SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2021-S4
Fecha: 07-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de octubre de 2020, cursantes de fs. 189 a 196 vta.; y, de subsanación de 26 de igual mes y año (fs. 199 a 202); el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancias de su fallecida madre contra Fernando Heredia Escobar y Gregorio Montalvo Quispe, por la presunta comisión de los delitos de estelionato, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; fue emitida sentencia condenatoria contra el primer prenombrado, confirmada en segunda instancia, habiendo el segundo fallecido; no obstante, antes de su deceso tuvo la “hidalguía” de reconocer su fechoría confesando que los actos delictivos fueron incitados por el otro acusado.
Añadió, que a la fecha sigue el proceso en representación de su fenecida progenitora, quien falleció esperando que se haga justicia en su caso, que devino emergente que los procesados se aprovecharan de su condición de persona de la tercera edad y analfabeta; por lo que, decidieron falsificar un poder, que usaron para realizar una transacción de venta ajena incurriendo en varias irregularidades que posteriormente fueron descubiertas; puesto que, no les quedó más que retardar el proceso a efectos de que prescriba o se extinga en el tiempo, ya que en primera instancia planteó en dos oportunidades excepción de prescripción que fueron rechazadas y en apelación declaradas infundadas; lo que, al no lograr su objetivo volvió a presentar la misma excepción ante el Tribunal Supremo de Justicia, incluyendo la extinción por duración máxima del proceso, instancia en la que los Magistrados ahora demandados, rechazaron la prescripción y declararon infundada la extinción por duración máxima del proceso mediante el Auto Supremo 1016/2019 de 15 de noviembre, sin aplicar el art. 315.III del Código de Procedimiento Penal (CPP), careciendo dicho fallo de fundamentación y congruente motivación sobre dicha cuestión trascendental a momento de resolver la excepción, que fue solicitada de manera puntual en su escrito de contestación, ante el uso y abuso de la ley procesal, que procede al evidenciarse dilación, temeridad y malicia en la solicitud del contrario, previsión legal que tiene como efecto interrumpir los plazos de la prescripción de la acción penal, duración de la etapa preparatoria y duración máxima del proceso, conllevando un nuevo cómputo de plazos.
Memorial donde además señaló como precedente el Auto Supremo 309/2017 de 2 de mayo, donde fue aplicado el art. 315.III de la norma adjetiva penal, que en el caso concreto pese a los antecedentes fue inobservado, sin explicarse las razones o motivos de su inaplicación, lo que genera incertidumbre, ya que al tener relevancia constitucional, la interpretación de su aplicación no puede quedar al libre albedrío y aplicar en unos casos sí y en otros no; máxime, cuando es evidente la existencia de maliciosidad y dilación del sentenciado en ambas instancias, quien sólo busca que la causa prescriba o se extinga.
Asimismo, el Auto Supremo impugnado, rechazó la prescripción sin ingresar al fondo, bajo el argumento que fue planteada con los mismos argumentos ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, aplicando el art. 315.II y IV del CPP; aspecto evidentemente malicioso, temerario y por demás dilatorio para el trámite de la causa; por lo que correspondía su aplicación; en lo que respecta a la interposición de la excepción de extinción duración máxima del proceso, fue declarada infundada; no obstante, el excepcionista conociendo que fue el mismo quien dilato el proceso incluso por rebeldías, se tomó la ligereza de plantearla pretendiendo que su conducta delictiva quede en la impunidad.
Finalmente, alegó que el Auto Supremo cuestionado, le fue notificado el 25 de agosto de 2020; por lo que, solicitó complementación, recurso que fue resuelto a través de Auto Supremo 460/2020 de 27 del mes y año referidos, en el que paradójicamente se señaló “debe quedar claro que los fundamentos de la excepción formulada por el recurrente, se encuentran expuestos de manera clara, completa y precisa…” (sic), haciendo entender como si fuera el excepcionista, quien solicitó la complementación, aspecto que condice con lo que dicho Tribunal en su Sala Penal señala sobre las excepciones interpuestas; razón por la cual, al no darse curso a su petición es que activo este recurso constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionado al debido proceso en sus vertientes de fundamentación e interpretación de la legalidad ordinaria; y, tutela judicial efectiva como persona de la tercera edad; citando al efecto los arts. 67 y 115.II “y siguientes” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que, los Magistrados demandados, emitan un nuevo Auto Supremo y/o complementario debidamente motivado y fundamentado en relación a lo resuelto en el Auto Supremo 1016/2019, debiendo tomarse en cuenta el “presente escrito, sólo en lo que respecta “a la aplicación del art. 315-III del Código de Procedimiento Penal y claro está con los efectos que este conlleva sobre la solicitud de Prescripción y Extinción por duración máxima del proceso, incoada por el sentenciado” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 3 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 284 a 292 vta., presente el impetrante de tutela a través de su representante legal y el tercero interesado; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola, manifestó que: a) Se vulneró el debido proceso en su elemento de fundamentación; debido a que, los Magistrados demandados no emitieron pronunciamiento respecto a la petición realizada en el memorial de contestación al planteamiento de excepciones, lo que además deviene en incongruencia; por lo que, ante su solicitud puntual de aplicación, debió existir pronunciamiento positivo o negativo, a objeto de conocer el porqué de su decisión; b); Lesionaron la interpretación de la legalidad ordinaria, al realizar una errada interpretación de “esas normas” (sic); puesto que, al apartarse de la aplicación del art. 315.III del CPP, vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva y a una debida fundamentación necesaria y suficiente a efecto de conocer porque en otros procesos conocidos por las mismas autoridades se aplica dicha norma, y en total desigualdad en su caso no sucedió; y, c) En complementación y enmienda solicitó se aclare, por qué no se “habla” de su petición, respondiendo las autoridades demandadas como “si la parte recepcionista” estaría requiriendo complementación, del porqué se declaró infundadas las excepciones; lo que, va más allá de lo razonable y coherente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edwin Aguayo Arando, Magistrado Presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, finalizada la audiencia de esta acción de defensa, presentó informe escrito el 3 de noviembre de 2020, cursante de fs. 281 a 283 vta.; por el cual, señaló que: 1) Son dos autoridades los emisores del Auto Supremo impugnado, omitiéndose accionar contra Olvis Egüez Oliva, Magistrado del mismo Tribunal, hecho que genera que el impetrante de tutela incumpla los requisitos de procedencia; 2) En Auto Supremo cuestionado, sobre la extinción de la acción penal, no podía determinar una situación maliciosa, temeraria o dilatoria, al encontrarse basado sobre una causal sobreviniente como es el transcurso del tiempo, que resulta un argumento sólido para para determinar que en ese momento la situación sobre la extinción de la acción penal cambió, debido a que a la fecha de presentación transcurrió el tiempo para que pudiera proceder las prerrogativas que la ley le otorga; por lo que, contiene fundadamente argumentos precisos para rechazarla; 3) Si bien es evidente que el accionante inicialmente hizo referencia al Auto Supremo 460/2020 de complementación; sin embargo, no solicitó que sea anulado; puesto que, el mismo tiene vigencia plena, ya que al no ser impugnado se convalida su contenido, que da justamente respuesta a los mismos motivos de la presente acción tutelar; toda vez que, al no solicitar su nulidad se dan por bien hechas las actuaciones realizadas en el Auto Supremo 1016/2019, negligencia que no puede ser motivo de tutela; y, 4) No expuso de manera clara cuáles los derechos que habrían sido vulnerados, limitándose a citar aspectos del Auto Supremo sin vincularlos con los componentes del debido proceso, incumpliendo la debida fundamentación, requisito exigible; razón por lo cual, con base a dichos argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada.
María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni remiti, pese a su notificación cursante a fs. 206.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Fernando Heredia Escobar, presentó informe escrito (que no cursa en antecedentes, habiendo sido consignado en la Resolución de la Sala Constitucional), mediante el cual expresó: i) La pretensión del accionante resulta infundada, al solicitar se emita nuevo Auto Supremo, que además de rechazar el incidente contemple la declaratoria de dilación del proceso, aspecto que no es viable; ii) Es una facultad irrenunciable del procesado recurrir de manera irrestricta y activar los mecanismos de defensa conforme normativa interna e internacional; y, iii) El impetrante de tutela persigue una ambición económica desmedida y utiliza la persecución penal, buscando encarcelar a un inocente mayor de setenta años, sordo y tartamudo, con la finalidad de extorsionarlo económicamente dentro de un proceso fraudulento, argumentos con base a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 101/2020 de 3 de noviembre, cursante de fs. 293 a 295 vta., denegó la tutela; con base a los siguientes fundamentos: a) El Auto Supremo motivo de impugnación, contiene una amplia explicación de los parámetros normativos y del caso particular basado en los antecedentes y elementos aportados; b) El accionante no precisó con claridad qué punto en concreto no se encuentra fundamentado y motivado; por lo que, con mucho esfuerzo pudo entenderse que, extraña una explicación del porqué no se declaró la malicia, dilación o temeridad conforme el art. 315.III del CPP, advirtiéndose del memorial de respuesta que si bien solicitó la aplicación de dicha disposición; no obstante, el Auto Supremo 1016/2019, cuando hizo alusión a la respuesta sólo tuvo por válida la del Ministerio Público; por lo que, al no contarse con los elementos suficientes para determinar si las manifestaciones del impetrante de tutela fueron formuladas dentro de plazo o de manera extemporánea, ya que se limitó a señalar que realizó “tal petición”; puesto que, respecto a una presunta incongruencia omisiva en cuanto a lo solicitado por el accionante, se puede colegir que evidentemente dicho fallo no contiene ningún pronunciamiento ni análisis con relación al carácter dilatorio del incidente o la temeridad al que se refiere el art. 315.III del CPP; sin embargo, el solicitante de tutela además de no acreditar si su memorial fue presentado dentro de plazo, tampoco explicó cuál la relevancia constitucional de dicha omisión, tomando en cuenta que la excepción de prescripción fue rechazada y la de extinción de la acción penal fue declarada infundada, siendo su pretensión conforme manifestó en audiencia, evitar que se plantee nuevamente el mismo incidente haciendo abuso de ese medio de defensa; c) No puede disponerse se declare la temeridad o sean calificados los incidentes como manifiestamente dilatorios, ya que una eventual tutela, sólo permitiría que se emita pronunciamiento fundamentado y motivado sobre el particular, sin que pueda disponerse el resultado que deba tener; por lo que, su pretensión carece de relevancia constitucional, ya que por el contrario podría derivar en circunstancias no esperadas por el mismo; toda vez, que al dejar sin efecto el fallo cuestionado, que le fue favorable para la continuidad del proceso, mal podría ordenarse una declaratoria de temeridad, pues dicha determinación debe emerger del análisis efectuado por las autoridades que conocieron el incidente; d) Con relación a la denuncia de vulneración al principio de legalidad y tutela judicial efectiva, no es posible ingresar a un análisis de fondo, debido a que los argumentos expuestos y elementos aportados resultan insuficientes; toda vez que, si bien se explicó que, en función al art. 315.III de la norma adjetiva penal, debe darse lugar a la declaratoria de temeridad; sin embargo, no señaló cuál el mandato taxativo que contiene dicha norma y de qué manera su inaplicación constituye una arbitrariedad; y, e) Finalmente, refiriéndose a la presunta lesividad causada por la determinación de los Magistrados demandados, si bien manifestó la posibilidad que el sentenciado presente idénticos incidentes con la finalidad de evadir su responsabilidad y el consiguiente riesgo de la extinción de la acción penal por el trascurso del tiempo, causándole perjuicio patrimonial; empero, al no contarse con elementos que permitirían un análisis de fondo, imposibilita la emisión de pronunciamiento de fondo.