SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2021-S4
Fecha: 07-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física, a los servicios básicos de agua y energía eléctrica, a la seguridad personal y la inviolabilidad de domicilio; en virtud a que, encontrándose en pacífica posesión de su vivienda, mediante vías de hecho, de manera abusiva y ejerciendo justicia por mano propia al margen y prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para la administración de justicia: i) El 15 de enero de 2020, los codemandados Fidel Soto Gutiérrez, Lurdes Villca Cosme, juntamente con Tito Rivas Coca, Henrry Arrazola Tarachi y Remberto Mairana Ayala, dirigentes de la OTB “San Jorge A”, procedieron al corte de agua de su vivienda, colocando tapones al grifo, cortes en la tubería de transporte de agua potable; ii) El 2 de febrero de igual año, los codemandados Fidel Soto Gutiérrez, Lurdes Villca Cosme, Wilber Choque y Jhon Daymer Aduviri Soto, procedieron al corte del servicio de energía eléctrica de su domicilio, realizando cortes de los cables, sacando el bastón y destrozando parte de la estructura del medidor de luz; y, iii) El 6 de febrero de 2020, todos los mencionados demandados junto con aproximadamente cincuenta personas, la agredieron físicamente así como a su madre y cónyuge, alegando que debía de desocupar dicho inmueble, ya que el referido documento de compra - venta era falso, realizando actos de destrozos en las puertas, ventanas, muebles; además, de sufrir robos de objetos personales y otros y amenazarla.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado
La declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total con desplazamientos excepcionales de una persona por familia en el horario de la mañana de 07:00 a 12:00 del medio día, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde las cero horas del 22 de marzo de 2020; determinación que fue ampliada por los Decretos Supremos 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año, hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 del el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes, que deberían cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio, por ende, en lo referido al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los departamentos y municipios del Estado Plurinacional de Bolivia.
En tal sentido, para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez que rige para las acciones de amparo constitucional, de manera general para todo el territorio del Estado, debe tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total que tiene como inicio el 22 de marzo y finalización el 30 de abril del citado año, instante en que se declaró la cuarentena dinámica, además de las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada departamento y municipio, que reglaron el funcionamiento de los establecimientos judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc. (el resaltado es propio).
Asimismo, debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo, dispuso en el numeral segundo, que: “Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el DS 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades” (el resaltado es nuestro).
A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril del citado Tribunal, refirió que: “…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…”.
III.1.1. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
En el caso particular del departamento de Cochabamba además de la suspensión general del plazo de inmediatez; es decir, a partir del 22 de marzo de 2020, en todo el territorio del Estado descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular que el departamento de Cochabamba, que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, emitió las siguientes Circulares:
1) La Sala Plena del Tribunal Departamental de Cochabamba, a través del Instructivo 05/2020 de 12 de junio, dispuso la reactivación de actividades y reanudación de los plazos procesales a partir del 15 de ese mes y año;
2) Por Instructivo 06/2020 de 28 de junio, nuevamente se determinó la suspensión de los plazos procesales desde el 27 del indicado mes y año; y,
3) Mediante Instructivo 08/2020 de 17 de julio, se reanudaron los mismos a partir del 20 de julio de igual año.
En tal razón, se concluye que desde el 22 de marzo hasta el 14 de junio de 2020, transcurrieron dos meses y veintitrés días de suspensión de plazos; y, nuevamente se suspendieron los mismos, desde el 27 de junio al 19 de julio de igual año, en este último periodo trascurrieron veintitrés días, haciendo un total de tres (3) meses y (15) dieciséis días, de suspensión que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo de la inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción.
III.2. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 de la CPE; la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato, de defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no solo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar que, dentro de los principios procesales configuradores de esta acción de defensa, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción “(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Lo señalado implica que esta acción tutelar forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos fundamentales y garantías cosntitucionale, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteada; por tanto, tampoco otorgar la tutela.
III.3. Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho
De la naturaleza jurídica de la presente acción, se colige que se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez, en virtud a los cuales, le corresponde al actor, de un lado, agotar todos los mecanismos intraprocesales idóneos de impugnación; y de otro, cuidar que la misma sea presentada dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial; el incumplimiento de estos requisitos da lugar a la denegatoria de tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. No obstante ello, la jurisprudencia constitucional, en ciertos casos, instituyó excepciones a las reglas antes anotadas.
Por ser de interés al tema de análisis, a continuación nos referiremos a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y las excepciones establecidas vía jurisprudencial a la misma. En ese orden, se debe señalar que, la exigencia de agotamiento de mecanismos idóneos de impugnación, cede en su aplicación, cuando se advierten lesiones de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que previsiblemente pueden ocasionar un daño irreparable e irremediable, o bien cuando se constata la ejecución de vías o medidas de hecho, situaciones que merecen protección inmediata por parte de este órgano de control de constitucionalidad, porque de lo contrario, aplicar la regla sin analizar las implicancias específicas de cada caso y las consecuencias posteriores, daría lugar a una tutela ineficaz, y por lo tanto, a la consolidación de lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese sentido, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló lo siguiente: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”.
En resumen, todo acto o acción de hecho que se adopte sea por una o un grupo de personas u organizaciones, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales, en razón de que ante las supuestas irregularidades cometidas por un servidor público o particular, se debe acudir en reclamo a las instancias legales competentes y no pretender hacer justicia por mano propia ni arrogarse atribuciones no reconocidas por ley, dado que las acciones de hecho constituyen la negación de: “…un Estado de derecho, en el que todos los habitantes y las organizaciones que los representa deben ceñir su conducta a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico nacional, sin que les esté permitido pretender hacerse justicia por mano propia o arrogarse atribuciones que no les están reconocidas por ley…” (SC 0678/2004-R de 4 de mayo).
En ese sentido, respecto a las medidas o vías de hecho, la SCP 0404/2019-S4 de 2 de julio, citando lo desarrollado en la SCP 1069/2017-S3 de 18 de octubre, señaló que: “ʽRespecto a las vías o medidas de hecho en relación a particulares, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, sobre su definición y los presupuestos de activación vía acción de amparo constitucional estableció que: «…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho».
En lo que viene a ser la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: «De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas».
Es así que el Tribunal Constitucional Plurinacional ante la evidencia de medidas de hecho, y la emergencia de la tutela al carecer de ineficacia inmediata los medios de protección ordinarios, estableció que las referidas circunstancias como es el corte de servicios básicos es procedente la otorgación de una tutela provisional y transitoria, garantizando de este modo el Estado de Derecho, razonamiento que es conforme a la SCP 0929/2014 de 15 de mayoʼ” (las negrillas nos corresponden).
En ese entendido, se activará la acción de amparo constitucional para resguardar derechos fundamentales que se vean amenazados o afectados con vías de hecho asumidas por funcionarios públicos o personas particulares, al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales previstos para la administración de justicia; a cuyo efecto, es necesario señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: el evitar abusos contrarios al orden constitucional; e, impedir el ejercicio de la justicia por mano propia.
III.4. Sobre el derecho a los servicios básicos
Sobre el derecho de acceso a los servicios básicos, el art. 20 de la CPE, dispone que: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social”.
En ese orden normativo, la SCP 0830/2012 de 20 de agosto, señaló que: “…cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicio básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Fundamental”.
“El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicio básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales” (SC 1898/2010-R de 25 de octubre [las negrillas son nuestras]).
De igual forma la SCP 0042/2013 de 11 de enero, expresó que: “…cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución, razón por la cual debe procederse a brindar la protección necesaria al ser obligación del Estado proceder a la provisión del servicio básico, por medio de una de las entidades autorizadas al efecto” (las negrillas nos pertenecen).
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física, a los servicios básicos de agua y energía eléctrica, a la seguridad personal y a la inviolabilidad de domicilio; en virtud a que, encontrándose en pacífica posesión de su vivienda, mediante vías de hecho, de manera abusiva y ejerciendo justicia por mano propia al margen y prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para la administración de justicia: a) El 15 de enero de 2020, los codemandados Fidel Soto Gutiérrez, Lurdes Villca Cosme, juntamente con Tito Rivas Coca, Henrry Arrazola Tarachi y Remberto Mairana Ayala, dirigentes de la OTB “San Jorge A”, procedieron al corte de agua de su vivienda, colocando tapones al grifo, cortes en la tubería de transporte de agua potable; b) El 2 de febrero de igual año, los codemandados Fidel Soto Gutiérrez, Lurdes Villca Cosme, Wilber Choque y Jhon Daymer Aduviri Soto, procedieron al corte del servicio de energía eléctrica de su domicilio, realizando cortes de los cables, sacando el bastón y destrozando parte de la estructura del medidor de luz; y, c) El 6 de febrero de 2020, todos los mencionados demandados junto con aproximadamente cincuenta personas, la agredieron físicamente a ella, a su madre y cónyuge, alegando que debía de desocupar dicho inmueble, ya que el referido documento de compra venta era falso, realizando actos de destrozos en las puertas, ventanas, muebles; además, de sufrir robos de objetos personales y otros y amenazarla.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntados al expediente por la impetrante de tutela.
A decir de la accionante, en mayo de 2018, los esposos Fidel Soto Gutiérrez y Lurdes Villca Cosme –ahora codemandados–, le ofrecieron un bien inmueble de su propiedad en la localidad de San Jorge, municipio de Vinto del departamento de Cochabamba, por un monto de $us18 000.- en primera instancia, en la que aceptó su habitabilidad a través de una transferencia verbal del inmueble por parte de los prenombrados y el compromiso que ésta asumió de realizar mejoras a la señalada vivienda; que posteriormente, los indicados codemandados, le comunicaron que el bien inmueble tendría un nuevo costo de $us25 000.-; por lo cual, la impetrante de tutela al encontrarse en posesión pacífica del mismo, realizó actos jurídicos, como la instalación de energía eléctrica, suscribiendo Contrato de Suministro de Energía Eléctrica 3567010 el 23 de agosto de 2018 con ELFEC S.A., que a su vez, constan facturas de pago de 22 de agosto de 2018 y 2 de diciembre de 2019, hechas por ella a la señalada empresa; y, un recibo de pago a la OTB “San Jorge A.” de Agua Potable y Riego de 1 de agosto de igual año.
Así también, cursa copia de una Minuta de Compra - Venta de Terreno que data el 8 de octubre de 2018; en la que, Fidel Soto Gutiérrez, otorgó a favor de la accionante la venta del citado inmueble de 400 m2 de extensión superficial, sito en la zona San Jorge de Vinto, por la suma de $us25 000.- dinero que declaró el prenombrado recibir a su entera conformidad en la fecha indicada; propiedad que adquirió de sus anteriores propietarios Remberto Cartagena Adriazola y Reina Medrano Jaillita, inscrito en oficinas DD.RR. bajo la partida y fojas 855, del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo; que si bien, dicho documento no se encontraba a nombre del vendedor (Fidel Soto Gutiérrez), bajo el conocimiento de la impetrante de tutela, la misma se comprometió a realizar la tramitación de su derecho propietario ante autoridad competente; cabe resaltar que en dicho escrito en su Cláusula Sexta, señala que: “la presente transferencia consta con todos sus usos mejoras y servidumbres de ley sin restricción alguna, por lo cual LA COMPRADORA podrán ingresar inmediatamente en posesión del terreno sin previo requerimiento judicial o extrajudicial, gozando de sus acciones de aguas distribuibles de acuerdo al lugar e instalación de agua potable” (sic).
Asimismo, consta un muestrario fotográfico, del que se puede observar que la cañería de suministro de agua potable fue cortado, colocando a su vez un tapón; de la misma manera se evidencia el corte del cable de abastecimiento de energía eléctrica de dicha propiedad; además, de puertas, ventanas y muebles destrozados; como objetos personales botados y en total desorden, tanto en el interior como en el exterior del inmueble, corroborado por las reproducciones de los videos presentado en un CD.
Se tiene Certificados Médicos Forenses todos de 10 de febrero de 2020, emitidos por el IDIF de Cochabamba, a requerimiento de Patricia Zenteno Heredia y Ramiro Altamirano Sejas, Fiscales de Materia asignados al caso, que según a las revisiones médico forenses de Nemecia Melendres Hinojosa, Víctor Orellana Inochea y Norma Romero Melendres, ante las versiones de estos, de haber sufrido agresiones físicas por Fidel Soto Gutiérrez y Lurdes Villca Cosme, el 6 de igual mes y año; se advierte que estos, hubieran sufrido contusiones en sus cuerpos y escoriaciones en la cara, otorgándoles una incapacidad de seis días para la primera y a un día para el segundo y tercera (Conclusión II.8); así como también, consta Certificado Médico Forense de 7 de dicho mes y año, emitido por el IDIF de Cochabamba, a requerimiento del Fiscal de Materia asignado al caso; que por las revisiones médico forenses a Lurdes Villca Cosme, ante las versiones de haber sufrido agresiones físicas por “una multitud” (sic), el 6 de igual mes y año; se evidencia, que ésta hubiera sufrido equimosis traumática en su brazo izquierdo, otorgándole una incapacidad de dos días (Conclusión II.8 inc. 5).
III.5.1. Respecto al principio de inmediatez
Ahora bien, respecto a los argumentos expuestos por los demandados en audiencia en esta acción de defensa, referido a que la acción de amparo constitucional se habría interpuesto después de haber transcurrido siete meses de la supuesta comisión de las vías de hecho denunciada por la ahora accionante; incumpliendo de esta manera lo dispuesto por los arts. 128 y 129 de la CPE; y, “59” del CPCo; ya que, al tenor establecido en el art. 129.II de la Ley Fundamental, la acción de amparo constitucional debe interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada; empero, la impetrante de tutela denunció la lesión a sus derechos constitucionales, ocurridos el “…15 de enero, 2 de febrero y 6 de febrero de 2020…” (sic), y presentó la acción de amparo constitucional el 16 de septiembre de 2020, y considerando el plazo señalado precedentemente, de la comisión de los hechos a la interposición de la acción tutelar habrían transcurrido siete meses; por lo que, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la acción tutelar por el supuesto incumplimiento del principio de inmediatez.
Al respecto, conforme el desarrolló efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 y III.1.1 de este fallo constitucional, se tiene que, ante la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena tota de lo que derivó a la suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional por el COVID-19 en todo el territorio del Estado; de lo que se concluye que desde el 22 de marzo hasta el 14 de junio de 2020, transcurrieron dos meses y veintitrés días de suspensión de plazos; y, nuevamente se suspendieron los mismos, desde el 27 de junio al 19 de julio de igual año, en este último periodo trascurrieron veintitrés días, haciendo un total de tres (3) meses y (15) dieciséis días, de suspensión que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo de la inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción tutelar.
Que a decir de la parte accionante, que las vulneraciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales se habrían llevado a cabo en el mes de enero y febrero de 2020 y que, ante la presentación de una primera acción de amparo constitucional -29 de febrero de 2020-, la misma que hubiera sido rechazado, ante la falta de subsanación, la impetrante de tutela, formalizó una nueva acción de defensa -16 de septiembre de 2020- y en función a la declaratoria de cuarentena por el COVID-19, los plazos procesales fueron suspendidos desde el 22 de marzo al 15 de junio y del 27 del indicado mes al 19 de julio, todos del citado año, y realizando los cómputos desde enero a septiembre de 2020, se concluye que, la presente acción de amparo constitucional, se presentó dentro del plazo de los seis meses, cumpliendo con el presupuesto de procedencia.
III.5.2. Respecto al principio de subsidiariedad
En cuanto al supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad alegado por los demandados, quienes señalaron que la accionante debió agotar previamente las instancias administrativas judiciales, planteando un interdicto de retener la posesión; al respecto, se tiene la existencia de un proceso de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, dilucidado ante el Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba contra Fidel Soto Gutiérrez de 15 de enero de 2020, respecto a la Minuta de compra - venta de terreno suscrito con este último y que mediante audiencia pública de 4 igual mes y año, el demandado en ese proceso, manifestó su negación de la firma extremo refrendado en el escrito de 8 de octubre de 2018, estando pendiente una pericia grafológica contra el señalado documento y la conclusión de dicho proceso (Conclusión II.4 y II.5); con relación al mismo, corresponde aclarar y reiterar que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, si bien la naturaleza jurídica de la presente acción se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, debiendo el actor agotar todos los mecanismos intraprocesales idóneos de impugnación; empero, dicha exigencia cede en su aplicación cuando se advierte la ejecución de medidas de hecho lesivas de derechos, como en el presente caso.
Este tipo de situaciones merecen protección inmediata y provisional por parte de este órgano de control de constitucionalidad; es decir, mientras se dilucide en la vía ordinaria la restitución del bien inmueble que se encuentra en controversia conforme se advierte del desarrollo efectuado en Conclusiones II.5 y 6 de este fallo constitucional; porque de lo contrario, aplicar la regla sin analizar las implicancias específicas de cada caso y las consecuencias posteriores, daría lugar a una tutela ineficaz, y por lo tanto, a la consolidación de lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
III.5.3. Respecto a las medidas o vías de hecho
De la compulsa de los hechos alegados en el presente caso, contrastados con los fundamentos jurisprudenciales abordados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de los cuales, inicialmente se tiene establecido que en el caso específico de las medidas o vías de hecho, comprendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, la acción de amparo constitucional procede a pesar de su carácter subsidiario, con la finalidad de evitar que el daño ocasionado, se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo suficiente que la solicitante de tutela, demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a su derecho (Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).
En ese entendido, en el presente caso, encontrándose en posesión la accionante del bien inmueble objeto de la presente acción de defensa, se tiene la acreditación objetiva de una medida de hecho o de justicia a mano propia, pues de antecedentes adjuntos al expediente, tales como el muestrario fotográfico, se advierte el corte de agua potable a la vivienda de la ahora accionante, colocando tapones al grifo, así como el corte del cable de abastecimiento de energía eléctrica de dicha propiedad; además, de puertas, ventanas y muebles destrozados; como objetos personales botados y en total desorden, tanto en el interior como en el exterior del inmueble, ratificado por las reproducciones de los videos presentado en un Disco Compacto (CD) (Conclusión II.1); asimismo, de acuerdo a los informes escritos y en audiencia pública de esta acción tutelar (acápite I.3.2), los propios demandados aseveraron que, el 15 de enero de 2020, el presidente de OTB “San Jorge A”, el directorio y la comisión de aguas (ahora codemandados) se constituyeron en el domicilio de la hoy accionante a quien “…previamente se le advirtió la reparación de la cañería de agua, en la cual existía fuga y desperdicio del mismo, con el fin de velar la correcta administración del suministro de agua, se realizó el corte de dicho abastecimiento…” (sic).
Por lo expuesto, este Tribunal evidencia que los extremos denunciados son veraces; toda vez que, como se dijo anteriormente, el propio codemandado en el referido informe, admitió que éste en calidad de Presidente de OTB “San Jorge A”, juntamente con el directorio y la comisión de aguas, procedieron al corte de la cañería de suministro de agua potable donde habita la accionante junto a su familia, señalando que su actuar fue por la falta de reparación de la cañería de agua, ya que existía fuga y el desperdicio del mismo; por lo que, velando la correcta administración del suministro de agua, procedieron con el corte de dicho abastecimiento, a efectos de que la ahora accionante pueda refaccionar el mismo.
A su vez, se evidencia los cortes realizados en los cables de energía eléctrica en el referido inmueble, actos realizados por personas ajenas a ELFEC S.A., que por manifestación de la impetrante de tutela, el 2 de febrero de 2020, los codemandados (Fidel Soto Gutiérrez, Lurdes Villca Cosme, Wilber Choque y Jhon Daymer Aduviri Soto), hubieran procedido al corte del servicio de energía eléctrica de su domicilio, realizando cortes de los cables, sacando el bastón y destrozando parte de la estructura del medidor de luz; y que ante el pedido a la señalada empresa, de que se instale nuevamente la energía eléctrica, estos le indicaron que no podían realizarlos por la oponibilidad que existía por parte de los nombrados anteriormente; además de evidenciarse el desalojo extrajudicial y de hecho de su vivienda a la accionante, conforme se tiene de las fotografías y CD adjuntos al expediente de los cuales se puede advertir actos de destrozos en la puertas, ventanas y muebles; inclusive, agresiones físicas sufridas por ella y sus familiares, según se evidencia de los Certificados Médicos Forenses emitidos por el IDIF de Cochabamba (Conclusiones II.2 y II.8); de los que se evidencia que los extremos denunciados son veraces. Al respecto, los propios codemandados, mediante informes escritos de 28 de febrero, 28 y 29 de septiembre, ambos de 2020, así como en audiencia de esta acción de defensa, admitieron haberse apersonado a dicha vivienda, con el fin de supuestamente apaciguar y conciliar manifestando que la accionante salió del inmueble de forma voluntaria y sin presión alguna.
Por lo expuesto, habiendo la impetrante de tutela demostrado objetivamente lo denunciado; los referidos hechos permiten colegir que existió el corte del suministro de agua y energía eléctrica y el desalojo de forma violenta de la impetrante de tutela de la vivienda donde habitaba, pretendiendo con dichos actos los demandados hacer justicia por mano propia, lo que no puede ser utilizado como mecanismo de presión para conseguir otros fines como la restitución del referido bien inmueble puesto en controversia, considerándose además, que no está permitido ignorar las vías legales para lograr dicho fin, siendo claro sobre el particular el art. 1282 del Código Civil (CC), cuyo texto pertinente establece que: “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo”; por lo que, si el objetivo final era la restitución de dicho inmueble, correspondía a los codemandados Fidel Soto Gutiérrez y Lourdes Willca, acudir a las instancias pertinentes a efectos de obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene por la vía legal, la referida restitución, y no asumiendo vías de hecho como proceder al corte de agua, energía eléctrica y el desalojo violento de la vivienda donde habita la solicitante de tutela junto a su familia; pues con dicho actuar, lesionaron su derecho al acceso a los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable y a la inviolabilidad de su domicilio, además de su integridad física; siendo que el mismo se encuentra resguardado en los arts. 15, 16, 23 y 25 de la CPE, como un derecho fundamental, puesto que está totalmente prohibida su restricción de forma arbitraria o injustificada en prescindencia de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda (Fundamento Jurídico III.4).
En ese entendido, en cuanto a lo alegado por los codemandados en calidad de presidente de OTB “San Jorge A”, juntamente con el directorio y la comisión de aguas, referente a que el corte del abastecimiento de agua, fue con el fin de velar la correcta administración de su suministro; corresponde aclarar que, tanto las autoridades públicas como las personas particulares, tienen la obligación de desarrollar sus actuaciones en el marco y dentro los límites establecidos por el texto constitucional; motivo por el cual, en ningún caso pueden aplicarse actuaciones que vayan en contra de la ley, ya que la Constitución Política del Estado, en su art. 20 determinó que: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias…”; normativa que tiene aplicación preferente en virtud al principio de supremacía constitucional contenida en el art. 410 de la Norma Suprema; razón por la cual, no es justificable el argumento sostenido por los nombrados.
Así, en el presente caso, queda claro que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia por mano propia asumidas por los demandados en total prescindencia de los mecanismos legales para lograr la restitución de un bien inmueble que se encuentra en controversia; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada por vulneración al derecho de acceso a los servicios básicos de agua y electricidad y a la inviolabidad de su domicilio, que derivó a su vez en la afectación del derecho al hábitat de la impetrante de tutela.
En ese entendido, es preciso recordar, que la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos y/o garantías constitucionales cuando se detectan medidas de hecho o asumidas por mano propia con total prescindencia de las formas legales para lograr el restablecimiento de estos, resulta ser provisional, rápida e inmediata. Provisional porque se trata de una protección temporal, hasta que la problemática de fondo sea analizada y resuelta por la vía legal idónea para ello; y es rápida e inmediata, por cuanto aplica la excepcionalidad a la subsidiariedad para brindar una tutela inmediata, sin aguardar que la accionante acuda previamente a las vías legales idóneas.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.