo como no presentada, por lo que no se activó dicho recurso; ii) Dentro del proceso de reconocimiento de firmas instaurado contra Fidel Soto Gutiérrez en el Juzgado Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, este se negó aduciendo que dicho documento es falso, que ante el requerimiento de pericia grafotécnica del mismo y que al presente -se entiende al 29 de septiembre de 2020- aún no se determinó sobre el señalado trámite; iii) La accionante debió de agotar previamente las instancias administrativas judiciales, planteando un interdicto de retener la posesión, con el fin de hacer prevalecer su derecho posesorio y evitar agravios contra su inmueble; puesto que, la impetrante de tutela no ingresó al inmueble citado en calidad de propietaria, y que la OTB “San Jorge A”, avaló que Fidel Soto Gutiérrez, Lurdes Villca Cosme detentarían su derecho posesorio legal; iv) Respeto a los supuestos hechos suscitados el 6 de febrero de 2020, por informes presentados por la OTB “San Jorge A”, se evidenció que ante los conflictos de derecho propietario, se produjo una discusión entre la impetrante de tutela y los nombrados, en el cual la misma les manifestó “…con bala iba a salir de la propiedad…” (sic), a lo que Fidel Soto Gutiérrez le reiteró que no se le pagó ni un centavo por dicho inmueble, incumpliendo así lo pactado; por lo que, se empezó con las agresiones físicas contra Lurdes Villca Cosme, conforme al Certificado Médico Forense de 7 de igual mes y año; v) En “abril de 2019” aceptaron un compromiso de venta a favor de la accionante, quedando en primera instancia la suma de $us22 000.-, empero al no contar con dicho dinero la referida les indicó que sacaría un crédito bancario para poder cancelar; por lo que, ante los requerimientos de la entidad financiera de contar con un documento de compra - venta que serviría de garantía, accedieron el “8 de octubre” en el municipio de Quillacollo, a suscribir dicho escrito por la suma de $us25 000.- con el compromiso de hacer mejoras a la señalada propiedad, a lo que Fidel Soto Gutiérrez se negó a refrendar el reconocimiento de firmas, porque no estaba su cónyuge constituida en el referido documento; vi) La impetrante de tutela se comprometió a sacar el crédito en dos meses, pero no efectuó el citado trámite, por lo que, le exigieron la rescisión del documento, anunciando que volverían a su propiedad; vii) Por las mejoras realizadas al inmueble, los referidos le reconocerían la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) a la accionante, sin embargo la misma alegó que debían pagarle $us14 000.-; viii) Con respecto al corte de los servicios de agua potable, a la impetrante de tutela, esta se realizó ante la advertencia de la OTB “San Jorge A”, de la existencia de un reventón en la cañería, en la que se estaba filtrando el agua y desperdiciándose-; razón por la cual, como propietario (Fidel Soto Gutiérrez) de dicho inmueble le advirtió a la accionante para su reparación, que ante el caso omiso de la prenombrada, la citada Organización le cortó el agua, conminándola a la reparación a la brevedad posible; ix) El corte de energía eléctrica es de competencia de ELFEC S.A., pues la impetrante de tutela no manifestó que se rompió los cables; asimismo, ante los cortes de energía eléctrica producidos en la zona, la referida estaría aprovechando dichas circunstancias, manifestando amedrentaciones contra su persona, empero al presente todos los medidores estarían instalados sin ningún problema; x) Sobre los días de agresión, en que la accionante llamó a sus familiares, los representantes de la OTB “San Jorge A”, fueron con la finalidad de apaciguar el problema que acontecía; no obstante, a la intervención de su abogado con Norma Romero Melendres y su esposo en forma privada, para evitar mayores problemas estos determinaron voluntariamente salir de la señalada propiedad, alegando que realizarían acciones legales; y, xi) No se demostró los destrozos vistos en el video, además por las turbas enardecidas, no se muestra las agresiones de golpes, ya que la impetrante de tutela se trasladó en horas de la noche en una volqueta y ante el traslado se tuvo el desorden de sus cosas. Solicitando se deniegue la tutela impetrada y sea con costas.

Julieta Sandra Zurita Rocha, a través de informe escrito de 28 de febrero de 2020, cursante a fs. 159, indicó que, como vecina de la OTB “San Jorge A”, ante la bulla que había en la vivienda de Fidel Soto Gutiérrez, el 6 de igual mes y año, se constituyó al lugar, donde se percató que la ahora impetrante tutela y sus familiares, habrían agredido a Lurdes Villca Cosme, intentando apropiarse a la fuerza la propiedad de la referida, a raíz de lo cual miembros de la citada Organización se apersonaron a calmarlos, determinando que la accionante iba a retirarse del referido inmueble.

Tito Rivas Coca, mediante informe escrito, presentado el 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 163 a 164, manifestó que: a) El 15 de enero del mismo año, en calidad de presidente de OTB “San Jorge A”, el directorio y la comisión de aguas, se constituyeron al domicilio de Fidel Soto Gutiérrez y Lurdes Villca Cosme; empero, al no encontrarlos en el lugar se comunicaron con su cuidadora Norma Romero Melendres, hoy accionante, a quién previamente se le advirtió que debeía reparar la cañería de agua, por la existencia de fuga y desperdicio; con el fin de velar por la correcta administración del suministro de agua, se realizó el corte de dicho abastecimiento, ordenando se realice su reparación de forma inmediata; b) El 17 de febrero de ese año, la impetrante de tutela se apersonó a su domicilio, acompañada de una Notaria de Fe Pública, pegando en la puerta de su vivienda, una carta notarial, por la cual le solicitaba informe y certificaciones sobre el corte de agua, a sabiendas que se realizó dicho acto por el reventón de la cañería de agua y su consiguiente desperdicio, otorgándole veinticuatro horas para su respuesta y amenazándolo con con iniciarle acciones legales, en caso de que no reconecte el suministro de agua potable; c) El 6 del citado mes y año, se constituyeron a la casa de Fidel Soto Gutiérrez, al llamado de un vecino, ante los problemas suscitados por la solicitante de tutela y sus familiares contra el nombrado y su cónyuge, existiendo agresiones físicas de por medio; con el fin de apaciguar dichos sucesos y promover la conciliación entre estos; empero, los familiares del “Sr. Soto y su esposa” (sic), alegaron que dicha propiedad pertenecería a los mencionados anteriormente y que si bien existía un compromiso verbal de venta de la referida propiedad; sin embargo, la accionante no realizó ninguna cancelación; por lo que, el documento de venta suscrito por Fidel Soto Gutiérrezo era ficticio, pues solo serviría para el beneficio de la impetrante de tutela sobre un crédito bancario, para el pago de la señalada vivienda, trámite que nunca se realizó por la referida; y, d) Ante las discusiones y provocaciones suscitadas entre las partes y su familiares, vecinos aledaños se aglomeraron, en número no menor a diez personas, a lo que, logrando apaciguar a los mismos, la accionante le comunicó que desocuparía el inmueble donde habitaba de forma voluntaria y pacífica; por lo que, en ningún momento se agredió físicamente a la prenombrada, además de los altercados suscitados con Lurdes Villca Cosme anteriormente a su llegada al lugar.

Julia Quispe Mamani, a través de informe escrito presentado en la citada fecha, cursante a fs. 161, señaló que, como sobrina de Fidel Soto Gutiérrez, al enterarse que su tía (Lurdes Villca Cosme), estaría sufriendo agresiones físicas por parte de la accionante y sus familiares, se apersonó a dicha vivienda en defensa de sus tíos, que ante los manifiestos por Iván Ramírez de que Norma Romero Melendres y su cónyuge, iban a retirarse de la señalada vivienda y que estos pretendían sacarles la suma de $us7 000.- (siete mil dólares estadounidentes) a sus tíos por el tiempo de cuidado de la propiedad; de manera voluntaria la solicitante de tutela y sus familiares, se marcharon del lugar, sin que hubiese existitdo peleas o agresiones.

Jhon Daymer Aduviri Soto, mediante informe escrito presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante a fs. 157, manifestó que: 1) El 6 de febrero de igual año, fue al domicilio de su tía Lurdes Villca Cosme, quien se encontraba llorando, a raíz de la agresión sufrida por la accionante, misma que se encontraba con sus familiares, de forma muy agresiva, indicando que se irían del lugar, siempre y cuando les paguen por los arreglos realizados a la referida vivienda, pidiendo esta la suma de $us7 000.-, y que no iba cuidar dicho inmueble de manera gratuita; y, 2) Posterior a la reunión que sostuvo la impetrante de tutela con el abogado, de forma privada, la indicada salió a hablar con sus tíos (Fidel Soto Gutiérrez y Lurdes Villca Cosme) y los miembros de la OTB “San Jorge A”, alegando que desocuparía la casa, empezando a embalar sus cosas, trasladando sus pertenencias a una volqueta, a lo que ninguna persona intervino.

Mabel Zurita y Henrry Arrazola Tarachi, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitieron informe alguno, pese a sus legales notificaciones, cursantes de fs. 125 y 129.

I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0051/2020 de 29 de septiembre, cursante de fs. 174 a 180, concedió la tutela impetrada, disponiendo que: i) Los codemandados (Fidel Soto Gutiérrez y Lurdes Villca Cosme), restituyan en el plazo de veinticuatro horas el inmueble a la accionante, donde la misma se encontraba ocupando como vivienda; ii) Esta resolución tendría carácter provisional y no definitiva, hasta que los demandados, acudan a instancias legales a efectos de reclamar sus controversias, sin que se ejerza vías de hecho sobre el inmueble, sino a través de un proceso de desalojo; iii) Los codemandados que participaron en el corte de los servicios básicos a la impetrante de tutela, restituyan de manera inmediata su suministro de agua potable y energía eléctrica; y, iv) Asimismo, los referidos se inhiban de realizar actos de acoso contra la solicitante de tutela y sus familiares, guardando el debido respeto y que ante cualquier controversia, estos deberían ser solucionados en la vía ordinaria; toda vez que, a decir de la impetrante de tutela, ésta ya hubiera iniciado una demanda referente al reconocimiento de firmas de dicho documento de compra - venta, que si bien, el codemandado (Fidel Soto Gutiérrez) alegó como falso; empero, no existen actos que hagan ver lo aseverado; determinación emitida con base a los siguientes fundamentos: a) A decir de la parte accionante, las vulneraciones de derechos y garantías se habrían llevado a cabo en el mes de febrero de 2020, que fueron objeto de la presentación de una primera acción de amparo constitucional -29 de febrero de 2020-, la cual fue rechazada por incumplimiento de ciertos requisitos; por lo que, la impetrante de tutela formalizó nuevamente dicha acción de defensa -16 de septiembre de 2020- y en función a la declaratoria de cuarentena por el COVID-19, los plazos procesales fueron suspendidos desde el 21 de marzo al 15 de junio ambos del citado año, que realizando los cómputos desde febrero a septiembre, no se sobrepasó los seis meses; determinando la señalada Sala Constitucional, que esta acción tutelar cumple con el plazo de inmediatez; b) Por suscripción de contrato de 23 de agosto de 2018, entre la impetrante de tutela y la ELFEC S.A., de suministro de energía eléctrica y las facturas de pago, se advierte que la prenombrada contaba con dicho servicio básico; que a su vez, por los recibos de pago de agua potable, también se sustentó que estaba beneficiada con ese servicio, los que se encontraban instalados en la propiedad que se encontraban poseyendo, el cual está ubicado en la OTB “San Jorge A”; c) El codemandado no reconoció como suya la firma estampada en el documento de compra - venta de terreno de 8 de octubre del aludido año, suscrita entre Fidel Soto Gutiérrez y la solicitante de tutela; d) Su abogado no desconoce que la impetrante de tutela ocupaba dicho inmueble, por la suscripción de referido documento, señalado de forma textual “que, en honor a la verdad sería evidente que sus clientes efectuaron el compromiso de venta, quedando en primera instancia por la suma de $us. 22.000, la accionante les indico que no contaba con el dinero y que sacaría un crédito bancario para pagar y; como eran sus padrinos la apreciaban permitieron que cuidara la casa, hiciera arreglos, pintado, mantención de las plantitas y jardines” (sic), advirtiéndose que la peticionante de tutela se encontraba en posesión de dicha propiedad, de la que se la desalojó mediante vías de hecho por los demandados –descritos en la presente acción tutelar–; e) Por la exposición de fotografías, los cables de suministro de energía eléctrica fueron cortados, actos que no son realizados por ELFEC S.A.; por lo que, se demostró que dichas actuaciones fueron realizadas por personas ajenas a la señalada empresa, tratándose de particulares; de igual manera, se demostró que en la cañería de suministro de agua potable, existe pérdida de continuidad, por el colocado de un tapón en la tubería, en la que se advierte la prohibición de agua potable a la impetrante de tutela; f) Mediante la tomas fotográficas, evidenció la existencia de un desalojo violento a la solicitante de tutela por los demandados, con destrozos en la señalada vivienda, en la que, se observó pertenencias personales esparcidas en el patio, vías de hecho ejercidas por los demandados, actos violentos que no fueron desvirtuados por los referidos, alegando únicamente, que la accionante hubiera salido de dicho inmueble, de forma pacífica con la ayuda de su abogado; y, g) Los documentos presentados por Fidel Soto Gutiérrez, no constituyen elementos probatorios que desvirtúen las vulneraciones de los derechos alegados por la impetrante de tutela; toda vez que, la referida habría presentado una minuta de compra - venta y documento privado de compra - venta de lote de terreno en copias legalizadas, que sustentó lo aseverado por esta, que adquirió el bien inmueble de Fidel Soto Gutiérrez, razón por la que se encontraría en su poder la minuta original de compra - venta de terreno, que el sindicado habría realizado con sus anteriores dueño.