SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2021-S2
Fecha: 03-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y la inobservancia del principio de seguridad jurídica; toda vez que, en el proceso de divorcio seguido en su contra por Christian Gustavo Villarroel Caballero, el 22 de octubre de 2020, acompañado de dos funcionarias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Subalcaldía Molle del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se constituyeron en su domicilio y se llevaron a sus dos hijos con engaños, aduciendo que tenía una orden judicial sin que la misma le hubiera sido mostrada; por lo que, pide que los menores le sean restituidos, pues se encontrarían en peligro y riesgo inminente si se quedan a cargo de su padre.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación
Al respecto la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, sostiene lo siguiente: “La Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, instituye dentro de las ‘Acciones de Defensa’, a la acción de libertad -que encuentra fundamento asimismo, en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, según prevé el art. 410.II.2 de la CPE, precisando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (art. 125). En ese marco, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que dicha garantía constitucional está destinada a: ‘…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
Destaca en la ingeniería dogmática de esta garantía jurisdiccional, tal como se determinó en la jurisprudencia sentada por este Tribunal, entre otras, en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que la misma se halla diseñada sobre dos pilares esenciales. El primero, en cuanto a su naturaleza procesal, caracterizada por una tramitación especial y sumarísima reforzada por la inmediatez en la tutela, informalismo, generalidad e inmediación, procediendo contra servidores públicos o personas particulares, sin reconocer fueros ni privilegios. El segundo pilar, referido a los presupuestos de activación que la configuran, resumidos en cuatro de acuerdo al art. 125 de la CPE, consistentes en: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física o de locomoción; iii) Actos y omisiones que constituyan procesamiento indebido; y, iv) Actos u omisiones que impliquen persecuciones indebidas.
En concordancia a lo desarrollado, el art. 47 del CPCo, prevé que la acción de libertad es factible cuando la persona afectada considere que: ‘1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal’ (negrillas agregadas). Infiriéndose de las normas glosadas, su triple carácter tutelar: Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, reparador, que busca reparar una lesión ya consumada; es decir, que es viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como consecuencia de la inobservancia de formalidades legales” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de autos, en la que se advierte que se denuncia la vulneración de los derechos de los menores AA y BB, a la libertad, a la defensa, al debido proceso y la inobservancia del principio de seguridad jurídica; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.
Así, desarrollada la naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.1); y, dada la situación fáctica del presente caso, en el que la parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y la inobservancia del principio de seguridad jurídica, solicitando que, a través de la acción de libertad, se disponga la restitución de sus hijos bajo su guarda, y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los -ahora demandados-; resulta evidente que, el problema jurídico planteado emerge del proceso de divorcio instaurado por Christian Gustavo Villarroel Caballero contra Marianela Balderrama Peñaranda, ambos padres de los menores AA y BB, en el que la autoridad jurisdiccional a cargo, determinó la tenencia temporal de los mismos en favor del padre de éstos, debido a la entorno en la que se encontraban cuando vivían con su madre, situación verificada por las funcionarias demandadas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Subalcaldía Molle del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, quienes actuaron en el marco de lo autorizado por el Juez de la causa y de las atribuciones y facultades que les confiere la norma.
En ese orden, efectuada la respectiva verificación en sentido que si es viable otorgar la protección que concede esta garantía jurisdiccional y comprobar si el caso se adecúa a uno de los presupuestos de activación de la misma; se concluye ser evidente la imposibilidad en el caso de examen, de considerar las alegaciones presentadas por la accionante en su demanda tutelar vía acción de libertad.
Así, delimitados los actos ilegales acusados en la acción precitada, y habiéndose explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que para la procedencia de esta acción de defensa es necesario ineludiblemente que la misma se centre en que la persona afectada demuestre que su vida está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, siendo que la tutela que otorga el art. 125 de la CPE, involucra la protección del derecho a la vida, la cesación de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución del derecho a la libertad; debe precisarse que en el presente caso, la parte accionante invoca respecto de los menores AA y BB la supuesta lesión de sus derechos, sin que concurran los supuestos de procedencia para el análisis del mismo por la acción de libertad; siendo que para ello, es exigible que los actos lesivos se hallen vinculados por operar como causa directa para su restricción o supresión; encontrándose en el caso, los menores AA y BB, en libertad; no siendo evidente del análisis de antecedentes, que se encuentren privados de ella, como es denunciado por su representante, sino que los niños fueron entregados a su padre de manera temporal, en tanto el Juez de la causa determine lo que en derecho corresponda, actuado que fue cumplido por las funcionarias de la referida Defensoría de la Niñez y Adolescencia en el marco de lo dispuesto por la indicada autoridad jurisdiccional dentro del referido proceso familiar.
Conforme a lo expuesto, no constando que los derechos denunciados como infringidos de los menores AA y BB hubieran sido afectados ni que existiría amenaza en su restricción; encontrándose el petitorio de la acción de libertad incoada dirigido a una determinación que deberá ser asumida en la sustanciación del proceso de divorcio, cuando el Juez de la causa resuelva la situación de los menores; no cumpliéndose por ende, los presupuestos de activación de la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.1), al no haber acreditado la parte accionante, la lesión alegada respecto a AA y BB incumpliendo los requisitos y formalidades de la misma; siendo irracional y no permisible el hecho de negar a ultranza que no existió una orden judicial, por la que los menores fueron entregados a su progenitor, cuando la misma parte accionante adjuntó a la demanda tutelar la resolución que contenía tal orden; y, -se reitera- no se encontraban privados de su libertad personal.
Consiguientemente corresponde confirmar la decisión inicialmente asumida por la Sala Constitucional Segunda, que denegó la tutela requerida, de manera correcta; por cuanto, en el marco del contexto procedimental constitucional, no correspondía la interposición de la acción de libertad (al no presentarse, se reitera, los presupuestos para su activación, encontrándose además los menores AA y BB en libertad, sin riesgo en la misma).
Cabe precisar en este punto que, no obstante que la jurisprudencia constitucional establece la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad, cuando se encuentran involucrados menores de edad, por el interés superior que merecen en el contexto constitucional, tratándose de un sector de vulnerabilidad, en el marco de lo desarrollado por la SCP 0224/2012 de 24 de mayo, que reitera el razonamiento asumido por la SC 0818/2006-R de 21 de agosto; prescindencia a la subsidiariedad que también se aplica en las acciones de amparo constitucional; aquello no implica que, sea permitido presentar acciones constitucionales equivocadas, mismas que por su naturaleza jurídica y finalidad, se hallan definidas en sus alcances de manera clara en el texto constitucional, así como en el Código Procesal Constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.