SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2021-S2
Fecha: 03-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, en sus dimensiones interna y externa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, y los principios de predictibilidad y seguridad jurídica; aduciendo que, dentro del proceso laboral que interpusieron contra la empresa ADM-SAO S.A., los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 085/2020 de 3 de marzo, declarando infundado el recurso de casación en el fondo y forma que formularon, omitiendo pronunciarse sobre los agravios descritos en su impugnación, derivando en una fundamentación parcial e incompleta, desconociendo el entendimiento expresado en la SCP 0838/2018-S3 de 7 de noviembre, que obliga a quien imparte justicia, a dictar fallos motivados y congruentes en sus dimensiones interna y externa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso
La SCP 0655/2020-S2 de 12 de noviembre sostuvo que: «Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre sostuvo que “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, respecto a este derecho, precisó: “…Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…”» (las negrillas corresponden al texto original).
Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y está dado por sus finalidades, las cuales son: “…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la precitada SCP 2221/2012, desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Asimismo, la aludida SCP 0655/2020-S2, estableció que: «En relación a la congruencia como elemento del debido proceso, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
Razonamiento que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.
Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”» (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Del desarrollo jurisprudencial descrito en el presente caso, y la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que el 18 de diciembre de 2012, Zarella Roca de Poma, Luketty Echalar Encinas, Vania Ribera Jordán y Bertha Mariela Molina Durán -ahora accionantes- a través de sus representantes, presentaron demanda por pago de reintegro de beneficios sociales y otros derechos laborales ante la autoridad judicial de turno contra la empresa ADM-SAO S.A.; sustanciado el proceso, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 42 de 26 de noviembre de 2015, que en lo principal declaró probada en parte la demanda de reintegro de beneficios sociales, disponiendo además el pago de las horas extraordinarias de las impetrantes de tutela excepto de Bertha Mariela Molina Durán que se desempeñaba en un cargo jerárquico, ordenando a la mencionada empresa, la cancelación a tercero día a favor de las extrabajadoras.
Contra dicha determinación, las peticionantes de tutela plantearon recurso de apelación; dictando la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, el Auto de Vista 155 de 9 de octubre de 2019, confirmando la Sentencia impugnada, sin costas; en mérito a ello, las prenombradas interpusieron recurso de casación; a lo que, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, pronunciaron el Auto Supremo 085/2020 de 3 de marzo, declarando infundados los citados recursos en el fondo formulados por las aludidas e Industrias de Aceite S.A.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante cuestionó el citado Auto Supremo, denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia en sus dimensiones interna y externa, entre otros aspectos; en ese contexto, corresponde verificar los argumentos expresados en su recurso de casación en el fondo y forma presentado, para determinar si estos fueron considerados o no por los Magistrados demandados a tiempo de emitir su fallo:
a) “VIOLACIÓN DEL ART. 48 inc. IV) DE LA C.P.E.” (sic). El art. 48.IV de la Norma Suprema, aduce que los beneficios sociales son imprescriptibles, y teniendo en cuenta que mantenían una relación laboral con la empresa ADM-SAO S.A., al haberse promulgado la citada norma constitucional antes expuesta, se aplicaría lo dispuesto con relación a la imprescriptibilidad, donde ningún beneficio social debería prescribir;
b) “VIOLACIÓN DEL ART. 46 DE LA LGT Y ART. 36 DEL DR” (sic). El Tribunal de alzada encapsuló a Bertha Mariela Molina Durán en su calidad de personal de confianza, vulnerando los indicados artículos, “…los cuales determinan de forma concreta que deben tener un puesto de DIRECCION, CONFIANZA y/o VIGILANCIA…” (sic); afirmando además que “…DEBEN NECESARIAMENTE TRABAJAR SIN SUPERVISION ALGUNA…(sic); el Auto de Vista impugnado, no mencionó el cargo del jefe de línea dentro de los cargos exentos de horas extraordinarias; es decir, al ser normas inherentes al caso, debieron ser consideradas al momento de emitir su Resolución; además, el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 38/2017-S2 de 20 de febrero, estableció que para los casos de calificación de personal de confianza, debe tener capacidad dispositiva de los bienes de la empresa y de determinación en las decisiones propias del rubro de la misma;
c) “INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 11 DEL D.S. 1592…” (sic).
Determinaron que no corresponde el reintegro de sus beneficios sociales; debido a que, ya se encuentran pagados; empero, en los párrafos subsiguientes afirmaron y confirmaron que existieron horas extraordinarias no canceladas, siendo que, las mismas son parte del sueldo promedio indemnizable, y de existir un pago por este concepto, debe ser necesariamente ponderado, calculado y tomado en cuenta;
d) “VIOLACIÓN DEL ART. 50 DE LA L.G.T.” (sic). Efectuaron un análisis errado de la categoría sobre el tipo de personal al que pertenecen, así sean tomadas en cuenta como trabajador comercial, el cálculo de horas extraordinarias es errado; puesto que, el art. 55 de la citada norma establece que ante la condena del pago de horas extraordinarias, estas deben ser canceladas con el 100%, más no como dispusieron en primera y segunda instancia, y alertados de su error, no realizaron la aplicación del presente artículo; y,
e) “VIOLACION DEL ART. 4 inc. a) DEL D.S. 28699 y DEL ART. 2 DEL D.S. 19536” (sic). El Tribunal ad quem efectuó una flagrante transgresión del art. 2 del DS 19536, al no haber aplicado para realizar el cálculo de las horas extraordinarias obtenidas; ya que, no serían parte de la calificación como personal fabril; sin embargo, si lo fueron de la unidad y cadena productiva para que la fábrica funcione, y ante la duda sobre la interpretación de una norma, debe aplicarse el principio protector in dubio pro operario; vale decir, efectuar una interpretación que favorezca al trabajador.
De acuerdo al principio de pertinencia, el Auto Supremo cuestionado, debe circunscribirse necesariamente a los argumentos que contiene el recurso de casación interpuesto por las partes -en este caso por las accionantes descrito precedentemente-; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan:
1) El art. 48.IV de la CPE establece que los derechos laborales, beneficios sociales no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier acreencia y son inembargables e imprescriptibles; así también determina la irretroactividad de la norma; por lo que, “…la imprescriptibilidad a la que hace referencia la CPE no puede ni debe ser aplicada de manera retroactiva, sino desde la vigencia de la norma suprema (…) determinando al respecto correctamente la juez de primera instancia, así como en alzada, que los reclamos de los trabajadores si tenían un término de prescripción de dos años, como manda el art. 120 de la LGT y no siendo posible hacer una reliquidación de la cantidad de años pretendidos por las demandantes, resultando que las horas extras de años anteriores a la gestión 2009 se encontrarían prescritas, disponiéndose correctamente el pago de horas extraordinarias en favor de Zarella, Luketty y Vania en virtud a que la parte contraria no hubiese cumplido con el mandato del art. 41 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, presumiéndose las horas extraordinarias trabajadas de conformidad al art. 182-i) del CPT” (sic);
2) Respecto a los trabajadores que se encuentran enmarcados en el segundo párrafo del art. 46 de la LGT, son aquellos considerados de confianza, que no necesariamente ejerce funciones de dirección y, por el contrario, como sostiene el tratadista Guillermo Cabanellas, los trabajadores de confianza difieren de los altos empleados (directores, gerentes, administradores, etc.) porque ocupan puestos menos elevados y ejercen pocas atribuciones de dirección. En el certificado de trabajo perteneciente a Bertha Mariela Molina Durán, se detallan los cargos que ocupó en las diferentes gestiones donde prestó sus servicios en la empresa demandada, y por las labores realizadas de alta responsabilidad, se requirió de la confianza que en ella depositaron; coligiéndose que no existe duda alguna que la empresa asumió voluntariamente la conformidad de aceptación de dichas labores; concluyendo que, la trabajadora se constituye en personal de confianza; ya que, se encuentra dentro lo previsto en el citado artículo; en consecuencia, no es posible reconocer las horas extras exigidas, como acertadamente concluyeron la Jueza a quo como el Tribunal de alzada; y,
3) “…por consiguiente, es evidente lo resuelto en el auto de vista por el Tribunal Ad quem, cuando sostuvieron que resulta no ser cierto el agravio puesto que se encuentra demostrado por la empresa demandada corroborado por la propia actora que el cargo que desempeñó era de JEFE EN LÍNEA, resultando que la actora al ser persona de confianza se encuentra dentro de las excepciones previstas en el art. 46 de la LGT” (sic).
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por las partes; no debiendo considerarse aspectos ajenos a los planteamientos deducidos por las mismas; ya que, toda resolución al ser estimada como una unidad congruente, debe cuidar el hilo conductor que le dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de las ofensas, la valoración de éstos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
Consecuentemente, de la revisión minuciosa de los fundamentos expresados en el Auto Supremo 085/2020, dictado por los Magistrados demandados, se evidenció que los aspectos puntuales cuestionados por las accionantes en su recurso de casación, si bien son identificados y transcritos en el acápite II. del indicado fallo; sin embargo, extrañamente los puntos c), d) y e) no fueron considerados ni respondidos por los prenombrados, los cuales tienen que ver con: la errónea interpretación del art. 11 del DS 1592, afirmando que las horas extraordinarias son parte del sueldo promedio indemnizable, que de existir un pago, este debiera ser ponderado, calculado y tomado en cuenta; la vulneración del art. 50 de la LGT, pues ante la condena de pago de horas extraordinarias, estas deben ser canceladas con el 100%, más no como lo determinado por la Jueza a quo y el Tribunal de alzada, no habiendo aplicado dicho artículo; y, la transgresión del art. 4 inc. a) del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y del art. 2 del DS 19536, al no haber observado la referida norma adjetiva para realizar el cómputo de las horas extraordinarias obtenidas; ya que, no son parte de la calificación como personal fabril; empero, si lo fueron de la unidad y cadena productiva; por ello, debió aplicarse el principio in dubio pro operario, efectuando una interpretación que favorezca al trabajador; concluyendo que, el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia; por lo cual, no observó transgresión a norma legal alguna.
En el contexto de lo indicado, se llegó a evidenciar que en el Auto Supremo cuestionado no existe la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, habiendo los Magistrados demandados incumplido con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, siendo evidente la falta de congruencia externa en el fallo impugnado, al no concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento de las peticionantes de tutela deducido en su recurso de casación en el fondo y forma, y lo resuelto por los Magistrados demandados.
Por otra parte, conforme se tiene reflejado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente fundamentar la misma, exponiendo a tal efecto los hechos a través del desarrollo de los antecedentes que dieron lugar al recurso formulado (fundamentación descriptiva); citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida, justificando su decisión judicial (fundamentación jurídica); así como la expresión de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que le llevaron a concluir que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa (fundamentación intelectiva o motivación); lo que, significa hacer saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo; pues, solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial y del examen de los fundamentos esgrimidos en el Auto Supremo ahora objetado, se advierte claramente que el mismo transgrede el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, al contener una motivación insuficiente; debido a que, las autoridades demandadas, si bien se pronunciaron y dieron respuesta en cuanto concierne a los dos primeros agravios descritos en el recurso de casación en el fondo y forma que interpusieron las impetrantes de tutela; empero, no justificaron las razones por las que omitieron o se abstuvieron de emitir respecto a los demás agravios u ofensas descritos en el aludido recurso, pese a que los mismos fueron identificados y desarrollados en el acápite II del fallo cuestionado -según se precisó en párrafos precedentes-, con el objeto de que las accionantes sepan los motivos de su determinación, a efectos de que exista pleno convencimiento que su actuar se ajustó a los preceptos legales y jurisprudenciales establecidos con referencia a la problemática en estudio.
Ahora bien, en caso de estimar que no era pertinente analizar los agravios esgrimidos en el recurso de casación, debieron expresar las razones o justificativos del porqué de la omisión en cuanto a su pronunciamiento; ya que, debe tomarse en cuenta que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte un fallo resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión de manera que el justiciable al momento de conocerla, comprenda la misma; considerando además que, uno de los elementos estructurales que hace a la debida motivación de las resoluciones, es la exposición del criterio jurídico, donde las autoridades expresen de forma clara los justificativos que argumentan su determinación; lo que, en el caso presente no sucedió.
Consecuentemente, advirtiendo que el Auto Supremo 085/2020, no contiene la debida motivación, traducida en una decisión insuficiente, la justicia constitucional puede disponer la nulidad y ordenar se dicte otra resolución, conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, máxime si omitió pronunciarse respecto a tres agravios enunciados; situación que, conlleva a que las solicitantes de tutela se encuentren impedidas de comprender los argumentos de la determinación asumida por los Magistrados demandados.
Por lo precedentemente señalado, se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia externa, al constituirse el fallo emitido por los prenombrados, en el acto lesivo respecto a los intereses de las accionantes, siendo en consecuencia viable la tutela que brinda esta acción constitucional.
Finalmente, en cuanto a la transgresión de los derechos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, no se advirtió la expresión de argumentos suficientes que hagan posible su consideración y tutela; y, con relación a los principios de predictibilidad y seguridad jurídica, las accionantes no justificaron su vulneración; máxime cuando la jurisdicción constitucional no tutela principios de manera directa.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.