SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2021-S2
Fecha: 03-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida; alegando que, el 27 de octubre de 2020, solicitó salida judicial para atención médica; sin embargo, el Juez ahora demandado, expresó: “…establezca los motivos por el cual solicita la salida judicial debiendo adjuntar documento idóneo para ser atendido lo solicitado” (sic); motivo por el cual, el 29 del mismo mes y año, subsanó lo observado y hasta la interposición de la presente acción de libertad, la autoridad demandada no se manifestó al respecto.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La subsidiariedad excepcional y la presentación directa de la acción de libertad frente a amenazas del derecho a la vida
Respecto a la subsidiariedad excepcional y la presentación directa de la acción de libertad frente a amenazas del derecho a la vida, la SCP 0430/2019-S2 de 24 de junio, señala que: “…el recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, fue establecida por el Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuando de manera expresa indicó, que de existir medios de defensa eficaces para precautelar el derecho a la libertad, el supuestamente afectado, debía recurrir a ellos con carácter previo a esta acción de defensa constitucional. Con la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, si bien se mantuvo, en lo sustancial, la línea jurisprudencial antes anotada; sin embargo, la SC 0008/2010-R de 6 de abril dejó establecido que la acción de libertad procede directamente cuando se alega amenaza del derecho a la vida, aun existan otros medios de defensa para el resguardo de dicho derecho.
En similar sentido, la SC 0589/2011 de 3 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.2.2, señala:
El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad
En cuanto al derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad la SCP 0430/2019-S2, citó a su vez a la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, que establece: “…las autoridades judiciales, el Ministerio Público y las autoridades penitenciarias, adoptan la posición de garante respecto a la materialización de las condiciones para la salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud de las personas que se encuentran privadas de libertad.
En similar sentido, la SCP 0618/2012 de 23 de julio, en el Fundamento Jurídico III.4, señala que de acuerdo al art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), las personas privadas de libertad, si bien sufren temporalmente las limitaciones de la ley; empero, no se convierten en seres sin derechos; en ese marco, gozan del derecho a la salud; el cual, debe ser materializado en los recintos penitenciarios:
Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS)26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad), que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.
Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente; similar razonamiento ha manifestado esta Jurisdicción mediante la SCP 0257/2012 de 29 de mayo” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia la transgresión de sus derechos a la salud y a la vida; alegando que, el 27 de octubre de 2020, solicitó salida judicial para atención médica; sin embargo, el Juez ahora demandado, señaló: “…establezca los motivos por el cual solicita la salida judicial debiendo adjuntar documento idóneo para ser atendido lo solicitado” (sic); motivo por el cual, el 29 del mismo mes y año, subsanó lo observado; empero, hasta la interposición de la presente acción tutelar, la autoridad demandada no se manifestó al respecto.
De los antecedentes que cursan en el expediente se advierte la existencia de un memorial de solicitud de salida judicial presentado el 29 de octubre de 2020, por AA ante el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, a través del cual impetró la misma a efectos de ser atendido en la especialidad de electrocardiograma de la Clínica Bienestar (Conclusión II.1).
Cursa también la Resolución 270/2020 de 4 de diciembre, de donde se advierte que el Tribunal de garantías tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional y evidenció que: “…no se tiene de antecedentes que se haya realizado el decreto al memorial de fecha 29 de octubre de 2020 donde se subsano la observación realizada misma que llega sello del Juzgado de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Pucarani y tampoco se tiene algún antecedente remitido que dé cuenta del oficio de esta salida judicial impetrada por razones de atención de salud dentro de los antecedentes remitidos, este aspecto respalda lo alegado en la acción de libertad respecto a que no se hubiera realizado la salida judicial médica, por lo que siendo que el Juez Mauricio Elías Copa Ocampo Juez Público Mixto de Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal Primero de Pucarani, no ha acreditado que el mismo habría providenciado el memorial de fecha 29 de octubre de 2020, ni acompañado el oficio que hubiera suscrito a efectos de que la secretaria remita la acción de libertad, es viable en relación al mismo puesto que la salida judicial fue a fin de la atención médica del detenido no acreditándose que a la fecha se haya providenciado a dicha solicitud” (sic [Conclusión II.2]).
En ese contexto, es menester resaltar que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la justicia constitucional se activa directamente a través de la acción de libertad, cuando se acredita amenaza al derecho a la vida; en el caso de autos, el accionante, cumpliendo lo requerido por la autoridad jurisdiccional hizo conocer la necesidad que tenía para salir del Centro de Rehabilitación Qalauma de La Paz para una evaluación médica en la especialidad de electrocardiograma; situación por la cual, se acredita el riesgo de vida suficiente para poder ingresar al análisis de la problemática planteada.
En ese marco, se evidencia que si bien la autoridad demandada, en audiencia de consideración de acción de libertad, informó haber autorizado la salida impetrada por el hoy peticionante de tutela; sin embargo, de la revisión de antecedentes y en virtud a las conclusiones a las que arribó el Tribunal de garantías que estuvo en contacto directo con el cuaderno de control jurisdiccional en mérito al principio de inmediatez que rige el procedimiento de las acciones tutelares, se conoce que el memorial de 29 de octubre de 2020, no fue providenciado por la autoridad demandada, consiguientemente, no hubo pronunciamiento respecto a la solicitud de salida para valoración médica.
En ese sentido, se advierte que la autoridad jurisdiccional demandada; no dispuso una acción destinada a que el hoy impetrante de tutela sea atendido de manera inmediata, sino por el contrario la salida médica impetrada no fue atendida oportunamente, de donde se constata que el accionar del Juez demandado, contravino lo estatuido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida al derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad.
Finalmente, en el marco del respeto de los derechos de los privados de libertad corresponde recordar que el Estado tiene el deber de, proteger y adoptar las medidas adecuadas que garanticen el cuidado y atención oportuna -de los internos-; habida cuenta que, a pesar de la privación de su libertad, no pueden verse disminuidos en el ejercicio de sus otros derechos fundamentales y garantías constitucionales, que les son inherentes por el simple hecho de ser personas; que en el hipotético caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, serían susceptibles de concesión tutela; consiguientemente, corresponde conceder la misma, a efectos de garantizar con celeridad el resguardo de los derechos a la vida y a la salud del accionante.
Con relación a la codemandada Nancy Favian Callizaya, Secretaria del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, debe considerarse lo referido ut supra, respecto que al no haberse evidenciado decreto alguno que hubiera dispuesto salida judicial impetrada el 29 de octubre de 2020, entonces, la funcionaria judicial precitada mal podría haber remitido oficio alguno, por lo que los extremos endilgados a ella, carecen de veracidad; consecuentemente, debe denegarse la tutela respecto a la codemandada.
En consecuencia, El Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó en forma correcta.