SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2021-S4

Fecha: 07-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación e interpretación de la legalidad ordinaria; y, tutela judicial efectiva como persona de la tercera edad; alegando que los Magistrados demandados a momento de emitir el Auto Supremo 1016/2019, que resolvió las excepciones interpuestas por el hoy tercero interesado, no aplicó el art. 315.III del CPP, tampoco explicó por qué de su inaplicación, pese que en su escrito de contestación y en vía de complementación, fue solicitado de manera puntual ante el uso y abuso de la ley procesal, por parte de la parte excepcionista.

Por lo expuesto, corresponde ahora analizar en revisión, si en el caso concreto se debe conceder o no la tutela solicitada, tarea que será realizada a continuación.

III.1. Legitimación pasiva de los servidores públicos y autoridades que dejaron la titularidad del cargo

En uniforme jurisprudencia constitucional, se estableció que si bien, por regla general, el accionante debe dirigir la acción tutelar contra el funcionario o autoridad que se encuentra en ostentación del cargo; sin embargo, de manera excepcional, es permitido demandar al funcionario público o autoridad que hubiere dejado el cargo, si se desconoce por el accionante que la misma hubiera dejado de ejercer el referido cargo o función; en ese sentido se ha desarrollado la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, que citando a la SC 0158/2002-R de 27 de febrero estableció que: “…entendió que la legitimación pasiva es la: `…la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona…’ y que conforme a la SC 0691/2001-R de 9 de julio, dicha: ‘…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…’, en este sentido el sujeto con legitimación pasiva en un amparo constitucional es de suma importancia, debe estar previamente identificado por el accionante en el memorial de demanda, ya que se constituye en un requisito de forma en la etapa de admisibilidad (art. 77.2 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional [LTCP]), para así activar la jurisdicción constitucional, ‘...sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor...’ (SC 0711/2005-R de 28 de junio).

Dentro de un proceso constitucional, en la tramitación de una acción de amparo constitucional, ya sea el mismo ante un juez o tribunal de garantías o en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es posible excusar el cumplimiento del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa de la autoridad o persona demandada, sobre todo cuando a través de esta acción tutelar se busca la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales está justamente este derecho que también debe ser observado en la justicia constitucional.

(…)

De lo anterior:

1. Conforme lo establecido por la SC 0264/2004-R, es posible el planteamiento de la demanda contra la actual autoridad; es decir, la que se encuentra actualmente en el ejercicio del cargo, pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter personal, esto porque en esencia a través de la acción de amparo constitucional se busca la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales y la declaración de responsabilidad constitucional se constituye en una consecuencia de la otorgación de la tutela.

2. A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos.

En el caso concreto, el accionante presentó la acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, autoridades judiciales que al momento de dictar la Resolución impugnada -Auto 276/2011 de 29 de agosto-, desempeñaban esas funciones, particularmente contra el vocal César Suárez Saavedra y que por el informe presentado por el vocal Rodrigo Erick Miranda Flores, se evidencia que en mérito a una reorganización de las Salas especializadas de ese Tribunal y pese a no intervenir en el fallo ahora cuestionado, ostenta la legitimación pasiva, conforme a la jurisprudencia desarrollada, quien no asumirá las consecuencias que pudieran devenir en una responsabilidad constitucional, porque en realidad lo que se busca a través de esta acción de amparo constitucional no es determinar la responsabilidad sino la protección contra las lesiones y amenazas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Ahora bien, si la regla señala que, cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, el accionante debe dirigir su demanda contra la persona que actualmente ostente el cargo. Excepcionalmente, al no ser conocido por parte del accionante el cambio de autoridad, no le es imputable ese hecho, por lo que al dirigir la acción de amparo constitucional únicamente contra la autoridad anterior, no incumplió con uno de los requisitos exigidos para la activación de esta acción de defensa, teniendo legitimación pasiva la autoridad que actualmente ostenta el cargo del cual devino el cuestionado acto ilegal u omisión indebida” (el resaltado nos corresponde).

III.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia

Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, estableció que: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ʽ…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’.

Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: ʽ…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa’; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume” (las negrillas nos pertenecen).

De lo señalado se concluye que la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución, por el cual, toda autoridad jurisdiccional, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que tiene que existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la concerniente coherencia y armonía.

Con relación a la motivación como elemento del debido proceso, significa que la autoridad que pronuncie una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico individualizándolos de forma motivada, estableciendo el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes indicado; empero, la motivación de una resolución que dirime cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y refiriendo para ello las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo.

III.3. Análisis del caso concreto

III.3.1. Consideraciones previas

Del informe elaborado por Edwin Aguayo Aranda, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia –codemandado–, se advierte la existencia de observaciones a la interposición de la presente acción tutelar, que si bien no fueron de conocimiento de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al haber sido presentado de manera extemporánea; no obstante, corresponde aclarar que las mismas con la finalidad de generar certeza en las partes. En ese contexto, dicho informe contiene las siguientes observaciones: 1) Incurre en una causal de improcedencia, al omitir dirigir la demanda contra Olvis Egüez Oliva, quien fue parte suscribiente del Auto Supremo cuestionado; y, 2) El accionante al no solicitar la nulidad del Auto Complementario dio por bien hechas las actuaciones realizadas en el Auto Supremo 1016/2019 de 15 de noviembre, negligencia que no puede ser motivo de tutela.

Con relación a la primera observación, conforme la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, el impetrante de tutela debe dirigir su demanda contra la persona que actualmente ostente el cargo, evidenciándose en el caso concreto que el solicitante de tutela activó la presente acción de defensa contra María Cristina Díaz Sosa, quién en la actualidad forma parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, instancia de la cual devino el cuestionado acto ilegal u omisión indebida, no resultando por tanto evidente la alegación deducida.

Por otro lado, la segunda observación tampoco resulta evidente; toda vez que, el accionante en su petitorio solicitó se conceda la tutela y en consecuencia que los Magistrados demandados, emitan nuevo Auto Supremo y/o Complementario debidamente motivado y fundamentado en relación a lo resuelto en el Auto Supremo 1016/2019; ya que, si bien no requirió de manera expresa su nulidad, el hecho de peticionar el pronunciamiento de un nuevo Auto Supremo y/o Complementario, salva dicho aspecto; toda vez que, en caso de una eventual concesión, tendría que disponerse la emisión de nuevo fallo, lo que derivaría como lógica consecuencia la declaración de nulidad del objeto procesal que en la presente causa deviene de la dictación del Auto Supremo aludido y el Auto Supremo 460/2020 de 27 de agosto de 2020, complementario, no resultando por tanto evidente lo alegado; en cuyo efecto, no existiendo óbice para ingresar a considerar la acción tutelar traída a materia, corresponde su análisis.

III.3.2. Resolución del caso concreto

El impetrante de tutela, denuncia como vulnerado sus derechos invocados en la presente acción tutelar, alegando que los Magistrados demandados a momento de emitir el Auto Supremo 1016/2019, que resolvió las excepciones interpuestas por el hoy tercero interesado, no aplicó el art. 315.III del CPP, tampoco explicaron por qué de su inaplicación, pese que en su escrito de contestación y en vía de complementación fue solicitado de manera puntual ante el uso y abuso de la ley procesal.

De los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se evidencia que por memorial presentado el 19 de septiembre de 2019, ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Fernando Heredia Escobar –ahora tercero interesado– interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción y por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso, que mereció el decreto de 20 de igual mes y año; por el que, el Presidente de la Sala Penal –Olvis Egüez Oliva–, dispuso el traslado a la parte contraria para que conteste en el plazo de tres días de su legal notificación, conforme el art. 314 del CPP (Conclusión II.1); que fue respondido por el hoy accionante mediante escrito presentado el 15 de octubre del referido año, ante el Tribunal Supremo de Justicia; por el que, solicitó de manera puntual que en estricto apego a las modificaciones realizadas por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, en relación a los arts. 314, 315, entre otros del adjetivo penal, previa consideración que en el caso, conforme consta en obrados y es de conocimiento de todos los sujetos procesales, bajo los mismos argumentos ya fue resuelta una excepción de prescripción por el “Tribunal de Sentencia Primero”; por lo que, tomando en cuenta lo señalado en el Auto Supremo 309/2017 de 2 de mayo, solicitó que conforme al art. 315.III del CPP, se declare las excepciones planteadas como manifiestamente maliciosas, temerarias y por demás dilatorias, con los efectos de interrupción de la prescripción de la acción penal y de duración máxima del proceso, imponiéndose la sanción de dos salarios mínimos nacionales al abogado que suscribe (Conclusión II.2); constando de la misma forma respuesta a las excepciones planteadas, por el Ministerio Público mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2019, ante el Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.3).

En virtud a ello, fue emitido el Auto Supremo de 1016/2019 de 15 de noviembre, por Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes resolvieron rechazar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en aplicación del art. 315.IV del CPP y declararon infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, opuestas por el hoy tercero interesado; fallo con el que fue notificado el accionante mediante cédula fijada en tablero de Secretaria de Sala Penal del referido Tribunal, el 25 de agosto de 2020 (Conclusión II.4); que generó que a través de memorial presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de agosto de 2020, solicite complementación, pronunciándose el Auto Supremo 460/2020 de 27 de igual mes, por el que Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del aludido Tribunal, declararon no ha lugar respecto a la primera solicitud –aplicación del art. 315.III del CPP– y ha lugar la complementación del Auto Supremo 1016/2019, únicamente respecto a la sanción con costas, determinación notificada al accionante el 23 de “agosto” –siendo lo correcto septiembre– de igual año (fs. Conclusión II.5).

Ahora bien, teniendo como denuncia una presunta carencia de fundamentación y congruencia, generada por la no consideración del memorial de contestación a las excepciones, donde solicitó puntualmente la aplicación del art. 315.III del CPP, reiterada en vía de complementación; corresponde conocer los fundamentos en los que se sustentó el Auto Supremo 1016/2019, teniéndose al respecto que, en el acápite I los Magistrados demandados consignaron los argumentos de las excepciones planteadas; para posteriormente en el acápite II, referirse a la respuesta de las excepciones, señalando textualmente: “Por decreto de 20 de septiembre de 2019, se ha dispuesto traslado conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley N° 586 de 30 de octubre de 2014, para que la parte contraria emita criterio sobre la excepción; y habiendo sido notificada debidamente, se tiene cursante la contestación únicamente por la parte del Ministerio Público, quien expone en los siguientes términos…” (sic); en el siguiente acápite III.1, esbozaron cuestiones inherentes a su competencia, trámite de las excepciones e incidentes, el régimen de los institutos procesales de prescripción y de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; para que, finalmente en el acápite III.5 analizar las excepciones opuestas.

En cuyo efecto en el acápite III.5.1 en cuanto a la extinción de la acción penal por prescripción, en lo principal refirieron que de acuerdo a la revisión de los antecedentes y la prueba presentada por el excepcionista, existían situaciones apremiantes que correspondían ser compulsadas, aludiendo en ese contexto que, previamente a la interposición de dicha excepción en casación, el “Tribunal de Alzada” mediante Auto 039/2019 de 21 de febrero, resolvió en términos similares otra excepción por prescripción interpuesta el 22 de noviembre de 2018, que fue rechazada en ese entonces por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, surtiendo efectos dentro de la actividad procesal de la causa al no haber sido objeto de impugnación en sede ordinaria ni constitucional; en cuya consecuencia, conforme los arts. 178.I y 180.I de la CPE, no podían ser desconocidos los efectos que generaban; razón que, impedía la aplicación del art. 167 parte primera del CPP, ya que al haber cobrado el Auto referido firmeza, atendiendo la previsión contenida en el art. 126 del CPP, sus implicancias operaron inmediatamente sin declaración alguna de ejecutoria, por lo que el rechazo de la excepción hizo previsible el efecto del art. 315.II y IV del citado Código.

Asimismo, se fundamentó que, la referida situación al encontrarse regulada por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, imposibilita nuevamente su planteamiento bajo los mismos motivos; por lo que, el excepcionista al haber formulado excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el “Tribunal de alzada” que rechazó la excepción bajo el argumento de ser reiterativa a la interpuesta ante el “Tribunal de Sentencia”, impedía bajo los fundamentos expuestos ingresar a resolver el planteamiento invocado, limitando el art. 315.IV del CPP su consideración en aplicación del principio de legalidad y seguridad jurídica previstos a su vez por los arts. 3.4 y 30.6 de la Ley 025 –Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010–, ya que obrar en contrario implicaría desconocimiento al principio de imparcialidad, en el que se sustenta –entre otros– la potestad de impartir justicia, argumentos bajo los cuáles rechazaron la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

En cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, realizaron una compulsa pormenorizada de los antecedentes y prueba adjunta, para finalmente concluir que en el caso se tenía un término real de duración del proceso de dos años y once meses, que no ingresaban dentro el parámetro establecido en el art. 133 del CPP, encontrándose justificado y debidamente verificado que el cómputo de siete años –alegados por el excepcionista– se debió a cuestiones imputables a la parte querellante, excepcionista, Ministerio Público y a la propia actividad procesal que restringió que el proceso se desarrolle en términos de normalidad, no atribuible a ninguna de las partes ni al Órgano Judicial al ser circunstancias de fuerza mayor; por lo que, al evidenciarse que el cálculo realizado por el excepcionista no respondía a una adecuada y correcta compulsa procesal, declararon infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

En ese contexto, del análisis del contenido expuesto precedentemente, no se advierte que los Magistrados demandados hubieran consignado, considerado o realizado mención alguna respecto al memorial de contestación a las excepciones presentado por el impetrante de tutela, constando sólo la respuesta del Ministerio Público, pese que de antecedentes se evidencia que el impetrante de tutela presentó escrito de contestación ante el Tribunal Supremo de Justicia el 15 de octubre de 2019 a las 17:38, conforme consta en el timbre electrónico emitido por dicho Tribunal, es decir, un mes antes de la emisión del Auto Supremo 1016/2019; y, si bien no cursa diligencia de notificación efectuada al ahora solicitante de tutela con el escrito de interposición de excepciones y decreto de traslado, que evidencie si su respuesta fue efectuada dentro o fuera del plazo previsto por ley, dicho aspecto como fuere que haya sucedido, debió necesariamente ser consignado en el Auto Supremo cuestionado; no obstante, las autoridades demandadas omitieron pronunciarse de forma particular sobre la contestación realizada por el accionante, a quien se le reconoce el derecho de responder las excepciones planteadas en resguardo de sus derechos procesales, ya que conforme al art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019–, las excepciones interpuestas deben ser de conocimiento de las partes procesales a efecto de que emitan respuesta, de lo que deviene la necesidad de su consideración.

Habiendo generado la actuación contraria omisión indebida que lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso en su elemento de congruencia, exigencia procesal por la que toda resolución judicial o administrativa, debe guardar estricta correspondencia entre lo pedido, considerado y resuelto, implicando que el juzgador no pueda ir más allá de lo solicitado y tampoco fundar su resolución en hechos diversos a los alegados por las partes (incongruencia aditiva) o en su caso no puede dejar de considerar y pronunciarse sobre las pretensiones de las partes (incongruencia omisiva).

En ese contexto, siendo que las referidas circunstancias habilitan la concesión de la tutela solicitada, debe aclararse que ante la existencia de solicitud efectuada por el accionante de que se complemente el Auto Supremo 1016/2019 de 15 de noviembre, en cuanto a la no consideración de la aplicación del art. 315.III del CPP, se entiende que a momento de la emisión del Auto Supremo Complementario las autoridades demandadas tenían la facultad de complementar dicho aspecto; por lo que, corresponde dejar sin efecto sólo el Auto Supremo 460/2020 de 27 de agosto; en cuyo efecto, se dispone que los Magistrados demandados emitan nuevo fallo en el que se complemente específicamente el agravio denunciado en la presente acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.