SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2021-S2
Fecha: 03-Sep-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En el proceso de divorcio instaurado por Christian Gustavo Villarroel Caballero contra Mariela Balderrama Peñaranda, fue pronunciado el Auto de admisión de 16 de octubre de 2020, por el Juez Público de Familia Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba, que en lo pertinente dispone: “…b) En lo que respecta a la guarda de los hijos se corre en traslado a la parte adversa para su pronunciamiento. c) En lo que respecta a la solicitud de rescate, se autoriza a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de esta ciudad apersonarse conjuntamente con el demandante a verificar si los niños se encuentran en situación de peligro en el hogar materno, si fuera así deberá concederse el cuidado provisional a favor del demandante o de otro familiar que vea conveniente (…) Al Otrosí 4.- Como solicita notifíquese a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de esta ciudad a efecto que realice un informe psicosocial sobre la situación actual de los menores [AA y BB]…” (sic. [fs. 60]).
II.2. Cursa igualmente el Auto de 30 de octubre de 2020, emitido dentro del aludido proceso de divorcio, en atención a la respuesta efectuada por la demandada, que en lo que concierne a la situación de los menores AA y BB, establece: “...Por otra parte, y toda vez que existe posiciones distintas con respecto a la guarda y asistencia familiar de los hijos [AA y BB] con la finalidad de que las partes arriben a un acuerdo conciliatorio se señala audiencia de conciliación (…) Estese al informe psicosocial preliminar de 23.10.20 elaborado por la DNA de la Sub-alcaldía Molle de esta ciudad, cuyos funcionarios advirtieron que los dos hijos se encontrarían en una situación de riesgo en el domicilio materno y por ello temporalmente habrían entregado a los niños al progenitor, por lo cual sin lugar al rescate solicitado; por otra parte cabe señalar que esta autoridad al tenor de lo dispuesto por el art. 216 y 237-I inc. a) y b) del Código de las Familias tiene plena competencia para conocer toda la situación legal de los hijos, entre ellos la guarda, asistencia familiar y régimen de visitas; por otra parte y toda vez que en antecedentes no existen pruebas respecto a todos los hechos denunciados por la progenitora, corresponde que la misma de manera directa acuda a la vía llamada por ley para realizar las investigaciones y sanciones penales correspondientes…” ( sic. [fs. 95 y vta.]).