SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2021-S2

Fecha: 03-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 60 a 67, las accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de diciembre de 2012, formularon demanda laboral contra la empresa ADM-SAO Sociedad Anónima (S.A.), ahora Industrias de Aceite S.A., radicando ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, la misma que se tramitó sin tomar en cuenta que el cálculo de las horas extraordinarias reconocidas en sentencia, deberían ser realizadas de acuerdo al art. 55 de la Ley General del Trabajo (LGT), debiendo cancelarse conforme a lo previsto para el sector industrial, al amparo del art. 2 del Decreto Supremo (DS) 19536 de 29 de abril de 1983; asimismo, no se efectuó el reintegro de los beneficios sociales, considerando que las horas extraordinarias son parte del sueldo promedio indemnizable, tal como determina el art. 11 del DS 1592 de 19 de abril de 1949.

En mérito a ello, interpusieron recurso de apelación, emitiendo la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Auto de Vista 155 de 9 de octubre de 2019, confirmando la Sentencia apelada, sin tomar en cuenta su impugnación, sosteniendo el citado fallo con base en presunciones y consideraciones sin asidero y sustento legal; por tal motivo, plantearon recurso de casación; en consecuencia, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dictaron el Auto Supremo 085/2020 de 3 de marzo, incurriendo en incongruencia al omitir pronunciarse sobre los agravios descritos en los puntos 3), 4) y 5) de dicho recurso presentado, derivando en una fundamentación parcial e incompleta, desconociendo el entendimiento expresado en la SCP 0838/2018-S3 de 7 de noviembre, que obliga a quien imparte justicia, a emitir fallos motivados y congruentes en sus dimensiones interna y externa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia en sus dimensiones interna y externa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, y los principios de predictibilidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 120.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 085/2020, emitido por los Magistrados demandados, ordenando se dicte uno nuevo, pronunciándose sobre todos los puntos determinados como agravios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 80 a 85 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, añadiendo que, de los cinco agravios denunciados en su recurso de casación, solamente dos fueron considerados por los Magistrados demandados en el Auto Supremo 085/2020, vulnerando el derecho al debido proceso de manera flagrante y abusiva; puesto que, no analizaron en su totalidad la impugnación interpuesta.

I.2.2. Informe de los demandados

Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia de garantías, tampoco presentaron informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 79.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Paul Aramayo Salinas, en representación de Industrias de Aceite S.A. (Sociedad que incorporó a SAO Sociedad de Responsabilidad Limitada [S.R.L.] en mérito a proceso de fusión por absorción), el 2 de octubre de 2020, presentó escrito, cursante de fs. 72 a 77 vta., manifestando lo siguiente: a) Debe declararse la improcedencia de la presente acción tutelar, en lo concerniente a los principios de predictibilidad, congruencia y seguridad jurídica; debido a que, la misma se encuentra reservada únicamente para la protección o tutela de derechos fundamentales; b) Las accionantes no explicaron ni precisaron en qué consistirían las presuntas transgresiones de derechos y principios, menos la vinculación o nexo de causalidad entre los actos supuestamente lesivos y los derechos fundamentales; c) Las solicitantes de tutela ejercieron libre y ampliamente los derechos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, los mismos que no implican de ninguna manera, que los órganos jurisdiccionales les otorguen la razón o que concedan todas sus pretensiones; d) Las prenombradas reconocieron que existe motivación; empero, en el fondo su reclamo obedece a que el pronunciamiento de las autoridades demandadas no sería “extenso” e individualizado; aspecto que, es contrario a la esencia y contenido básico de la motivación y fundamentación de las resoluciones en el debido proceso, conforme expresó la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre; extremo por el cual, no puede ser atendido su denuncia; e) De la revisión del Auto Supremo 085/2020, el mismo identificó e individualizó con precisión cada uno de los cinco agravios invocados por las impetrantes de tutela, delimitando claramente el asunto discutido, cuyo fondo y esencia es uno solo; el pago de horas extraordinarias y la consiguiente reliquidación de beneficios sociales; f) La Sentencia confirmada en apelación como en casación, otorgó a tres de las cuatro peticionantes de tutela, el número máximo de horas extras y el monto de dinero; por lo tanto, aún se concediera la tutela incoada, el fondo del caso no cambiaría; ya que, no podrían percibir ni un solo centavo más del importe que les fue reconocido en la aludida Resolución de primera instancia; g) El fallo cuestionado guarda una correcta exposición de motivos que sustentan su decisión, exponiendo de manera clara y concisa los agravios señalados en los recursos de casación interpuestos por ambas partes procesales, así como la fundamentación legal respectiva al momento de considerar los mismos, guardando plena congruencia con lo resuelto; h) Las aludidas pretendieron obviar indebidamente la uniforme jurisprudencia en la materia, que estableció la aplicación de la imprescriptibilidad y su retroactividad, en el contexto de la nueva Constitución Política del Estado, cuyo criterio fue utilizado correctamente por las autoridades demandadas; i) No existe norma expresa o fallo constitucional que haya dispuesto la derogatoria o inconstitucionalidad del art. 120 de la LGT; máxime cuando el Tribunal Supremo de Justicia realizó su empleo, conforme se evidenció del “Auto Supremo 7”, no apreciándose infracción o errónea interpretación contra ninguna norma constitucional, al haberse utilizado correctamente la prescripción por períodos que no fueron reclamados oportunamente, antes de la vigencia de la nueva Ley Fundamental; j) El recurso de casación carece de la necesaria carga recursiva, al no tener la debida coherencia del análisis jurídico, limitándose a indicar la incorrecta aplicación del art. 46 del señalado Código; empero, no precisaron en qué consistiría la misma y cual la posible solución jurídica que se pretendería; k) Al haber desempeñado Bertha Mariela Molina Durán -ahora accionante-, las funciones de “Jefe de Línea”, no le corresponde el pago de horas extraordinarias, extremo que fue debidamente considerado y resuelto por los Magistrados demandados en la Resolución objetada; l) En el caso de autos, no concierne ninguna reliquidación de los beneficios sociales; ya que, estos se encuentran debidamente cancelados en función al salario promedio indemnizable; aspecto que no fue mencionado en el recurso de casación formulado por las solicitantes de tutela, no siendo objeto de apelación oportuna; por lo que, el Tribunal ad quem no podía analizar este supuesto; extremo que fue considerado y resuelto por las aludidas autoridades, al momento de dictar el precitado Auto Supremo; y, m) El DS 19536, aplica a trabajadores fabriles propiamente dichos, no así para el caso de administrativos tal como aconteció en el presente caso; situación que de igual forma fue observado y resuelto por los prenombrados.

En audiencia de garantías, a través de su abogado, reiteró los argumentos expresados en su memorial presentado, añadiendo que, a través de esta acción de defensa se pretende una revisión de la actividad jurisdiccional y una nueva valoración de la prueba, procurando la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cumpla una especie de rol casacional o de última instancia; asimismo, no expresaron cuál la relevancia constitucional, lo que se determina necesariamente, explicando por qué si se concede la tutela, el resultado final del caso sería diferente; buscando en realidad, que se haga una especie de revisión del fondo de lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 40/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 85 vta. a 90 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 085/2020, debiendo los Magistrados demandados dictar uno nuevo, pronunciándose respecto a todos los puntos cuestionados en los recursos ordinarios planteados y en aplicación de las normas laborales vigentes; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) Las razones por las cuales dichas autoridades fundaron su decisión, resultan insuficientes a la luz de los agravios denunciados por las accionantes dentro del ámbito ordinario; 2) No realizaron una adecuada individualización de cuáles fueron las circunstancias valorativas o los elementos que consideraron al momento de emitir su determinación, limitándose a efectuar una cita doctrinal y algunas menciones legales, sin entrar a analizar el fondo del asunto, siendo bastante restringido en sus conclusiones; 3) Efectuaron valoraciones de forma general sin llegar a las de tipo individual “…que serían en lógica dado la problemática planteada, las que puedan resolver adecuadamente la cuestión planteada…” (sic); y, 4) Omitieron pronunciarse sobre los agravios claramente identificados por las impetrantes de tutela en su recurso de casación “…estos elementos les da una situación de no ser sostenible en el ámbito constitucional la decisión tomada por la Sala Contenciosa Contencioso, Administrativo del Tribunal Supremo…” (sic); debiendo por ello, pronunciar un nuevo fallo adecuando a los presupuestos laborales y dando respuesta a los puntos cuestionados en los recursos ordinarios formulados.

En vía de complementación, el abogado del tercero interesado solicitó se aclare con referencia a qué derechos o principios se está concediendo la tutela, y se señale cuál es la relevancia constitucional o la incidencia de la omisión respecto a la falta de motivación y congruencia que debe tener necesariamente un efecto modificatorio con relación al fondo de lo resuelto. En sustanciación y resolución, la aludida Sala Constitucional aclaró que: i) Se vulneró el debido proceso en su vertiente de “incongruencia” en el Auto Supremo, es decir, no se resolvió todas las cuestiones planteadas, discrepando los miembros de esa Sala sobre el alcance de la previsibilidad del fallo, extremo que no hace al fondo, coincidiendo en la falta de congruencia; y, ii) Encontraron la suficiente relevancia constitucional que exige la jurisprudencia respecto al principio de auto restricción que rige la jurisdicción constitucional, “…entendiendo el hecho de que el tribunal tiene la obligación de hacer una disquisición de manera individual respecto a la situación de cada uno de los trabajadores…” (sic).