SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2021-S2
Fecha: 03-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 7 a 9, el accionante a través de su representante sin mandato expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual con agravante, lesiones graves y leves y tentativa de asesinato, radicado en el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, el 24 de octubre de 2020, se celebró audiencia de consideración de medidas cautelares, ocasión en la que Mauricio Elías Copa Ocampo, Juez a cargo del proceso, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Qalauma de La Paz; sin embargo, aproximadamente a horas 19:00 fue víctima de agresiones físicas por parte de los funcionarios policiales de Pucarani, lo que ocasionó que se desvaneciera, aún así lo remitieron al Centro; empero, dichos extremos no fueron considerados por la autoridad ahora demandada; siendo trasladado al Centro de Reintegración Social para varones de la ciudad de La Paz.
El 27 del mismo mes y año, solicitó salida médica debido a las agresiones físicas y el delicado estado de salud que presentaba; mereciendo respuesta a través de proveído de 28 del mes y año precitados; por el que, la autoridad jurisdiccional señaló: “…establezca los motivos por el cual solicita la salida judicial debiendo adjuntar documento idóneo para ser atendido lo solicitado” (sic).
El 29 de octubre de 2020, presentó memorial adjuntando lo solicitado por la autoridad jurisdiccional; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de libertad -3 de diciembre de igual año-, por Secretaría del Juzgado precitado, no se ofició al Centro de Rehabilitación Qalauma de La Paz para que puedan realizarle la valoración médica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar: a) Se conmine a la autoridad y la Secretaria demandadas y se le permita la salida médica; y, b) Se oficie al Centro de Rehabilitación Qalauma de La Paz, autorizando su salida para consulta médica.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 19, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de libertad, y ampliándolos señaló que: 1) Habiendo impetrado la concesión de tutela respecto al derecho a la vida, se ordene en el día para que pueda salir del Centro de Rehabilitación Qalauma de La Paz el menor AA a fin de tener acceso a la salud y puedan revisarlo del corazón; y, 2) Respondiendo a las preguntas realizadas por la Presidenta del Tribunal de garantías, aclaró que evidentemente, con anterioridad, interpusieron otras acciones tutelares; sin embargo, ninguna tuvo el mismo objeto de la presente.
I.2.2. Informe de la autoridad y Secretaria demandadas
Mauricio Elías Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, brindó informe verbal, mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El caso de autos refiere que se hubiese rechazado una solicitud de salida judicial, lo cual es falso; ii) Conforme las imágenes -fotografías- presentadas, se advierte que, inicialmente se le observó, mas no se le rechazó la salida judicial; iii) En audiencia de consideración de medida cautelar, la defensa no hizo conocer el estado delicado de salud del adolescente, caso contrario se hubiese considerado otra medida más favorable; iv) Se proporcionó la salida judicial y por secretaría se hicieron las gestiones necesarias para el centro de rehabilitación en el que se encuentra el adolescente; es decir, se dio prioridad por su condición; y, v) La presente acción tiene características similares a una anterior, que fue de conocimiento de la Sala Constitucional Segunda del tribunal de Justicia del citado departamento.
Nancy Favian Callizaya, Secretaria del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 4 de “noviembre” de 2020 -siendo lo correcto diciembre-, cursante a fs. 15, manifestó que: La acción tutelar, no refiere “…que derechos hubiera vulnerado la suscrita secretaria para ser merecedora de la Acción de Libertad por parte del accionante” (sic).
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 270/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 20 a 21 vta., concedió en parte la tutela impetrada, únicamente respecto a Mauricio Elías Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, disponiendo que se permita la salida del menor AA; faccionándose el oficio respectivo al Centro de Rehabilitación de Qalauma de La Paz dentro de las veinticuatro horas especificándose que: “…a afectos de que el menor con iniciales A.R.A.A. sea conducido a la clínica Bienestar de servicio salud en especialidad de electrocardiograma ubicado en la calle Luis Torrez 388 de la zona 16 de julio en fecha 09 de diciembre del 2020 a horas 08:00 a.m., este oficio debe ser remitido por la autoridad accionante siendo que en este caso se tiene de por medio una solicitud relacionada a la situación de salud de un menor de edad, en el caso se evidencia que esta solicitud ha sido realizada ya con fecha de 29 de octubre del 2020…” (sic); y, denegó respecto a Nancy Favian Callizaya, Secretaria del mismo Juzgado, determinación asumida con los siguientes fundamentos: a) Respecto a la funcionaria demandada, se refirió que la misma no hubiera remitido el oficio de salida judicial; sin embargo, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, no se evidenció decreto que hubiera dispuesto salida judicial impetrada el 29 de octubre de 2020, sino solamente cargo de recepción de dicho Juzgado; en mérito al memorial de 10 de noviembre de idéntica gestión, cursa en antecedentes un decreto de salida judicial de 11 del mismo mes y año; consiguientemente, al no existir decreto correspondiente al escrito de 29 de octubre del año citado, no podría haber remitido oficio alguno; por lo que, no existiría legitimación -pasiva- respecto a la aludida Secretaria; y, b) Con relación a Mauricio Elías Copa Ocampo, Juez demandado, se advierte que al no haberse pronunciado respecto al memorial de subsanación presentado el 29 del mes y año precitados y, al no cursar antecedente alguno que demuestre la existencia del oficio de salida judicial impetrada por motivos de atención médica, se hace viable la concesión de tutela respeto a dicha autoridad.